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Legislación Nacional


Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998

Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

OBJETO. DEFINICIONES

Artículo 1º: Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio.

Artículo 2º: Definiciones: A los efectos de la presente ley se entiende por servicios de:

    1. Vigilancia Privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.
    2. Custodias Personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.
    3. Custodia y Transporte de Bienes y Valores: el que tiene por objeto el transporte, depósito, custodia, recuento y clasificación de billetes, títulos, valores y mercaderías en tránsito.
    4. Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas.
TÍTULO II

DE LOS PRESTADORES

Artículo 3º: Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente Ley las:

    1. Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.
    2. Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.

Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.

Artículo 4º: Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Estudios primarios completos.
    2. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
    3. Ser mayor de 21 años.
    4. Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real.
    5. Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por la autoridad pública que la Autoridad de Aplicación de la presente ley determine, el que tendrá validez por un año.
    6. Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.
    7. No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
    8. No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
    9. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.
    10. No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
    11. Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
    12. Otorgar la garantía a la que se refiere el art. 16.
    13. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.
    14. Acreditar la designación de un Director Técnico en los supuestos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Aquellas que presten servicios con uso de armas deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el art. 11, incisos a), b) y c).

Artículo 5º: Requisitos. Personas jurídicas: Las personas jurídicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
    2. Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
    3. Otorgar la garantía a la que se refiere el art. 16.
    4. Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios.
    5. Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
    6. Acreditar la designación de un Director Técnico.
    7. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.

Artículo 6º: Requisitos. Socios. Integrante órgano de representación y administración:

Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Estudios primarios completos.
    2. Denunciar el domicilio real. A los efectos de esta ley será tenido como domicilio legal el constituído en la Ciudad de Buenos Aires por la persona jurídica.
    3. No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
    4. No haber sido condenado en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
    5. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.
    6. No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
TITULO III

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES

Artículo 7º: Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido:

    1. Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.
    2. Ejercer tareas de investigación.
    3. Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.
    4. Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionados con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
    5. Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.
    6. Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales.
    7. Prestar servicios con utilización de armas en los casos comprendidos en el art. 2° inciso a), párrafo 2°.

Artículo 8º: Obligaciones: Los prestadores se encuentran obligados a:

    1. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento.
    2. Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los 10 (diez) días de producido ante la Autoridad de Aplicación.
    3. Denunciar toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta ) días de producidas.
    4. Llevar, además de los Libros que exige la legislación vigente, los siguientes Libros-Registro, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 (diez) años.
      1. Libro de Personal: donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producidas.
      2. Libro de Novedades: donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producida la misma.
    1. Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material y que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales.
    2. Designar a un Director Técnico conforme a lo estipulado en el art. 14.
    3. Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.

Artículo 9º: Carnet de habilitación: Las personas físicas deben llevar consigo el carnet que acredite su habilitación y deben exhibirlo cada vez que les sea requerido.

TITULO IV

DE LAS ARMAS

Artículo 10º: De las armas: Las armas a utilizarse en la prestación de servicios de seguridad previstos en esta ley, sólo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como de uso colectivo por la persona física y jurídica que la adquiera.

TÍTULO V

DEL PERSONAL

Artículo 11º: Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentren autorizados al uso de armas, deben cumplir con los requisitos de los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), del art. 4 de la presente ley.

Si se encuentran autorizados al uso de armas deben además cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Tener estudios secundarios completos o provenir de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, encontrándose en situación de retiro;
    2. Acreditar categoría de Legítimos Usuarios de Armas y autorizados para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75.
    3. Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de arma, otorgado por establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.

Artículo 12º: Obligaciones: El personal tiene las siguientes obligaciones:

    1. Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido.
    2. Llevar una insignia de identificación claramente legible que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identidad y número de registro de habilitación.
    3. Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.
    4. Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.
    5. Portar las armas registradas por los prestadores sólo durante la prestación de los servicios y una vez finalizada, depositarlas bajo la responsabilidad del Director Técnico.

TITULO VI

DEL PRESTATARIO

Artículo 13º: El prestatario. El prestatario de los servicios de seguridad privada debe, en forma previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.

