This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 20:34:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25326LEY 25326LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALESBUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 2 DE NOVIEMBRE DE 2000El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:  Capítulo IDisposiciones Generales (artículos 1 al 2)Artículo 1: (Objeto).ARTICULO 1.-La presente ley tiene por objeto la protección integral de losdatos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstospúblicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar elderecho al honor y a la intimidad de las personas, así como tambiénel acceso a la información que sobre las mismas se registre, deconformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero dela Constitución Nacional.Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, encuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas deexistencia ideal.En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes deinformación periodísticas.Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.43Artículo 2: (Definiciones).ARTICULO 2.-A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales:Información de cualquier tipo referida a personas físicas o deexistencia ideal determinadas o determinables.- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial yétnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas omorales, afiliación sindical e información referente a la salud o ala vida sexual.- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente,designan al conjunto organizado de datos personales que sean objetode tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera quefuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización oacceso.- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento dedatos personales, así como también su cesión a terceros a través decomunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Personafísica o de existencia ideal pública o privada, que es titular deun archivo, registro, base o banco de datos.- Datos informatizados: Los datos personales sometidos altratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existenciaideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país,cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere lapresente ley.- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice asu arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registroso bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales demanera que la información obtenida no pueda asociarse a personadeterminada o determinable.Capítulo IIPrincipios generales relativos a la protección de datos (artículos 3 al 12)Artículo 3: (Archivos de datos - Licitud).ARTICULO 3.-La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentrendebidamente inscriptos, observando en su operación los principiosque establece la presente ley y las reglamentaciones que se dictenen su consecuencia.Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a lasleyes o a la moral pública.Artículo 4: (Calidad de los datos).ARTICULO 4.-1. Los datos personales que se recojan a los efectos de sutratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y noexcesivos en relación al ámbito y finalidad para los que sehubieren obtenido.2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de lapresente ley.3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados parafinalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron suobtención.4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de queello fuere necesario.5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que seanincompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su casocompletados, por el responsable del archivo o base de datos cuandose tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de lainformación de que se trate, sin perjuicio de los derechos deltitular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan elejercicio del derecho de acceso de su titular.7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de sernecesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sidorecolectados.Artículo 5: (Consentimiento).ARTICULO 5.-1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titularno hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado,el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita sele equipare, de acuerdo a las circunstancias.El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberáfigurar en forma expresa y destacada, previa notificación alrequerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 dela presente ley.2. No será necesario el consentimiento cuando:a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso públicoirrestricto;b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de lospoderes del Estado o en virtud de una obligación legal;c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,documento nacional de identidad, identificación tributariao previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;d) Deriven de una relación contractual, científica o profesionaldel titular de los datos, y resulten necesarios para sudesarrollo o cumplimiento;e) Se trate de las operaciones que realicen las entidadesfinancieras y de las informaciones que reciban de sus clientesconforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.Referencias Normativas: Ley 21.526 Art.39Artículo 6: (Información).ARTICULO 6.-Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente asus titulares en forma expresa y clara:a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser susdestinatarios o clase de destinatarios;b) La existencia del archivo, registro, banco de datos,electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y laidentidad y domicilio de su responsable;c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas alcuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a losdatos referidos en el artículo siguiente;d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativaa hacerlo o de la inexactitud de los mismos;e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos deacceso, rectificación y supresión de los datos.Artículo 7: (Categoría de datos).ARTICULO 7.-1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datossensibles.2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto detratamiento cuando medien razones de interés general autorizadaspor ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas ocientíficas cuando no puedan ser identificados sus titulares.3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros quealmacenen información que directa o indirectamente revele datossensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, lasasociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicalespodrán llevar un registro de sus miembros.4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionalessólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridadespúblicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentacionesrespectivas.Artículo 8: (Datos relativos a la salud).ARTICULO 8.-Los establecimientos sanitarios públicos o privados y losprofesionales vinculados a las ciencias de la salud puedenrecolectar y tratar los datos personales relativos a la saludfísica o mental de los pacientes que acudan a los mismos o queestén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetandolos principios del secreto profesional.Artículo 9: (Seguridad de los datos).ARTICULO 9.-1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar lasmedidas técnicas y organizativas que resulten necesarias paragarantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales,de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamientono autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionaleso no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acciónhumana o del medio técnico utilizado.2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos,registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridady seguridad.Artículo 10: (Deber de confidencialidad).ARTICULO 10.-1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fasedel tratamiento de datos personales están obligados al secretoprofesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aundespués de finalizada su relación con el titular del archivo dedatos.2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto porresolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a laseguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.Artículo 11: (Cesión).ARTICULO 11.