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Legislación NacionalBuenos Aires, 27 de agosto de 1998 Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley SISTEMAS DE GESTION, ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL DEL SECTOR PUBLICO DE LA CIUDAD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º - Fíjanse los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires y establécese la organización y funcionamiento de sus órganos. Artículo 2º - Los sistemas de Gestión y la Administración Financiera comprenden el conjunto de órganos, normas y procedimientos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Artículo 3º - Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público de la Ciudad y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas. Artículo 4º - Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresVerdanaes donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones públicas o privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya Administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades. Artículo 5º - El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires establece los órganos responsables de la dirección y coordinación de los sistemas que integran la Gestión y Administración Financiera, los cuales dirigen y supervisan la implantación y mantenimiento de los mismos. Para presupuestar o realizar gastos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, se debe cumplir con lo dispuesto por esta Ley y las reglamentaciones y normas que se dicten en su consecuencia. Artículo 6º - En el contexto de esta Ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales;
Artículo 7º - Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes principalmente para su interpretación y reglamentación, establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del Sector Público de la Ciudad, la implantación y mantenimiento de:
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley. Artículo 8º - Los sistemas de Gestión y de Administración Financiera aseguran el cumplimiento de los principios de redistribución y compensación de las diferencias estructurales existentes entre las comunas, conforme lo determine la ley correspondiente. Artículo 9º - Se garantiza la participación de la población en la elaboración y seguimiento del Presupuesto Anual, del Programa General de Gobierno y del Plan de Inversiones Públicas del Gobierno de la Ciudad a través de foros temáticos y zonales. A esos efectos se articularán los mecanismos que surjan de la Ley de Presupuesto Participativo. Artículo 10º - Los sistemas establecidos y regulados por esta Ley y toda norma que se dicte en consecuencia tendrán en consideración las prioridades de asignación de recursos elaboradas por instancias de participación de la población. TITULO II DE LA GESTION PUBLICA Artículo 11º - La Gestión Pública de la Ciudad de Buenos Aires se realiza a través del Sistema de Programación de la Acción de Gobierno y del Sistema de Inversiones Públicas. Los sistemas tienen un órgano rector. Artículo 12º - Los objetivos de los Sistemas de Gestión Pública son:
Artículo 13º - A los efectos del cumplimiento de esta Ley se entiende por Inversión Pública la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Artículo 14º - Las siguientes son funciones del órgano rector de los Sistemas de Programación de la Acción de Gobierno y del de Inversión Pública, según se trate de gastos corrientes o no corrientes:
Artículo 15º - En cada jurisdicción y entidad integrante del Sector Público, funcionan una o varias oficinas encargadas de diagnosticar, formular, controlar y evaluar los programas y proyectos de su competencia. Estas unidades dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo y actúan coordinadas técnicamente por los órganos rectores de los Sistemas de Gestión Pública. Artículo 16º - Las oficinas encargadas de elaborar los Programas o Proyectos de cada jurisdicción o entidad del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires tendrán las siguientes funciones:
Artículo 17º - El Programa General de Acción de Gobierno, el Plan de Inversiones Públicas y el Presupuesto de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires se integran con los programas y proyectos que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas y metodologías de los Sistemas que componen la Gestión Pública y el Sistema de Presupuesto. En el caso que éstos no integren el Inventario de Programas o Proyectos de la Ciudad, o no hubieran sido evaluados bajo la metodología que indican los Sistemas de Gestión, debe darse una explicación especial a la Legislatura, en el documento que los acompaña. Los mismos criterios deben cumplir los programas y proyectos de organizaciones privadas o públicas que requieran del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos u otros beneficios. Artículo 18º - Los programas y proyectos que se incluyan en el proyecto de Ley del Presupuesto de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires son seleccionados por el/la responsable de cada área de Gobierno, teniendo en consideración las prioridades propuestas en las instancias de participación de la población, debiendo cumplir con los límites presupuestarios informados por el órgano responsable de los Sistemas de Administración Financiera. Artículo 19º - El Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones Públicas se formulan anualmente con la proyección plurianual. Al finalizar cada ejercicio se los reformula para el período plurianual que se establezca, con las correcciones o modificaciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado y a las nuevas condiciones de financiamiento del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires. El primer año de cada Programa General de Acción de Gobierno y de cada Plan de Inversiones debe coincidir con el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Ciudad de Buenos Aires, asignando los fondos a los mismos programas y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento. Las clasificaciones de los programas, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deben ser idénticas a la estructura presupuestaria. Artículo 20º - La duración del ejercicio financiero es coincidente con la duración de los ejercicios financieros de los Sistemas de Administración Financiera. Artículo 21º - El Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones son aprobados conjuntamente con la Ley de Presupuesto. Artículo 22º - El Inventario de Programas y el de Proyectos se integran con los programas y proyectos identificados, formulados y evaluados por las oficinas responsables, desarrollados en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas que se establezcan. Artículo 23º - Los/las responsables de los programas y proyectos y sus superiores jerárquicos elaboran informes trimestrales sobre el desarrollo de las actividades del área en que se desempeñan, evaluando los medios utilizados y resultados obtenidos, que son elevados a consideración al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad. Artículo 24º - Toda información escrita que reciban los organismos, los responsables de programas y proyectos y sus superiores jerárquicos, en su condición de tales, debe ser guardada por el término que fije la reglamentación en la oficina correspondiente, de donde se derivará al Archivo de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 25º - Los/las responsables de programas y proyectos y sus superiores jerárquicos cuando se alejen de sus cargos deben redactar un informe final sobre su gestión. Dicha presentación no puede demorar más de un mes, debiendo recibir la colaboración de quienes fueron sus asistentes y prestándola a quien legítimamente lo/la suceda. La tarea es remunerada. TITULO III DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 26º - Los objetivos de los Sistemas de Administración Financiera son:
Artículo 27º - La Administración Financiera está integrada por los siguientes sistemas, que deben interrelacionarse entre sí:
Cada uno de estos sistemas está a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. A efectos de la reglamentación se establece que debe considerarse al Sistema Presupuestario como base de la arquitectura de los demás sistemas. Artículo 28º - En cada jurisdicción y entidad funciona un servicio administrativo financiero a cuyo cargo están las siguientes tareas:
CAPITULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO SECCION I DE LAS NORMAS TECNICAS COMUNES Artículo 29º - El presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires, tiene carácter participativo, el cual se garantiza mediante la consulta a la población en el proceso de elaboración y seguimiento. Artículo 30º - El presente Capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 31º.- Los presupuestos comprenden todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figuran por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera que sea su denominación. Los presupuestos muestran el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generan las acciones previstas".(Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 287 - BOCBA Nº 857 del 12/01/2000) Artículo 32º - Los presupuestos de recursos contienen la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deben ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes. Artículo 33º - En los presupuestos de gastos se utilizan las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, así como la incidencia económica y financiera de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establece las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados. Artículo 34º - Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio presupuestario, se debe incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se estime invertir en el futuro y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. Artículo 35º - Son nulos los actos de la Administración que comprometan gastos o dispongan desembolsos contraviniendo las disposiciones sobre gestión y presupuestación. Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles ni a la Ciudad de Buenos Aires ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público. SECCION II DE LOS RECURSOS Artículo 36º - Los recursos de la Ciudad se integran con los que establece el artículo 9º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que son los siguientes:
Artículo 37º - La estimación y recaudación de los recursos de cada ejercicio está a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y reglamentos respectivos. Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deben ser ingresados a la Tesorería General, o a las tesorerías de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. El Poder Ejecutivo puede autorizar a la autoridad competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen. Artículo 38º - Se computan como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en la cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquél. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos. SECCION III DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA Artículo 39º - La Oficina de Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 40º - La Oficina de Presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires tiene las siguientes competencias:
Artículo 41º - Integran el Sistema Presupuestario y son responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. SECCION IV DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARTE PRIMERA DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO Artículo 42º - La Ley de Presupuesto General consta de tres Títulos, a saber: Título I.- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central y las Comunas. Título II.- Presupuestos de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados y entidades autárquicas. Título III.- Disposiciones Generales. Artículo 43º - Los Títulos I y II incluyen cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. El Título III, Disposiciones Generales, comprende las normas complementarias de la Ley que rigen para cada ejercicio financiero, que se relacionan directa o exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. Debe incluir la determinación del monto relevante al que se refiere el Artículo 132º último párrafo de la Constitución de la Ciudad. No pueden contener disposiciones de carácter permanente, no puede reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. Artículo 44º - Se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en los organismos autorizados a percibir dinero; los recursos provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, conforme lo determine la reglamentación, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. Artículo 45º - Se consideran como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. Artículo 46º - No se puede destinar específicamente el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos. Sólo podrán ser afectados para fines específicos los ingresos provenientes de:
