LEY 25

LEY 25.362

REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EX AGENTES DEL ESTADO

BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - Los trabajadores en relación de dependencia de la

Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos

centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del

Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,

sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,

obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto

de la Ley 23.696, entidades públicas no estatales disueltas por el

decreto 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991 y organismos

provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional

Público, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de

las prestaciones de las Leyes 24.241 y 24.347, hubieran cesado en

la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto

laboral dentro de los CINCO (5) años inmediatamente anteriores al

15 de julio de 1994, y que a esta fecha acreditaren no menos de

CINCUENTA (50) años de edad las mujeres y CINCUENTA Y CINCO (55)

los hombres, tendrán derecho a los beneficios de esta ley al

cumplir CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres y SESENTA

(60) años de edad los hombres.

Referencias Normativas: Ley 23.696, Ley 24.241, Ley 24.347, Decreto Nacional 2.284/91

Artículo 2

ARTICULO 2 - Para los trabajadores enumerados en el artículo 1 de

la presente ley, se establece una jubilación ordinaria anticipada

consistente en un haber mensual equivalente a la suma de UNA Y

MEDIA (1 y 1/2) Prestación Básica Universal (PBU), cualquiera

fueren las remuneraciones o los años de servicios que superen los

TREINTA (30) con aportes. La jubilación anticipada se percibirá

hasta la fecha que el interesado reúna los requisitos para acceder

a los beneficios previstos en la Ley 24.241, fecha en la cual se le

reliquidará el haber conforme lo establecido en el régimen general.

Referencias Normativas: Ley 24.241

Artículo 3

ARTICULO 3 - A los efectos de la aplicación de este régimen

especial sólo se computarán las remuneraciones y los años de

servicios anteriores a la fecha del cese establecida en el artículo

1. No se admitirá el cómputo de servicios posteriores a dicha

fecha ni para la determinación de los años de aporte ni para la

determinación del haber de la prestación, ni los mismos serán

obstáculo para obtener los beneficios establecidos en esta ley, así

como tampoco las deudas derivadas de ellos.

Artículo 4

ARTICULO 4 - El derecho a este beneficio se configurará a partir

del 1 de enero de 2001, no reconociéndose para el pago de haberes

ningún período anterior a dicha fecha ni retroactivos anteriores a

la fecha de la solicitud.

Artículo 5

ARTICULO 5 - Podrán acceder al beneficio establecido en el

artículo 2 de la presente ley los agentes establecidos en el

artículo 1 de la misma, que a la fecha de solicitud del beneficio

no gozaren de jubilación, retiro o pensión no contributiva

nacional, provincial o municipal ni se encuentren realizando tareas

remuneradas en relación de dependencia o en forma autónoma.

Artículo 6

ARTICULO 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún