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Legislación NacionalBuenos Aires, 8 de julio de 1999 Buenos Aires, 8 de julio de 1999.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º El Jefe de Gobierno o el funcionario que este delegue podrá disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito y transporte con las limitaciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 25884,B.M.14.115, AD 800.32. Artículo 2º - Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido dispuestas. Artículo 3º - Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente no deberán adoptarse por un plazo mayor a 90 (noventa) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso. Artículo 4º - Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el artículo precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado. Artículo 5º - Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de 60 (sesenta) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado. Artículo 6º - Durante el tiempo que el expediente solicitando la prórroga esté en tratamiento en la Legislatura, la medida dispuesta mantiene su vigencia. Artículo 7º - De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de 60 (sesenta) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura. Artículo 8º - Comuníquese, etc.- CRISTIAN CARAM MIGUEL ORLANDO GRILLO LEY N° 217 Sanción: 08/07/99 Promulgación: Decreto N° 1578/99 del 11/08/99 Publicación: BOCBA N° 760 del 23/08/99 |
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