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Legislación NacionalBuenos Aires, 29 de junio de 1999 Buenos Aires, 29 de junio de 1999.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. CAPITULO I Artículo 1º - Definición. El Ente Unico Regulador de Servicios Públicos creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad e instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es una persona jurídica, autárquica, con independencia funcional y legitimación procesal. Artículo 2º - Objeto. El Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto. Se entiende como servicios públicos a los efectos de la aplicación de la presente ley:
La inclusión de nuevos servicios públicos, debe ser aprobada por la Legislatura. Artículo 3º - Funciones. El Ente tiene las siguientes funciones en relación a los servicios enumerados en el Artículo 2º:
CAPITULO II DIRECTORIO Artículo 4º - Composición. Designación. El Ente está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, contemplando lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previa substanciación en audiencia pública con los candidatos. El Presidente o Presidenta es propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores. Artículo 5º - Condiciones e Incompatibilidades. Todos los miembros del Directorio están sujetos a las siguientes prescripciones:
Artículo 6º - Mandato y Remuneración. El mandato dura cuatro (4) años y pueden ser reelegidos por un nuevo período. La remuneración de los miembros del Directorio es equivalente a la de un diputado de la Ciudad. Los miembros del Directorio deben presentar anualmente una declaración jurada de sus bienes y recursos, con descripción de activos y pasivos, que se deposita en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que debe estar a disposición de cualquier persona que solicite examinarla. Artículo 7º - Cese. Causales. Los miembros del Directorio del Ente cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Artículo 8º - Remoción. Los integrantes del Directorio pueden ser removidos de sus cargos por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura, en caso de mal desempeño de sus funciones o inconducta grave . En estos casos la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deberá sustanciar las actuaciones correspondientes asegurando el derecho de defensa. La Legislatura podrá suspender preventivamente al funcionario mientras se tramita el procedimiento con la misma mayoría que para su remoción. Artículo 9º - Reemplazo. En los casos previstos en los artículos 7º y 8º, la Legislatura debe iniciar en un plazo de diez días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular, quien completará el mandato del titular anterior. Artículo 10º - Quórum. Adopción de Decisiones. El Directorio forma quórum con la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o el miembro que lo reemplace. Las decisiones se adoptan por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tiene doble voto en caso de empate. Artículo 11º - Funciones del Directorio. Son funciones del Directorio:
CAPITULO III PARTICIPACION Y TUTELA CIUDADANA Artículo 12º - Asesoramiento y Descentralización. El Ente promueve los mecanismos de participación y tutela de los usuarios de servicios, adecuando su estructura organizativa a los efectos de eliminar trabas burocráticas, habilitando un servicio de orientación, asesoramiento e información, en los horarios y las modalidades que mejor hagan al cumplimiento de su objeto. A tal efecto, el Ente instrumenta en el término de ciento veinte (120) días de su constitución, las medidas necesarias para asegurar la existencia de ámbitos descentralizados suficientes, para la adecuada atención y recepción de denuncias. CAPITULO IV AUDIENCIA PÚBLICA Artículo 13º - Convocatoria. La convocatoria y realización de Audiencia Pública es obligatoria antes del dictado de resoluciones en las siguientes materias:
El Poder Ejecutivo a requerimiento del Ente convoca a audiencia pública no vinculante en los casos señalados precedentemente, como asimismo en los casos en que deba resolver cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en el ámbito de su competencia específica. La convocatoria y el procedimiento de la audiencia se llevarán a cabo según el trámite dispuesto por la Ley 6 salvo en lo referido a la presidencia de la misma que quedará a cargo del Presidente del Ente o de quien legalmente lo reemplace. CAPÍTULO V GESTION. RECURSOS. Artículo 14º - Patrimonio. Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro. Artículo 15º - Gestión. El Ente rige su gestión financiera, patrimonial y contable por las normas de la Ley de Gestión y Administración Financiera y Organismos de Control y por la presente ley. Artículo 16º - Presupuesto. El Ente confecciona anualmente su presupuesto estimando razonablemente los gastos y recursos correspondientes al próximo ejercicio y lo eleva al Poder Ejecutivo para su incorporación al proyecto de ley de presupuesto y posterior elevación para su aprobación por la Legislatura./// Artículo 17º - Personal. La cobertura de los cargos ejecutivos que fije el Ente en su estructura debe responder a criterios de especialización técnica y operativa. Artículo 18º - Recursos. Los recursos del Ente se formarán con:
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL Artículo 19º - Normativa Aplicable. En sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con las excepciones dispuestas en la presente ley. Artículo 20º - Solución de Controversias. Toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes. Es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente. Artículo 21º - Recurso Judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad. El recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo. CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 22º - Sanciones. Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios:
CAPITULO VIII NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 23º - Recurso de Alzada. No procede el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte el Ente con carácter definitivo. Artículo 24º - Intervención. El Ente sólo puede ser intervenido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura prestado por la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros reunidos al efecto. En todos los casos la Legislatura deberá fijar el plazo de duración de la intervención. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Coordinación. Delegación. El ejercicio de las atribuciones relativas al poder de policía de los servicios públicos bajo su control deben ser coordinadas con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, éstas últimas ad referéndum de la Legislatura. El Gobierno de la Ciudad convendrá con el Gobierno de la Nación la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que la Ciudad ejerza el control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el artículo 2º de esta ley. SEGUNDA: Representante de los Usuarios. El Representante de los Usuarios, a que se refiere el artículo 4º, última parte, es elegido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por esta única vez, entre una nómina conformada por hasta un candidato propuesto por cada organización de defensa de los consumidores, inscripta en el Registro Nacional con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y con no menos de dos años de inscripción. TERCERA: Personal. Los cargos de estructura son cubiertos dando prioridad a aquellos agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa a la fecha de la sanción de la presente ley. CUARTA: Recurso Judicial. Hasta tanto se conformen los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, es competente el Tribunal Superior de Justicia. QUINTA: El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente. Artículo 25º - Comuníquese, etc. ENRIQUE OLIVERA MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 210 Sanción: 29/06/99 Promulgación: Decreto N° 1495/99 del 29/07/99 Publicación: BOCBA N° 752 del 10/08/99 |
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