Legislación Nacional
LEY Nº 3LEY Nº 3.752 Y MODIFICACIONES LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES PODER JUDICIAL SANTIAGO DEL ESTERO SECCION PRIMERA COMPOSICION DEL PODER JUDICIAL TITULO 1 GENERALIDADES Art. 1. - La administración de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero será ejercida: 1) Por el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas. 2) Por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal, del Trabajo y Minas, Tribunal de Menores y Cámaras de Paz. 3) Por los Jueces de primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Instrucción en lo Criminal. 4) Por los Jueces de Paz Letrados. 5) Por los Jueces de Paz Letrados y de Instrucción en lo Criminal. 6) Por los jueces de Paz no letrados. 7) Por el jurado de Enjuiciamiento. Art. 2. - Son funcionarios de la Administración de Justicia: El fiscal del Superior Tribunal de justicia, los Fiscales de Segunda Instancia, el Fiscal en lo civil y Comercial, el fiscal en lo Criminal y Correccional, los Agentes Fiscales, los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, el relator, el Inspector de Protocolos, los Secretarios y quienes por esta Ley revisten igual categoría, los Prosecretarios, los Médicos de Tribunales, los Oficiales de Justicia y los Ujieres. Art. 3. - Son Auxiliares de la Administración de Justicia: el fiscal de Estado, el Director del Registro General de la Propiedad, el Director de Geodosia y Tierras, el Director del Archivo General de la Provincia, el Director de Institutos Penales y Alcaides, Directores de establecimientos de detención, Policía de la Provincia, Departamento de Protección al Menor y la familia, abogados, escribanos, procuradores, martilleros, y sus respectivos colegios o asociaciones, y los demás funcionarios, agentes o personas a quienes la ley asigne intervención judicial. TITULO 2 DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Art. 4. - Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento de desempeñar leal y fielmente sus funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Igual requisito deberán cumplir en su caso los auxiliares de la Administración de Justicia al inscribirse en la matrícula respectiva. Los auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el Secretario del Tribunal o Juez que los hubiere nombrado. Art 5. - Los requisitos para ser Magistrado, funcionario o auxiliar de la Administración de Justicia, así como para su nombramiento serán llenados con arreglo a la Constitución, esta ley, o leyes especiales. Art. 6. - Los Vocales de Cámara; Jueces de Primera Instancia; de Paz Letrado y Funcionarios del Ministerio Público y Pupilardeberán concurrir a sus despachos todos los días hábiles; por un lapso de 4 (cuatro) horas hábiles como mínimo. La Sala de Superintendencia tendrá a cargo el control del cumplimiento de lo establecido precedentemente. (Texto Ley 5653). Art. 7. - Los Jueces desempeñarán sus funciones asistidos, por lo menos, de un Secretario que deberá actuar en forma determinada en esta ley o en la leyes de la materia. Art. 8. - Los Jueces no pueden delegar su jurisdicción. la comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en los Códigos de Procedimiento. Art. 9. - Los Jueces deben velar para que la acción de la Justicia se desarrolle dentro de un ambiente de orden y respeto, y reprimirán todas las infracciones en que incurran en ese sentido quienes participen en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto del Tribunal, mediante sanciones disciplinarias que se establecen en esta ley, en los Códigos respectivos y en el Reglamento Interno del Poder Judicial. Art. 10. - Las sanciones disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción. La multa en ningún caso podrán exceder el CINCUENTA por ciento (5O %) de la retribución que por todo concepto percibe un miembro del Superior Tribunal de Justicia. En caso de estimar procedente la sanción de suspensiones en el ejercicio de la profesión; los Jueces elevarán los antecedentes a la Sala de superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de la aplicación de la medida que no podrá exceder de 3O (treinta) días. El Poder Judicial en cuanto al modo y forma de aplicación sanción de arresto no podrá exceder de 3O (treinta) días. (Texto Ley 5653) Art. 11. - En los casos de apercimiento, multa arresto, las sanciones serán registradas en un libro especial, debiendo hacerse la comunicación correspondiente a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. El que hubiere sido pasible por tercera veza, durante el período de dos años a contar desde la primera sanción, de sanciones pecuniarias, suspensiones io arrestos, indistintamente, será suspendido en su cargo o profesión. La suspensión deberá ser decretada por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, y no podrá exceder del término de tres meses. Art. 12. - Contra el auto que impusiere sanciones de prevención y apercibimiento, los afectados solamente podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los tres días ante el Tribunal que lo dictó y en