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Legislación Nacional


LEY 25

LEY 25.295

PRONOSTICOS DEPORTIVOS
Fecha de publicación: B.O.: 21/09/2000

Sancionada: Agosto 9 de 2000.
Promulgada de Hecho: Septiembre 20 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CAPITULO I

Principios Generales

ARTICULO 1º

- La presente ley tiene por objeto la generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el juego de Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 2º

- La administración, explotación y control del juego de Pronósticos Deportivos en sus distintas modalidades, se regirán por las normas establecidas en la presente ley y por las disposiciones reglamentarias que a sus efectos dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º

- Entiéndese por juego de Pronósticos Deportivos a todo aquel cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, con exclusión de las carreras de caballos.

CAPITULO II

Administración y explotación

ARTICULO 4º

- Lotería Nacional Sociedad del Estado estará a cargo de la administración y explotación del juego de Pronósticos Deportivos en Jurisdicción Federal.

Las jurisdicciones provinciales podrán participar en su explotación y comercialización en carácter de entes oficiales adherentes, a cuyo efecto deberán suscribir el correspondiente convenio con Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 5º

- Lotería Nacional Sociedad del Estado convocará a los entes oficiales adherentes al juego de Pronósticos Deportivos a efectos de conformar una mesa coordinadora. Las funciones de la misma serán las de coordinar todos los aspectos relativos a la explotación del juego.

ARTICULO 6º

- Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes determinarán la integración de la mesa coordinadora a que hace referencia el artículo 5º y dictarán su reglamento.

CAPITULO III

Obligaciones

ARTICULO 7º

- A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en la presente ley, la federación o asociación rectora de cada disciplina deportiva en el orden nacional, deberá acordar con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en la forma, modo y condiciones que ésta establezca, el suministro de las programaciones necesarias para la realización de los concursos de Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 8º

- Las programaciones enunciadas en el artículo anterior, una vez notificadas a Lotería Nacional Sociedad del Estado, no podrán ser modificadas, excepto que causas de fuerza mayor o caso fortuito impidan su cumplimiento.

La aprobación que efectúe la federación o asociación rectora respecto a la programación de las competencias base del concurso de que se trate, liberará a Lotería Nacional Sociedad del Estado y entes oficiales adherentes de cualquier responsabilidad posterior por eventuales reclamos de federaciones o asociaciones nacionales o internacionales.

ARTICULO 9º

- Finalizadas las competencias programadas, la federación o asociación deberá comunicar los resultados definitivos a Lotería Nacional Sociedad del Estado. A tal efecto confeccionará un informe detallado en el que consten los resultados de las competencias y demás circunstancias de relevancia de las mismas, que se les requiera para la determinación de aciertos.

ARTICULO 10.

- Lotería Nacional Sociedad del Estado tendrá a su cargo el dictado de la reglamentación del juego de Pronósticos Deportivos, en la que se establecerá las formas de participación, valor de las apuestas, determinación de los ganadores, pagos de premios y su plazo de caducidad y toda otra circunstancia conducente a la mejor organización y realización del juego.

CAPITULO IV

Pronósticos deportivos de carácter poceado

ARTICULO 11.

- A los efectos de la presente ley denomínanse "pronósticos deportivos de carácter poceado", a aquellos cuya premiación se componga exclusivamente de un porcentaje de la recaudación.

ARTICULO 12.

- De la recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará:

a) Cuarenta y cinco por ciento (45%) como mínimo, para la asignación de premios;

b) El saldo se distribuirá en las siguientes proporciones:

1. El cuarenta y siete por ciento (47%) para Lotería Nacional Sociedad del Estado, o en su caso, para el ente oficial adherente, en base a lo recaudado en cada caso en particular, comprendiéndose en este porcentaje lo que deba abonar cada ente provincial o nacional en concepto de pago de comisiones a sus agentes receptores.

2. El treinta por ciento (30%) para Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos operativos y de publicidad y promoción. De esta suma los entes oficiales adherentes refrendrán el sesenta por ciento (60%) de lo que se recaude en sus jurisdicciones en concepto de costos operativos debiendo reconocer a Lotería Nacional Sociedad del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, los costos en los que ésta incurra para la consolidación y procesamiento conjunto de las apuestas.

La inversión en publicidad y promoción no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del total asignado a Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos.

3. El once coma cinco por ciento (11,5%) para, la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

4. El once coma cinco por ciento (11,5%) para la asociación o federación deportiva respectiva.

5. Todo excedente que obtuviere Lotería Nacional Sociedad del Estado del resultante de lo establecido en los puntos 1) y 2) del inciso b) del presente artículo será destinado a la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y a la federación y/o asociación deportiva respectiva en partes iguales.

CAPITULO V

Pronósticos deportivos de carácter bancado y sport

ARTICULO 13.

- A los efectos de la presente ley denomínanse "pronósticos deportivos de carácter bancado" o de "sport" a aquellos cuya premiación es fija y predeterminada o determinable, respectivamente.

ARTICULO 14.

- De lo percibido en concepto de recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará: .

a) Sesenta y cinco por ciento (65%) para la asignación de premios. En aquellos concursos en que los aciertos fueren inferiores a ese porcentaje Lotería Nacional Sociedad del Estado constituirá, con las sumas remanentes, un fondo de reserva destinado a solventar los supuestos que, por las características de este juego, los aciertos superen el porcentaje prealudido;

b) El saldo restante se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, inciso b), puntos 1, 2, 3, 4 y 5.

CAPITULO VI

Modalidades no tradicionales para capturar


apuestas

ARTICULO 15.

- La captura de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos podrá realizarse por los medios tecnológicos disponibles, siendo de aplicación los porcentajes de distribución establecidos en la presente ley.

A los efectos indicados precedentemente, Lotería Nacional Sociedad del Estado y cada ente oficial adherente, establecerán en sus respectivas jurisdicciones la forma de autorización aplicable.

De capturarse apuestas del exterior, Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes acordarán las formas de realización y su asignación, aplicándose la distribución que correspondiere a ¡as mismas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

CAPITULO VII

Liquidación y rendición

ARTICULO 16.

- Los entes oficiales adherentes instrumentarán con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en los respectivos convenios, la metodología de rendición y pago por cada concurso.

ARTICULO 17.

- Los entes oficiales adherentes retendrán los porcentajes establecidos en los artículos 12, puntos 1 y 2 del inciso b) y 14 inciso b) debiendo, en su caso destinarlo de conformidad a lo establecido en sus respectivas legislaciones.

CAPITULO VIII

Prohibiciones y disposiciones penales

ARTICULO 18.

- Todo documento justificativo de las apuestas sobre concursos de Pronósticos Deportivos, así como también su venta, estarán exentos de todo gravamen y/o recargo directo o indirecto de carácter nacional.

ARTICULO 19.

- Prohíbese en jurisdicción federal la introducción por cualquier medio, incluso postal, con fines de expendio o a título gratuito, al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta, de todo otro concurso de pronósticos deportivos que no sean explotados y/o comercializados por Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 20.

- La falsificación, adulteración o alteración de los comprobantes de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados o adulterados, serán reprimidos según corresponda con las sanciones que al efecto establece el Código Penal, sus leyes complementarias y/o especiales.

ARTICULO 21.

- Las infracciones cometidas a la presente ley no comprendidas en el artículo anterior, serán reprimidas con las sanciones contravencionales sobre juegos prohibidos establecidos en cada jurisdicción adherente.

CAPITULO IX

Organos de aplicación

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