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Legislación NacionalBuenos Aires, 16 de julio de 1998 Buenos Aires, 16 de julio de 1998.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley PROYECTO DE LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL Artículo 1: Sustitúyese el texto del artículo 2 de la ley 42, modificatorio del art. 22º de la Ley 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: Artículo 22º ARRESTO El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustitutiva. El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables. En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto. Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39º; 39 bis; 39 ter; 43º; 63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º, 70º (en este caso sólo en la figura dolosa), 75º, 76º y 78º. Artículo 2º - Sustitúyese el texto del artículo 3º de la ley 42, modificatorio del art. 24º de la Ley 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: Artículo 24º GRADUACIÓN DE LAS PENAS La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse las cometidas en los últimos dos (2) años. Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública. Artículo 3º - Sustituyese el texto del artículo 6º de la ley 42, modificatorio del art. 38º de la Ley 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: Artículo 38º HOSTIGAMIENTO O MALTRATO Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito. Es particularmente grave:
Artículo 4º - Sustituyese la DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la ley 42, modificatoria de la Ley 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por la siguiente: DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los artículos 76 y 77 del Código Contravencional entran en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación de esta ley. (Conforme texto Art. 1° Ley N° 82 BOCBA 560). Artículo 5º - Sustituyese el texto del artículo 18º de la ley 12, de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: Artículo18º MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
Artículo 6º - La presente ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación Artículo 7º - Comuníquese, etc. ENRIQUE OLIVERA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 43 Sanción: 16/07/98 Promulgación: Decreto N° 1327/98 del 16/07/98 Publicación: BOCBA N° 488 del 17/07/98 |
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