-1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden sercedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionadoscon el interés legítimo del cedente y del cesionario y con elprevio consentimiento del titular de los datos, al que se le debeinformar sobre la finalidad de la cesión e identificar alcesionario o los elementos que permitan hacerlo.2. El consentimiento para la cesión es revocable.3. El consentimiento no es exigido cuando:a) Así lo disponga una ley;b) En los supuestos previstos en el artículo 5 inciso 2;c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado enforma directa, en la medida del cumplimiento de susrespectivas competencias;d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y seanecesario por razones de salud pública, de emergencia o parala realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve laidentidad de los titulares de los datos mediante mecanismos dedisociación adecuados;e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de lainformación, de modo que los titulares de los datos seaninidentificables.4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales yreglamentarias del cedente y éste responderá solidaria yconjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo decontrol y el titular de los datos de que se trate.Artículo 12: (Transferencia internacional).ARTICULO 12.-1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquiertipo con países u organismos internacionales o supranacionales, queno proporcionen niveles de protección adecuados.2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:a) Colaboración judicial internacional;b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exijael tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,en tanto se realice en los términos del inciso e) delartículo anterior;c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo alas transacciones respectivas y conforme la legislación que lesresulte aplicable;d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco detratados internacionales en los cuales la República Argentina seaparte;e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperacióninternacional entre organismos de inteligencia para la lucha contrael crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.Capítulo IIIDerechos de los titulares de datos (artículos 13 al 20)Artículo 13: (Derecho de Información).ARTICULO 13.-Toda persona puede solicitar información al organismo de controlrelativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos dedatos personales, sus finalidades y la identidad de susresponsables.El registro que se lleve al efecto será de consulta pública ygratuita.Artículo 14: (Derecho de acceso).ARTICULO 14.-1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad,tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datospersonales incluidos en los bancos de datos públicos, o privadosdestinados a proveer informes.2. El responsable o usuario debe proporcionar la informaciónsolicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimadofehacientemente.Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado elinforme, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acciónde protección de los datos personales o de hábeas data prevista enesta ley.3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puedeser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seismeses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en elcaso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sussucesores universales.Artículo 15: (Contenido de la información).ARTICULO 15.-1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta decodificaciones y en su caso acompañada de una explicación, enlenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de lostérminos que se utilicen.2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad delregistro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólocomprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso elinforme podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuandose vinculen con el interesado.3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse porescrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otroidóneo a tal fin.Artículo 16: (Derecho de rectificación, actualización o supresión).ARTICULO 16.-1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizadosy, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidadlos datos personales de los que sea titular, que estén incluidos enun banco de datos.2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a larectificación, supresión o actualización de los datos personalesdel afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en elplazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo deltitular de los datos o advertido el error o falsedad.3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordadoen el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sinmás la acción de protección de los datos personales o de hábeasdata prevista en la presente ley.4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, elresponsable o usuario del banco de datos debe notificar larectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábilde efectuado el tratamiento del dato.5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios aderechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera unaobligación legal de conservar los datos.6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error ofalsedad de la información que se trate, el responsable o usuariodel banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignaral proveer información relativa al mismo la circunstancia de que seencuentra sometida a revisión.7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazosprevistos en las disposiciones aplicables o en su caso, en lascontractuales entre el responsable o usuario del banco de datos yel titular de los datos.Artículo 17: (Excepciones).ARTICULO 17.-1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden,mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o lasupresión en función de la protección de la defensa de la Nación,del orden y la seguridad públicos, o de la protección de losderechos e intereses de terceros.2. La información sobre datos personales también puede ser denegadapor los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuandode tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales oadministrativas en curso vinculadas a la investigación sobre elcumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, eldesarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,la investigación de delitos penales y la verificación deinfracciones administrativas. La resolución que así lo dispongadebe ser fundada y notificada al afectado.3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, sedeberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidaden que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.Artículo 18: (Comisiones legislativas).ARTICULO 18.-Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral deFiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior eInteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de SeguridadInterior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que lassustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datosreferidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y enaquellos aspectos que constituyan materia de competencia de talesComisiones.Artículo 19: (Gratuidad).ARTICULO 19.-La rectificación, actualización o supresión de datos personalesinexactos o incompletos que obren en registros públicos o privadosse efectuará sin cargo alguno para el interesado.Artículo 20: (Impugnación de valoraciones personales).ARTICULO 20.-1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos queimpliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrántener como único fundamento el resultado del tratamientoinformatizado de datos personales que suministren una definicióndel perfil o personalidad del interesado.2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedenteserán insanablemente nulos.Capítulo IVUsuarios y responsables de archivos, registros y bancosde datos (artículos 21 al 28)Artículo 21: (Registro de archivos de datos. Inscripción).ARTICULO 21.-1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privadodestinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registroque al efecto habilite el organismo de control.2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo lasiguiente información:a) Nombre y domicilio del responsable;b) Características y finalidad del archivo;c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;d) Forma de recolección y actualización de datos;e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideala las que pueden ser transmitidos;f) Modo de interrelacionar la información registrada;g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,debiendo detallar la categoría de personas con acceso altratamiento de la información;h) Tiempo de conservación de los datos;i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a losdatos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para larectificación o actualización de los datos.3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales denaturaleza distinta a los declarados en el registro.El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sancionesadministrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.Artículo 22: (Archivos, registros o bancos de datos públicos).ARTICULO 22.-1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicosdeben hacerse por medio de disposición general publicada en elBoletín Oficial de la Nación o diario oficial.2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:a) Características y finalidad del archivo;b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos yel carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte deaquéllas;c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y ladescripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;f) Organos responsables del archivo, precisando dependenciajerárquica en su caso;g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamacionesen ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de losregistros informatizados se establecerá el destino de los mismos olas medidas que se adopten para su destrucción.Artículo 23: (Supuestos especiales).ARTICULO 23.-1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datospersonales que por haberse almacenado para fines administrativos,deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos delas fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales ode inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales queproporcionen dichos bancos de datos a las autoridadesadministrativas o judiciales que los requieran en virtud dedisposiciones legales.2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacionalo seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas deseguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimientode los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoríade datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento delas misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensanacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos yestablecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, enfunción de su grado de fiabilidad.3. Los datos personales registrados con fines policiales secancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones quemotivaron su almacenamiento.Artículo 24: (Archivos, registros o bancos de datos privados).ARTICULO 24.-Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datosque no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarseconforme lo previsto en el artículo 21.Artículo 25: (Prestación de servicios informatizados de datospersonales).ARTICULO 25.-1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios detratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse outilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato deservicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para suconservación.2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personalestratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorizaciónexpresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicioscuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulterioresencargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidascondiciones de seguridad por un período de hasta dos años.Artículo 26: (Prestación de servicios de información crediticia).ARTICULO 26.-1. En la prestación de servicios de información crediticia sólopueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativosa la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentesaccesibles al público o procedentes de informaciones facilitadaspor el interesado o con su consentimiento.2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos alcumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenidopatrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por sucuenta o interés.3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuariodel banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones yapreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante losúltimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en elsupuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personalesque sean significativos para evaluar la solvencia económicofinanciera de los afectados durante los últimos cinco años.Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele ode otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dichohecho.5. La prestación de servicios de información crediticia norequerirá el previo consentimiento del titular de los datos a losefectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuandoestén relacionados con el giro de las actividades comerciales ocrediticias de los cesionarios.Artículo 27: (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).ARTICULO 27.-1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrántratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinadoscon fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitanestablecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentosaccesibles al público o hayan sido facilitados por los propiostitulares u obtenidos con su consentimiento.2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, eltitular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargoalguno.3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro obloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere elpresente artículo.Artículo 28: (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).ARTICULO 28.-1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas deopinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas omédicas y actividades análogas, en la medida que los datosrecogidos no puedan atribuirse a una persona determinada odeterminable.2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posiblemantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica dedisociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.Referencias Normativas: Ley 17.622Capítulo VControl (artículos 29 al 30)Artículo 29: (Organo de Control).ARTICULO 29.-1. El órgano de control deberá realizar todas las accionesnecesarias para el cumplimiento de los objetivos y demásdisposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá lassiguientes funciones y atribuciones:a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca delos alcances de la presente y de los medios legales de quedisponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observaren el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datosalcanzados por la ley y mantener el registro permanente delos mismos;d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad yseguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancosde datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicialpara acceder a locales, equipos, o programas de tratamientode datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de lapresente ley;e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas,las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos,programas u otros elementos relativos al tratamiento de losdatos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridaddeberá garantizar la seguridad y confidencialidad de lainformación y elementos suministrados;f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondanpor violación a las normas de la presente ley y de lasreglamentaciones que se dicten en su consecuencia;g) Constituirse en querellante en las acciones penales quese promovieran por violaciones a la presente ley;h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantíasque deben reunir los archivos o bancos de datos privadosdestinados a suministrar informes, para obtener lacorrespondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.2. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)3. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)El Director tendrá dedicación exclusiva en su función,encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por leypara los funcionarios públicos y podrá ser removido por el PoderEjecutivo por mal desempeño de sus funciones.Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.1 ( (B.O. 2/11/00) PUNTOS 2 Y 3 VETADOS )Artículo 30: (Códigos de conducta).ARTICULO 30.-1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables ousuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborarcódigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normaspara el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar ymejorar las condiciones de operación de los sistemas de informaciónen función de los principios establecidos en la presente ley.2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que alefecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar lainscripción cuando considere que no se ajustan a las disposicioneslegales y reglamentarias sobre la materia.Capítulo VISanciones (artículos 31 al 32)Artículo 31: (Sanciones administrativas).ARTICULO 31.-1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas quecorrespondan en los casos de responsables o usuarios de bancos dedatos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuiciosderivados de la inobservancia de la presente ley, y de lassanciones penales que correspondan, el organismo de control podráaplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de milpesos ($ 1.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.), clausura ocancelación del archivo, registro o banco de datos.2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientospara la aplicación de las sanciones previstas, las que deberángraduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación yde los perjuicios derivados de la infracción, garantizando elprincipio del debido proceso.Artículo 32: (Sanciones penales).ARTICULO 32. - NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)Modifica a: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.117 ( ARTICULO INCORPORADO), Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.157 ( ARTICULO INCORPORADO)Capítulo VIIAcción de protección de los datos personales (artículos 33 al 48)Artículo 33: (Procedencia).ARTICULO 33.-1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas dataprocederá:a) para tomar conocimiento de los datos personalesalmacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos oprivados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad deaquéllos;b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,desactualización de la información de que se trata, o eltratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en lapresente ley, para exigir su rectificación, supresión,confidencialidad o actualización.Artículo 34: (Legitimación activa).ARTICULO 34.-La acción de protección de los datos personales o de hábeas datapodrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y lossucesores de las personas físicas, sean en línea directa ocolateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio deapoderado.Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderadosque éstas designen al efecto.En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensordel Pueblo.Artículo 35: (Legitimación pasiva).ARTICULO 35.-La acción procederá respecto de los responsables y usuarios debancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveerinformes.Artículo 36: (Competencia).ARTICULO 36.-Será competente para entender en esta acción el juez del domiciliodel actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el queel hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a eleccióndel actor.Procederá la competencia federal:a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos deorganismos nacionales, yb) cuando los archivos de datos se encuentren interconectadosen redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.Artículo 37: (Procedimiento aplicable).ARTICULO 37.-La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de lapresente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción deamparo común y supletoriamente por las normas del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.Referencias Normativas: Ley 17.454Artículo 38: (Requisitos de la demanda).ARTICULO 38.-1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando conla mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsableo usuario del mismo.En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, seprocurará establecer el organismo estatal del cual dependen.2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiendeque en el archivo, registro o banco de datos individualizado obrainformación referida a su persona; los motivos por los cualesconsidera que la información que le atañe resulta discriminatoria,falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos quehacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,el registro o banco de datos asiente que la información cuestionadaestá sometida a un proceso judicial.4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en loreferente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiestoel carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información deque se trate.5. A los efectos de requerir información al archivo, registro obanco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación delas circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.Artículo 39: (Trámite).ARTICULO 39.-1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro obanco de datos la remisión de la información concerniente alaccionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soportetécnico de datos, documentación de base relativa a la recoleccióny cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución dela causa que estime procedente.2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cincodías hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.Artículo 40: (Confidencialidad de la información).ARTICULO 40.-1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podránalegar la confidencialidad de la información que se les requieresalvo el caso en que se afecten las fuentes de informaciónperiodística.2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga ala remisión del informe solicitado con invocación de lasexcepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión,autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberáacreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. Entales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo delos datos solicitados asegurando el mantenimiento de suconfidencialidad.Artículo 41: (Contestación del informe).ARTICULO 41.-Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datosdeberá expresar las razones por las cuales incluyó la informacióncuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuadopor el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos13 a 15 de la ley.Artículo 42: (Ampliación de la demanda).ARTICULO 42.-Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días,ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,rectificación, confidencialidad o actualización de sus datospersonales, en los casos que resulte procedente a tenor de lapresente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. Deesta presentación se dará traslado al demandado por el término detres días.Artículo 43: (Sentencia).ARTICULO 43.-1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestadoel mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada laampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juezdictará sentencia.2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará sila información debe ser suprimida, rectificada, actualizada odeclarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de laresponsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada alorganismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.Artículo 44: (Ambito de aplicación).ARTICULO 44.-Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II,III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lopertinente en todo el territorio nacional.Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley quefueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,bases o bancos de datos interconectados en redes de alcanceinterjurisdiccional, nacional o internacional.Artículo 45ARTICULO 45.-El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley yestablecer el organismo de control dentro de los ciento ochentadías de su promulgación.Artículo 46: (Disposiciones transitorias).ARTICULO 46.-Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados aproporcionar informes, existentes al momento de la sanción de lapresente ley, deberán inscribirse en el registro que se habiliteconforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo quedispone el presente régimen dentro del plazo que al efectoestablezca la reglamentación.Artículo 47ARTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.2 ( (B.O. 2/11/00) ARTICULO VETADO )Artículo 48ARTICULO 48.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.FIRMANTESPASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com