Artículo 47º - En la Ley de Presupuesto se fija anualmente una partida para la atención de las erogaciones originadas en sentencias judiciales. PARTE SEGUNDA DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO Artículo 48º - El Poder Ejecutivo determina anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General. A tales fines, practica una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas de la Ciudad y de su desarrollo. Define las prioridades que enmarca la política presupuestaria en general y los proyectos o programas de inversiones públicas, en particular. Artículo 49º - Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades, y con los ajustes que resulten necesario introducir, la Oficina de Presupuesto prepara el Proyecto de Ley de Presupuesto General. El proyecto de Ley debe contener, como mínimo, la siguientes informaciones:
La reglamentación establece, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la Administración Central, los organismos descentralizados y los entes autárquicos. Artículo 50º - El Poder Ejecutivo presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura, antes del 30 de septiembre del año anterior para el que rige, acompañado de un mensaje que contiene una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos. Artículo 51º - Si al inicio del ejercicio financiero no se encuentra aprobado el Proyecto de Presupuesto General, rige el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que debe introducir el Poder Ejecutivo: 1°) En los Presupuestos de Recursos:
2°) En los Presupuestos de Gastos:
Artículo 52º - Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, deberá contar con el financiamiento respectivo. PARTE TERCERA DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Artículo 53º - Los créditos del presupuesto de gastos que haya aprobado la Legislatura constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. En cada trimestre sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos autorizados. No pueden contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que, por su naturaleza, se tenga certeza de su realización en el ejercicio o momento financiero. Artículo 54º - Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo decreta la Distribución Administrativa del Presupuesto de Gastos y remite esta información a la Legislatura. La Distribución Administrativa consiste en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General. Artículo 55º - Constituye compromiso el acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales, que dé origen a una obligación de pagar una suma determinada de dinero, en virtud del cual, los créditos presupuestarios se destinan definitivamente a la realización de aportes, subsidios, transferencias o gastos para la ejecución de obras, la adquisición de bienes, remuneraciones o contratación de servicios. Artículo 56º - La liquidación es el procedimiento por el cual se determina la suma cierta que debe pagarse por una obligación devengada. La erogación está en condiciones de ser pagada cuando, por su concepto, calidad y monto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo. No puede liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos presupuestados y contraidos según los procedimientos establecidos en esta Ley y normas reglamentarias. Artículo 57º - Liquidadas las erogaciones se dispone su pago mediante la emisión de la Orden de Pago correspondiente. Constituye Orden de Pago el documento mediante el cual la autoridad competente dispone la entrega de fondos. Artículo 58º - Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto al devengarse el mismo. Artículo 59º - Las jurisdicciones y entidades están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria que le fije la reglamentación. Como mínimo deben registrarse: el devengamiento y recaudación efectiva de los recursos y el compromiso, devengamiento y pago de los gastos. El registro del compromiso se utiliza como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios, y el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas. Artículo 60º - No se pueden adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta a la prevista. Artículo 61º - A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deben programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fija la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dictan los órganos rectores de los sistemas de presupuesto y de tesorería. Dicha programación debe ser ajustada y las respectivas cuotas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no puede ser superior al monto de los recursos. Artículo 62º - Facúltase al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones, organismos descentralizados y entes autárquicos destinados al pago de los servicios públicos. Artículo 63º - La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarias durante su ejecución. Corresponde a la Legislatura modificar la ley de Presupuesto General si resulta necesario durante su ejecución, cuando afecte al total del presupuesto, al monto del endeudamiento autorizado, así como incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, cambiar la distribución de las funciones, y modificar el crédito total autorizado para las partidas de "Transferencias" y las de "Personal" con excepción de los refuerzos originados en el "Crédito Adicional". Las demás modificaciones corresponden al Poder Ejecutivo, pudiendo delegar esta atribución en el órgano coordinador de la Administración Financiera y en el órgano rector del Sistema de Presupuesto. En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 64º - Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto General debe determinar los recursos a utilizar para su financiamiento. El Poder Ejecutivo dispone la incorporación de tales gastos en el Presupuesto General en vigencia y la autorización para gastar queda comprendida en las respectivas normas de ejecución. Artículo 65º - El Poder Ejecutivo puede disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General para atender al socorro inmediato en casos de epidemia, inundaciones, terremotos u otras catástrofes. En dichos casos debe convocar a la Legislatura para informar estas autorizaciones acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables, con indicación de los recursos afectados. Las autorizaciones así dispuestas se incorporan al Presupuesto General. Artículo 66º - Las sumas a recaudar que no pueden hacerse efectivas por resultar incobrables, pueden ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos de la Ciudad, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el/la funcionario/a o empleado/a recaudador/a o cobrador/a, si tal situación le fuera imputable. El decreto que declare la incobrabilidad de un crédito del Gobierno de la Ciudad deberá ser fundado y contar en los antecedentes las gestiones para el cobro. Artículo 67º - El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en forma trimestral y homogénea respecto de la ejecución presupuestaria, con el mayor nivel de desagregación compatible con la presentación del proyecto de Presupuesto. PARTE CUARTA DEL CIERRE DE CUENTAS Artículo 68º - Las cuentas del Presupuesto General se cierran el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Artículo 69º - Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelan durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectan automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. La reglamentación establece los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 70º - Al cierre del ejercicio se reúne información de los organismos responsables de la captación de recursos de la Administración de la Ciudad y se procede al cierre del presupuesto de recursos de la misma. Del mismo modo deben proceder los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos. Esta información, junto con el análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que prepara la Oficina de Presupuesto, es centralizada en la Contaduría General para la rendición de cuentas del ejercicio que debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo a la Legislatura, según lo dispuesto en el artículo 105º inc. 10 de la Constitución de la Ciudad. PARTE QUINTA DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA Artículo 71º - La Oficina de Presupuesto evalúa la ejecución del Presupuesto General del Gobierno de la Ciudad en forma trimestral y a su cierre. Para ello, las jurisdicciones y entidades deben:
Artículo 72º - Con base en la información que señala el artículo anterior y la que suministre el Sistema de Contabilidad, la Oficina de Presupuesto realiza un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpreta las variaciones operadas con respecto a lo programado, procura determinar sus causas y prepara informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los/las responsables de los organismos afectados. La reglamentación establece los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Parte. SECCION V DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DEL ESTADO Artículo 73º - Los directorios o máxima autoridad responsable de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado, aprueban el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remiten a la Oficina de Presupuesto, antes del 30 de septiembre del año anterior al que rige. Los proyectos de presupuesto deben expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Poder Ejecutivo y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contienen los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, y permiten establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva. Artículo 74º - Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable. Artículo 75º - La Oficina de Presupuesto analiza los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades y prepara un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijadas y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes. Artículo 76º - Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, son sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprueba, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado. Si las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado no presentan sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina de Presupuesto elabora de oficio los respectivos presupuestos y los somete a consideración del Poder Ejecutivo. Artículo 77º - Los/las representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deben proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo. Artículo 78º - El Poder Ejecutivo publica en el Boletín Oficial una síntesis de los Presupuestos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado. Artículo 79º - Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, la alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Oficina de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha Oficina, las empresas y sociedades establecen su propio sistema de modificaciones presupuestarias. Artículo 80º - Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades proceden al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos. Artículo 81º - Las jurisdicciones o entidades del Sector Público no pueden realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también es imprescindible para realizar operaciones de crédito público. SECCION VI DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO Artículo 82º - La Oficina de Presupuesto prepara anualmente el Presupuesto Consolidado del Sector Público el cual presenta información sobre las transacciones netas que realiza este sector con el resto de la economía y contiene, como mínimo, la siguiente información:
El Presupuesto Consolidado del Sector Público es presentado al Poder Ejecutivo antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, es remitido para conocimiento de la Legislatura. CAPITULO III DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO Artículo 83º - El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entiende por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad de la Ciudad o para reestructurar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos, salvo que se autoricen por ley específica. A todos estos efectos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como banco oficial, será el agente financiero. Artículo 84º - Las operaciones de crédito público son aprobadas por Ley. Las operaciones que se aprueben deben tener base y objeto determinado. Artículo 85º - El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina deuda pública y puede originarse en:
No se considera deuda pública las operaciones que se realicen en el marco del artículo 107 de esta Ley. Artículo 86º - A los efectos de esta Ley, la deuda pública de la Administración de la Ciudad se clasifica en directa y contingente, interna y externa. La Deuda Pública Directa es aquella asumida por la Administración de la Ciudad en calidad de deudor principal. La Deuda Pública Contingente es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración de la Ciudad, pero que cuente con su aval, fianza o garantía. La Deuda Interna es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional. La Deuda Externa es aquella contraída con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago es exigible fuera de su territorio. Artículo 87º - Ninguna entidad del Sector Público de la Ciudad puede iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder Ejecutivo. Artículo 88º - Las jurisdicciones y entidades de la Ciudad de Buenos Aires no pueden formalizar ninguna operación de crédito público que no esté autorizada por Ley. La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: tipo de deuda, monto máximo autorizado para la operación, plazo mínimo de amortización y destino del financiamiento. Artículo 89º - Cumplido lo dispuesto en la Sección V del Capítulo II, Título III de esta Ley, las empresas y sociedades del Estado pueden realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en una Ley específica. Artículo 90º - El Poder Ejecutivo fija las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público. Artículo 91º - Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que las jurisdicciones o entidades otorguen a personas ajenas al Sector Público, requieren una Ley. Se excluyen de esta disposición los avales, finanzas o garantías que otorguen las instituciones financieras públicas. Artículo 92º - El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, sujeto a los términos del Artículo 81 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad. Artículo 93º - Son nulas las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales de los/las funcionarios/as que las autoricen. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público de la Ciudad. Artículo 94º - El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera tiene la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias. Artículo 95º - La Oficina de Crédito Público es el órgano rector del Sistema de Crédito Público. Tiene como misión asegurar la correcta programación, utilización y contralor de los medios de financiamiento que se obtengan por operaciones de crédito público. Artículo 96º - Es competencia de la Oficina de Crédito Público:
Artículo 97º - El servicio de la deuda está constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público deben formularse previendo los créditos necesarios para atender al servicio de la deuda. El Poder Ejecutivo puede debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente. CAPITULO IV DEL SISTEMA DE TESORERIA Artículo 98º - El Sistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. Artículo 99º - La Tesorería General es el órgano rector del Sistema de Tesorería y, como tal coordina el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello. Artículo 100º - La Tesorería General tiene competencia para:
Artículo 101º - La Tesorería General está a cargo de un Tesorero General que es asistido por un Tesorero General Adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo. Para ejercer ambos cargos se requiere título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y experiencia en el área financiera o de control, no menor a cinco años. Artículo 102º - Funciona una tesorería central en cada jurisdicción y entidad. Estas tesorerías centralizan la recaudación de las distintas cajas de su ámbito, reciben los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplen los pagos que autorice el órgano competente. Artículo 103º - Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración de la Ciudad se depositan a la orden conjunta del jefe/a y tesorero/a del servicio administrativo, o funcionario/a que esté a cargo. Artículo 104º - El órgano central de los Sistemas de Administración Financiera instituye un sistema de cuenta única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración, en el porcentaje que disponga la reglamentación de la Ley. Artículo 105º - Los órganos de los poderes del Estado pueden autorizar, para los gastos de menor cuantía, el funcionamiento de fondos permanente y/o cajas chicas con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia no permita aguardar la respectiva previsión de fondos. Artículo 106º - A los efectos del artículo anterior, las tesorerías correspondientes pueden entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores. No pueden reponerse fondos hasta tanto no se rindan los gastados. Artículo 107º - La Tesorería General puede emitir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Artículo 108º - Las letras del Tesoro deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y debe cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establecen en esta Ley. CAPITULO V DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD Artículo 109º - El Sistema de Contabilidad está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten, o puedan llegar a afectar, el patrimonio del Sector Público de la Ciudad. Artículo 110º - Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permitan la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento. Todos los gastos que se liquiden en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben observar el requisito de rendición de cuentas. Artículo 111º - El Sistema de Contabilidad tiene por objeto:
Artículo 112º - El Sistema de Contabilidad tiene las siguientes características generales:
Artículo 113º - La Contaduría General es el órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental responsable de dictar normas, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del Sector Público . Artículo 114º - La Contaduría General está a cargo de un/a Contador/a General que es asistido/a por un/a Contador/a General Adjunto/a, debiendo ser ambos/as designados/as por el Poder Ejecutivo. Para ejercer dichos cargos se requerirá título universitario de Contador/a Público/a, con experiencia en materia Finaciero-Contable no menor a cinco años. Artículo 115º - La Contaduría General tiene competencia para:
Artículo 116º - Dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público, excluida la Administración Central, deben entregar a la Contaduría General, los estados contables financieros del ejercicio anterior, con las notas y anexos que correspondan. Artículo 117º - La Contaduría General organiza y mantiene en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades y la Administración Pública. Artículo 118º - La Cuenta de Inversión será remitida a la Legislatura una vez al año, antes del cuarto (4º) mes de las sesiones ordinarias, junto con el respectivo informe del Síndico General. La cuenta de inversión contiene como mínimo: a) Los estados de ejecución del presupuesto de la Administración Central y entidades, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo:
b) Los estados que muestren los movimientos y situación del tesoro de la Administración Central; c) El estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta; d) Los estados contable - financieros de la Administración Central. e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada del Sector Público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos y financieros. f) Un informe sobre el grado del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto; g) Un informe sobre el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública; h) Un informe sobre la gestión financiera del Sector Público. Si al clausurarse el quinto período ordinario de sesiones posterior a su presentación, no existiere pronunciamiento de la Legislatura, la rendición de cuentas se considerará automáticamente aprobada. TITULO IV SISTEMAS DE CONTROL Artículo 119º - La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, que abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y está fundado en los principios de economía, eficiencia y eficacia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. CAPITULO I SISTEMA DE CONTROL INTERNO SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD Artículo 120º - El Sistema de Control Interno comprende el plan de organización y todos los métodos y procedimientos que en forma coordinada adopta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad, con los siguientes propósitos:
Artículo 121º - El Sistema de Control Interno queda conformado por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, órgano normativo, de supervisión y coordinación y por las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción y entidades que dependan del Poder Ejecutivo. Estas unidades dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo y actúan coordinadas técnicamente por la Sindicatura General. Artículo 122º - El titular de cada jurisdicción o entidad dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es responsable de la implantación y mantenimiento de :
Artículo 123º - La Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene las siguientes funciones:
Artículo 124º - La Sindicatura General puede contratar estudios de consultoría y auditoría bajo específicos términos de referencia, reservándose la planificación y control de los trabajos a efectuar, así como el cuidado de la calidad del informe final. Los profesionales en forma individual u organizados en firmas de auditoría o consultoria deberán necesariamente estar inscriptos en el registro central. Artículo 125º - La Sindicatura General podrá requerir en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y autoridades del sector público prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave. Artículo 126º - El activo de la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires está compuesto por todos los bienes que le asigne el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por todos aquellos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Artículo 127º - La Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires debe informar:
Artículo 128º - El/la Síndico/a General de la Ciudad de Buenos Aires puede ser asistido por Síndicos/as Generales Adjuntos/as, quienes los sustituirán en caso de ausencia o impedimento en el orden de prelación que él mismo determine. El Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fija su cantidad y los designa y los remueve, como lo hace con el Síndico General. Artículo 129º - Para ser Síndico/a General o Síndico/a General Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires se requerirá poseer título universitario en ciencias económicas o derecho y contar con calificada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros y de gestión vinculados al sector público no inferior a cinco años. Artículo 130º - El/la Síndico/a General tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:
CAPITULO II SISTEMA DE CONTROL EXTERNO AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD Artículo 131º - La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente de control externo posterior del Sector Público de la Ciudad, dependiente de la Legislatura, es un órgano colegiado formado por siete (7) miembros que cuenta con personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera. Emite informes y dictámenes sobre los estados contables financieros y sobre la cuenta de inversión, en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de sistemas informáticos, de gestión y de legalidad. Su patrimonio está compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado de la Ciudad, los adquiridos con fondos propios y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica. Artículo 132º - La Auditoría General de la Ciudad ejerce su competencia sobre el sector público centralizado y descentralizado, cualquiera fuera su modalidad de organización, sobre las empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización y concesión en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, así como todo ente que perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública. Artículo 133º - El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Magistratura acordarán el control externo posterior de su administración con la Auditoría General de la Ciudad. Artículo 134º - La Auditoría General de la Ciudad establece su estructura orgánica, sus normas básicas y la distribución de funciones y las eleva a la Legislatura a los fines de su conocimiento. Artículo 135º - El Poder Ejecutivo deberá remitir en tiempo y forma a la Auditoría General de la Ciudad los recursos que ésta le solicite para el efectivo cumplimiento de sus competencias, dentro de la asignación presupuestaria. Artículo 136º - La Auditoría General de la Ciudad tiene las siguientes funciones:
Artículo 137º - La Auditoría General de la Ciudad es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 138º - Los/as Auditores/as Generales son designados por la Legislatura, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros a propuesta de los representantes de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad. Los/as legisladores/as del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el cuerpo proponen al Auditor/a General que ejerce la presidencia del organismo. La integración del cuerpo debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 36 in fine de la Constitución de la Ciudad. El Cuerpo toma sus decisiones en forma colegiada por mayoría absoluta del total de sus miembros. El/la Presidente/a vota y tiene doble voto en caso de empate. Artículo 139º - Para ser Auditor/a General, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad, tener título universitario y contar con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros o de gestión, vinculados al Sector Público Artículo 140º - La Legislatura dispone el reemplazo del Presidente/a, quien continuará como Auditor/a General, cuando haya sido propuesto por el mismo partido político o alianza a la que pertenece el/la Jefe/a de Gobierno, de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 138 de la presente Ley. Artículo 141º - Los/las Auditores/as Generales, duran cuatro (4) años en su función y pueden ser reelegidos/as por una sola vez. Perciben igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. En caso de vacante la Legislatura la cubrirá para completar el período, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producida, a propuesta del partido político o alianza que propuso al Auditor/a General saliente. Artículo 142º - Los/las Auditores/as Generales sólo pueden ser removidos/as, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, por inconducta grave o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso o imposibilidad material de cumplir con sus funciones. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa. Artículo 143º - Los/las Auditores/as Generales están alcanzados/as por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad. Artículo 144º - Son atribuciones y deberes de los/as Auditores/as Generales reunidos en Colegio:
Artículo 145º - El/la Presidente/a ejerce la representación legal e institucional de la Auditoría General de la Ciudad y tiene a su cargo la ejecución de las decisiones del colegio. Expone los informes a la Legislatura antes del 1º de abril y del 1º de octubre de cada año. Artículo 146º - La Auditoría establecerá un sistema de intercambio de información con las demás entidades de control debiendo remitir el informe de auditoría a los organismos de control con competencia en el área auditada, con el objeto de lograr la coordinación y cooperación en el control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrá establecer sistemas de intercambio de información con organismos de control de extraña jurisdicción. Artículo 147º - Todo funcionario/a que obstaculice las tareas de la Auditoría, demorase injustificadamente o no le brindare información, documentación o colaboración incurre en mal desempeño de sus funciones, susceptible de habilitar el juicio político previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad, o la del sumario administrativo según el caso, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caberle a los funcionarios. Artículo 148º - Los dictámenes, informes, resoluciones y la memoria anual de la AGC son públicos y de acceso irrestricto y no pueden ser objeto de recurso administrativo. Artículo 149º - La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. CLAUSULAS TRANSITORIAS Primera: Las disposiciones contenidas en los Títulos II y III de la presente Ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su sanción. Segunda: La Ley de Presupuesto Participativo será sancionada en el año 1998. Tercera: Hasta tanto no se sancione una Ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta Ley. Cuarta: Los artículos 131º al 148º, ambos inclusive, de la presente Ley no serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Quinta: Dentro del plazo de noventa (90) días desde la designación de los/las primeros/as auditores/as, éstos/as deberán elevar a la Legislatura, para su aprobación por única vez, la normativa prevista en el Artículo134º de la presente Ley. Sexta: La Legislatura dispondrá por primera vez la modalidad de selección del personal que conformará la Auditoría General de la Ciudad, tomando en consideración criterios de especialización técnica y operatoria. Los cargos del personal de apoyo serán cubiertos dando prioridad a los/las agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa. Artículo 150º - Comuníquese, etc. ANIBAL IBARRA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 70 Sanción: 27/08/98 Promulgación: Decreto N° 1843/98 del 21/09/98 Publicación: BOCBA N° 539 del 29/09/98 |
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