This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:29:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- Ley 7205Ley 7205Registro Público de Juicios UniversalesSancionada el 4 de enero de 1966Publicada en el B. O. el 17 de enero de 19661. Créase el Registro Público de Juicios Universales, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.2. El Registro será público y en él se inscribirán, de forma ordenada, la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otra jurisdicciones y las sentencias de apertura de concursos civiles o comerciales, las que homologuen concordatos, las que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras y las de rehabilitación en quiebras o concursos civiles.3. El Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres días de iniciados los juicios a que hace referencia el artículo 2. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso y demás datos que ese estimen de interés. Cuando deba procederse a la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallen radicados definitivamente en otro juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.4. Recibida la comunicación, el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, números consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos ni los concordatos no podrán celebrar la Junta de verificación de créditos.5. Tratándose de juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe a que se refiere el artículo 3, deberá acompañarse antes de la aprobación de la determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes.6. El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y procuradores conforme a la ley 5177.7. El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, dentro de los diez días, en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.8. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Juicios Universales el que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de la sanción de esta ley y el requisito del artículo 4 sólo será exigible para los juicios iniciados con posterioridad a la sanción de la presente y desde que entre en funcionamiento el Registro.9. Hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente, la erogación que la misma demande se imputará al "Crédito para el Cumplimiento de Leyes Especiales" de Funcionamiento vigentes, según corresponda.10. Comuníquese al Poder Ejecutivo. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com