casos más graves, apelación ante la Cámara respectiva, cuando éstas fueren aplicadas por los Jueces de Primera instancia. En este caso el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días y procederá en efecto suspensivo. Art. 13. - A efectos de velar por el mantenimiento del orden en el recinto del Juzgado, los Jueces ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía en dicha materia. En los Tribunales Colegiados, tal facultad será ejercida por el Presidente. Art. 14. - Los Tribunales de Justicia deberán resolver las cuestiones que se les someta en los plazos señalados por las respectivas leyes procesales. Art. 15. - Sin perjuicio de los términos fijados para los fallos, los Jueces deberán procurar, en cuando sea compatible con el ejercicio de sus funciones y en cualquier estado de la causa, las soluciones de los litigios por avenimientos amigables de las partes. Art. 16. - Las sentencias que pronuncien los Jueces letrados serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de la ley, y, a falta de ésta, tratándose de causas civiles, comerciales y laborales, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y en su defecto, en los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Art. 17. - Prohíbese a los jueces y Funcionarios de la Administración de Justicia intervenir en política, de cualquier modo, salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir a los locales exclusivamente destinados a ellos o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Asimismo les está prohibido el desempeño de cargos o empleos cualquiera sea su naturaleza y forma de contratación, sean rentados o no excepto la cátedra universitaria y ejercicio de funciones directivas o académicas no rentadas en Universidades . Los cargos de Rector o vice - rector no están comprometidos en la excepción. El quebrantamiento de estas prohibiciones se considerará caso flagrante de mal desempeño que les hará pasible de enjuiciamiento. (Texto Ley 5870) Art. 18. - Los Jueces Letrados de los Tribunales Superiores e Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores de Pobres, menores, Ausentes e Incapaces, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios la remuneración que la ley determine, la que será pagada en moneda de curso legal, en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada mientras permanezcan en sus funciones. Art. 19. - No podrán ser simultáneamente miembros de los Tribunales Colegiados los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare no podra desempeñarse en el cargo. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces con quienes estuvieren ligados por el parentesco antedicho. (Texto Ley 5653) SECCION SEGUNDA TRIBUNALES TITULO 1 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Art. 20. - El Superior Tribunal de justicia tiene su asiento en la Capital de la Provincia y estará conformado por cinco miembros. Se dividirá en dos Salas de Sentencia; la de Asuntos Civiles y Comerciales, y la de Asuntos Criminales, Laborales y Minas, compuesta cada una por tres miembros; y una Sala de Superintendencia compuesta por el Presidente, Vice Presidente Primero, y Vice Presidente Segundo del Superior Tribunal de Justicia. Modificado por la Ley N. 6.011 Art. 21. - El tratamiento del Superior Tribunal de justicia será de "Excelentísimo ", y el de cada uno de sus miembros el de "Señoría". (Texto Ley 5870) Art. 22. - La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por un período de un año por el Vocal que resulte elegido, quien presidirá, asimismo, la Sala de Superintendencia. A ese efecto, en la primera mitad del mes de diciembre correspondiente a la finalización de ese período, el Tribunal procederá a su elección. En la misma oportunidad y por igual período, se elegirán el vicepresidente Primero y Segundo que integrarán la Sala de Superintendencia y los Presidentes de las Salas de Sentencia. En ninguno de los casos los miembros del Tribunal podrán abstenerse de votar.
Art. 23. - En caso de impedimento, ausencia temporaria o recusación, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia será reemplazado por el Vicepresidente y en su defecto, por el Vicepresidente Segundo. Si ninguno de estos Vocales pudiera ejercer la Presidencia, la desempeñarán alternativamente los Presidentes de las Salas de Sentencia. En caso de fallecimiento, renuncia o separación del cargo, se procederá a nueva elección si para terminar el período faltare más de seis meses. En caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el apartado anterior. Art. 24. - En caso de vacancia, impedimento o recusación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán suplidos por los Vocales de las Cámaras de Apelación en lo civil y Comercial, Criminal y del Trabajo y Minas, y por los miembros que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial; quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión; salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación; las que serán merituadas; en cada caso por la Sala de Superintendencia. La suplencia tendrá lugar por