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Legislación NacionalBuenos Aires, 04 de diciembre de 1998 Buenos Aires, 04 de diciembre de 1998.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS BÁSICOS
Artículo 1º - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como criterio principal de sus políticas sociales y económicas propender al pleno empleo de los trabajadores que la habitan, promover las más eficientes formas de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada, promover la capacitación para el trabajo y fomentar la mejora de las condiciones laborales y del nivel de vida. Objetivos Artículo 2º - Son objetivos de la política de empleo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Sistema estadísticoArtículo 3º -La autoridad de aplicación tendrá a su cargo un sistema estadístico, que concentrará la información necesaria para el diseño de las políticas locales. A tal efecto, actuará coordinadamente con el Sistema Estadístico Nacional y su equivalente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. CAPITULO SEGUNDO PROMOCION DEL EMPLEO Y DE LA CAPACITACIÓN EjecuciónArtículo 4º - La ejecución de la política de empleo, formación profesional y trabajo se llevará a cabo de modo unificado. El Poder Ejecutivo implementará un mecanismo que permita coordinar dicha política con las demás políticas que se ejecuten en el ámbito de la Ciudad, de la Nación y de las Provincias, y vincularla a los procesos de integración supranacional, con la participación de los actores sociales. Funciones del Poder EjecutivoArtículo 5 - Son funciones del Poder Ejecutivo a los efectos de la presente ley:
Factores de calificaciónArtículo 6º - En los procesos de contrataciones públicas en los cuales la Ciudad de Buenos Aires deba calificar proyectos o empresas que requieran emplear mano de obra, deberá incluirse entre los criterios de calificación prioritarios:
Contratos de empleo público temporario Artículo 7º - La política de contrataciones temporarias de cada repartición se realizará teniendo en cuenta el objetivo establecido en el artículo 1º . Se otorgará especial prioridad a la utilización de contratos a tiempo parcial para jóvenes con estudios incompletos secundarios, terciarios o universitarios, con obligación de finalizarlos en un lapso determinado. Cada repartición enviará anualmente a la autoridad de aplicación un informe detallado de las contrataciones temporarias efectuadas, sus modalidades, aportes y contribuciones realizados. La autoridad de aplicación podrá hacer recomendaciones a las reparticiones a los efectos de optimizar la política de empleo. Política de inserción laboralArtículo 8º - La política de inserción laboral se ejecutará descentralizadamente, y tiene como objetivos:
InformaciónArtículo 9º - La información relativa a las gestiones y decisiones adoptadas en el marco de la política de inserción laboral es pública y gratuita. Programa Permanente de Información y Orientación para el Empleo Artículo 10º - La implementación del Programa previsto en la ley Nº 30 se realizará en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley, y no podrá generar superposición de funciones con las contempladas en ésta. Promoción de la capacitación laboralArtículo 11º - El Poder Ejecutivo implementará las siguientes acciones para promover la capacitación, articulando a este fin la tarea del área responsable de Educación con la que realiza la autoridad de aplicación de la presente ley:
Prioridades Artículo 12º - Los programas destinados a fomentar el empleo que se elaboren en cumplimiento de la presente ley, atenderán preferentemente a la población desocupada perteneciente a hogares en situación de pobreza; a los desocupados: jefes y jefas de hogar con menores a cargo, mujeres, personas mayores de 45 años, jóvenes que hayan abandonado los estudios primarios o de segundo nivel con cargo a finalizarlos, personas con necesidades especiales; y a los desocupados de larga duración. Promoción de la finalización de estudiosArtículo 13º - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promoverá el ingreso de los jóvenes al mercado de trabajo una vez completados los estudios de segundo nivel, terciarios o universitarios por los que hubieren optado. Asimismo, promoverá la finalización de esos estudios por parte de los trabajadores que no los hubieran completado, a través de convenios con los actores sociales. Incentivos para las Micro y Pequeñas Empresas Artículo 14º - La autoridad de aplicación elaborará programas tendientes a fomentar la creación de empleo en las Micro y Pequeñas Empresas, considerando, entre otros, los siguientes incentivos:
Sectores en crisis Artículo 15º - Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por única vez para aquellas empresas que contraten por tiempo indeterminado a trabajadores desempleados residentes en esta Ciudad, provenientes de sectores declarados en crisis por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A estos efectos, las empresas beneficiarias deberán formular proyectos de inversión que prevean un incremento de su personal no menor al 10 por ciento en relación con su dotación promedio de los doce (12) meses anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado. Microemprendimientos Artículo 16º - La autoridad de aplicación coordinará con el sector responsable de microemprendimientos, la aplicación de los planes existentes sobre esta materia para la promoción del empleo. CAPITULO TERCERO PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DESOCUPADOS Deber de protección social Artículo 17º - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires organizará un sistema de protección social para habitantes desocupados de la Ciudad, que garantice como mínimo, a quienes no tengan medios suficientes, la alimentación básica, la salud física y síquica, y los medios para posibilitar la concurrencia de los hijos a su cargo a la enseñanza obligatoria. Otros beneficios Artículo 18º - Sin perjuicio de la asistencia prevista precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá otorgar a los trabajadores desocupados, entre otros beneficios:
Bonificación especial de impuestosArtículo 19º - Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación gozarán, mientras permanezcan desocupados, de una bonificación especial a los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Ciudad, con los alcances y límites que disponga la ley tarifaria. La reglamentación de la presente ley determinará en qué casos este beneficio es aplicable cuando trabajen otros miembros del hogar. Prestaciones de desempleo Artículo 20º - La autoridad de aplicación reglamentará el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo. CAPITULO CUARTO OTRAS DISPOSICIONES ReglamentaciónArtículo 21º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 90 días contados a partir de su promulgación. En el mismo lapso determinará la organización, funcionamiento y estructura de la autoridad de aplicación de manera que pueda ser incluida dentro de la Ley de Ministerios, una vez sancionada ésta. Financiamiento de la política de empleoArtículo 22º - La Ley de Presupuesto General establecerá el financiamiento necesario para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento de la presente ley. Artículo 23º - Comuníquese, etc. ENRIQUE OLIVERA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 120 Sanción: 04/12/98 Promulgación: Decreto N° 177/99 del 29/01/99 Publicación: BOCBA N° 631 del 12/02/99 |
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