Legislación Nacional
LEY 14346- LEY 14346. PROTECCION A LOS ANIMALES.
(Sanc. 27/IX/1954; prom.27/X/1954; "B.O.", 5/XI/1954) Art. 1.— Será reprimido, con prisión de 15 días a 1 año, el que infligieres malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. Art. 2.— Serán considerados actos de mal trato: 1) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos; 2) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas; 3) hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas; 4) emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado; 5) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos; 6) emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas. Art. 3.— Serán considerados actos de crueldad: 1) practicar vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello; 2) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especia animal o se realice por motivos de piedad; 3) intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada; 4) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia; 5) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones; 6) causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo en caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato; 7) lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesario, o matarlos por solo espíritu de perversidad; 8) realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate hiera u hostilice a los animales. Art. 4.— [De forma].
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