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Legislación NacionalBuenos Aires, 15 de octubre de 1998 Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°. - Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, inc. 7, artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo- 2°. - La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza Nro. 48.725/94 (B.M. 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana. Artículo 3º. - Con el propósito de resguardar la permanencia: I.- Las nuevas designaciones para los espacios públicos -calles, avenidas, autopistas, espacios verdes, patios de juegos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educacionales, hospitales, estaciones de subterráneos y todo otro espacio público de la ciudad de Buenos Aires- se aplicarán considerando el siguiente orden de preferencia:
II.- El cambio de nombres actuales de espacios públicos por nuevas denominaciones se fundará en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural. Artículo 4º. - Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal. Artículo 5º. - En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar. Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Artículo 6º. - En todos los casos se simplificará al máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico. Artículo 7º.- Queda prohibida expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales. En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación. Artículo 8º. - Deróganse las ordenanzas 27.805 y 46.495. Artículo 9º. - Comuníquese, etc. ENRIQUE OLIVERA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 83 Sanción: 15/10/98 Promulgación: Decreto N° 2518/98 del 17/11/98 Publicación: BOCBA N° 581 del 27/11/98 |
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