TITULO VII

DEL DIRECTOR TECNICO

Artículo 14º: Requisitos: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que tenga la licenciatura o especialización en seguridad según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por la Secretaría de Educación y con dictamen del Consejo de Seguridad.

Debe además cumplir con los requisitos de los incisos a), c), e), f), g), h), i), j), del art. 4 de la presente ley.

Artículo 15º: Responsabilidad. El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

TITULO VIII

DE LA GARANTIA

Artículo 16º: De la Garantía: Los prestadores deben otorgar una garantía, la que consistirá en un seguro de caución o en una suma de dinero en efectivo el que será depositado en títulos públicos nacionales o de la Ciudad, según el valor de cotización en Bolsa en el momento de constituirse, certificado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, donde habrá de efectuarse dicho depósito. El monto de la misma será proporcional con el personal integrante y los servicios que se presten, y con la habilitación o prohibición para el uso de armas y será fijado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 17º: Devolución: Para solicitar a la Autoridad de Aplicación la devolución de la garantía, los prestadores deben:

    1. Presentar declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades.
    2. Acreditar el pago de la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones debidamente reconocidas de su personal.
    3. Acreditar la reparación de daños ocasionados a terceros debidamente reconocidas.

TITULO IX

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 18º: De la autoridad de aplicación: El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación a través de la Secretaría de Gobierno y tiene las siguientes funciones:

    1. Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.
    2. Crear y mantener actualizado un Registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos.
    3. Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada persona física y jurídica.
    4. Crear y mantener actualizado un Registro de las armas, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
    5. Crear y mantener actualizado un registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.
    6. Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75.
    7. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.
    8. Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas.
    9. Disponer el destino de la munición vencida.
    10. Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.
    11. Determinar la forma en que los Libros-Registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.
    12. Llevar un Registro de sanciones.
    13. Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad.
    14. Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.
    15. Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 19º: Publicidad de los Registros: Los Registros a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos.

Artículo 20º: Deber de informar: La Autoridad de Aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieran infringido la presente ley y las sanciones impuestas.

TITULO X

DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 21º: Capacitación: La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación, con asesoramiento curricular del Consejo de Seguridad. Debe diferenciarse y profundizarse la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas.

Artículo 22º: Centros de Formación: Los centros de formación deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.

Deben llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las personas físicas y jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley deben adaptarse a los requisitos y exigencias que la misma determina dentro de un plazo máximo de un año de su reglamentación.

La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual el personal deberá reunir los requisitos de capacitación, el que no podrá exceder de los cinco años.

SEGUNDA: La Autoridad de Aplicación gestionará dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigencia de la presente ley, ante la Policía Federal Argentina la remisión de la nómina de las personas físicas y jurídicas habilitadas para el ejercicio de las actividades aquí reguladas y ante el Registro Nacional de Armas, la remisión de la nómina de las personas autorizadas a la tenencia y portación de armas.

TERCERA: Hasta tanto entre en vigencia un nuevo régimen de faltas en la Ciudad de Buenos Aires, la presente disposición se incorporará con carácter transitorio al régimen de penalidades:

    1. Personas Físicas: El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000, inhabilitación y/o clausura.
    2. La misma responsabilidad se aplica al Director Técnico o Directora Técnica cuando lo hubiere.

    3. Personas Jurídicas:
    4. El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000, inhabilitación y/o clausura.

      La misma responsabilidad se aplica al Director Técnico o Directora Técnica.

    5. Incumplimiento. Deberes. Información:
    6. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.
    7. Prohibiciones:
    8. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o inahiblitación y/o clausura.
    9. Utilización de Armamento no Registrado:
    10. El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la presente ley, o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 100.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.
    11. Utilización de Vestimentas, Insignias u Otros Elementos No Autorizados:
    12. : El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.
    13. Contratación de Prestadores No Habilitados:
    14. El/la que contrate la prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no esten habilitados por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000.
    15. Agresiones Físicas a Concurrentes:
    16. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento, en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del termino de un año a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio.

Artículo 23º: Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 118

Sanción: 03/12/98

Promulgación: Decreto N° 3189/98 del 28/12/98

Publicación: BOCBA N° 607 del 11/01/99

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