sorteo entre los que desempeñen la misma función y según la materia de que se trata excluyendo; en su caso; los que hubieren conocido en la causa. En caso de vacancia, impedimento o recusación de los miembros de una de las Salas del Superior Tribunal de Justicia, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia será el primer reemplazante, y en su defecto, por sorteo de los miembros de la otra Sala. Toda vez que se haya integrado el Tribunal en la forma indicada, la intervención del reemplazante no cesará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, una vez que se le hubiere pasado el expediente a estudio. Si aún no se pudiera integrar el Tribunal o alguna de sus Salas, se procederá conforme a lo establecido en la primera parte de este artículo. (Texto Ley 5653) Art. 25. - En caso de ausencia o impedimento de alguno o algunos de los miembros del Tribunal para concurrir en la fecha fijada a la reunión plenaria para la elección de sus autoridades, deberá fijarse nueva fecha. Si fracasare esta nueva convocatoria se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, debiéndose realizar el sorteo entre la totalidad de los miembros de las Cámaras y en presencia de aquellos. En la misma forma se procederá cuando en materia de Superintendencia deba decidir el Tribunal en pleno. Art. 26. - En caso de recusación de los miembros del superior Tribunal de Justicia, los restantes, hasta un mínimo de dos, conocerán y resolverán la articulación, salvo falta de coincidencia, caso en el cual se integrará como lo señala el Art. 24. Cada Sala Conocerá de la recusación de sus miembros en la forma indicada en el apartado anterior. Art. 27. - Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del término de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal de Justicia procederá a la designación con carácter provisional. Art. 28. - El Superior Tribunal de Justicia actuará con todos sus miembros y ejercerá Jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: 1) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos de poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder. 2) En los conflictos internos de las Municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y con las autoridades de la Provincia. 3) En los juicios de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución y que s promuevan directamente ante el mismo por vía de acción. 4) En las acciones de responsabilidad contra sus miembros y demás integrantes de la Administración de Justicia comprendidos en el Art. 1 de la presente ley, excepto los referidos en los Incs. 6 y 7 del mismo, una vez que los Magistrados hayan sido separados de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento. 5) En las causas contencioso - administrativas en el modo y forma que determina la ley de la materia. 6) En toda actuación no atribuida expresamente a una de las Salas y en los conflictos que pudieran plantearse entre las Salas del Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras entre sí. 7) En la actualización que semestralmente deberá efectuar de los montos establecidos por los Arts. 10; 35; inc. 6; 41; 58; 80; 9O; incs. 1; 3; 4; 139; 2O4; 213; inc. 4; 223; inc. 3; 225; inc. h) y 233; inc. b) de la presente ley; con arreglo a los índices oficiales de precio mayorista no agropecuarios. (Suspendido por Ley 5653) Art. 29. - Las resoluciones del Superior Tribunal y las de sus Salas sentarán jurisprudencia que obligará a los Inferiores. Art. 30. - El Superior Tribunal de Justicia en pleno conocerá y resolverá del recurso de reposición de las providencias dictadas por su Presidente en los casos previstos por el Art. 28. Art. 31. - En el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio de Abogados en la forma y modo que se determina en el Art. 208 de la presente ley. Art. 32. - Será competencia de la Sala de Asuntos Civiles y Comerciales conocer y decidir: 1) De los recursos de casación contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones. 2) De las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial o entre éstas y la Cámara de Paz. 3) En los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sentencias definitivas dictadas en el fuero Civil y Comercial o de Paz Letrada. 4) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales que se promovieran del 1° al 30 de cada mes. (Texto Ley 6020) Art. 33. - Será competencia de la Sala de Asuntos Criminales conocer y decidir: 1) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales y de Hábeas Corpus instituidos por la Constitución de la Provincia, en forma originaria o por vía de apelación, que se promovieran del 01 al 15 de cada mes. (Modificado Ley 6020) 2) En los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero penal. 3) En los recursos a que se refieren los Arts. 408 y 428 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional. 4) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional. Art. 33 bis. - Será competencia de la Sala de Asuntos Laborales y Minas conocer y decidir: 1) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales que se promovieran del 16 al 31 de cada mes. (Modificado Texto Ley 6020) 2) En los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión articulados contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero laboral. 3) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras del Trabajo y Minas. (Texto Ley 5870) Art. 34. - Estará a cargo de la Sala de Asuntos Criminales Practicar visitas a las cárceles y demás establecimientos de detención en los meses de mayo y diciembre de cada año, sin perjuicio de las que el tribunal o alguno de sus miembros consideren conveniente hacerlo en otras fechas, en cuya oportunidad se escuchará a los procesados que requieran informes sobre sus respectivas causas. Será también objeto de visitas, interesarse por el tratamiento en general de los penados. (Texto Ley 5653) Art. 35. - Será atribución de la Sala de Superintendencia: 1) Representar al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado. 2) Nombrar previo llamado a concurso, al relator del Superior Tribunal de Justicia, Inspector de protocolos, Secretarios de Cámaras y Juzgados y Prosecretarios. Asimismo, designará a los demás funcionarios de la Administración de Justicia. Para el nombramiento de Secretarios y Prosecretarios se considerará como un elemento de juicio, la propuesta que formule el Tribunal respectivo. 3) Nombrar y promover los empleados inferiores de conformidad a las disposiciones reglamentarias. 4) remover los Secretarios, funcionarios y empleados de conformidad a esas mismas disposiciones. 5) Nombrar a propuesta en terna del Poder Ejecutivo a los Jueces de paz No Letrados y disponer su remoción en los casos previstos por el Art. 134 de la Constitución Provincial. 6) Sancionar las faltas de los funcionarios y empleados con prevención apercibimiento, multa de hasta el 5O % (cincuenta por ciento) de la remuneración total que percibe un Vocal del superior Tribunal de Justicia; suspensión no mayor de 3O (treinta) días cesantías y exoneración conforme a lo establecido en el reglamento Interno. Contra la resolución que imponga estas sanciones sólo podrá solicitarse reconsideración en el plazo de cinco (5) días. 7) Imponer a los Jueces y demás funcionarios judiciales cuya designación requiera acuerdo legislativo, las cuatro primeras sanciones mencionadas en el Inc. anterior, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento. 8) Ejercer igualmente el control sobre la conducta de los auxiliares de la Administración de Justicia y hacer saber a la autoridad o asociación que corresponda sus faltas u omisiones a los fines pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 10 y 11 y de lo que establezcan los Cód. de Proc. o leyes especiales. 9) Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial y establecer los reglamentos necesarios para la ordenada terminación de los procesos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley Procesal. 10) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades de la Administración de Justicia y evacuar los informes relativos a la misma que le requiriesen los otros poderes. 11) Designar el reemplazante en caso de vacancia o inasistencia de los magistrados o funcionarios, mientras dure la vacancia o ausencia. 12) Ejercer el control de asistencia y horario del personal de la Administración de Justicia en la forma establecida en el Reglamento Interno. 13) Tendrá a su cargo la matrícula profesional de martilleros, procuradores, y toda otra que considere necesario, y ordenará la inscripción en ellas de los profesionales que hayan satisfecho los requisitos legales reglamentarios. 14) Acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de justicia de conformidad a lo dispuesto en el reglamento Interno. 15) Designar por sorteo y dentro de los integrantes de este Poder Judicial los miembros que integrarán los distintos organismos de la Administración de Justicia; en caso de renuncia o impedimento de sus titulares; excepto los incluidos en el Art. 1 inc. 6 y 7. Confeccionar antes de finalizar cada período anual; invitado a presenciar el acto a las autoridades del Colegio de Abogados, la Lista de los abogados que hayan de integrar los distintos organismos de la Administración de Justicia y suplir a los representantes del Ministerio Público y Pupilar, con asiento en La Banda, Frías y Añatuya debiendo reunir los incluidos todas las condiciones exigidas por la Constitución para las funciones que eventualmente deberán desempeñar. 16) Designar 3 (Tres) miembros del Superior Tribunal de Justicia que tendrán a cargo todo lo atinente a Superintendencia y que intervendrán en las cuestiones de urgencia habilitadas para la feria judicial, que sean de competencia del Superior Tribunal de Justicia.Modificado por la Ley 5.990. (Texto Ley 5990). Designar en la primera quincena del mes de Diciembre y en la segunda de Junio, uno de los miembros que tendrá a su cargo todo lo atinente a Superintendencia en los recesos de Enero y Julio, debiendo dar cuenta a la Sala a la finalización de los mismos. En la misma oportunidad, designará a los jueces, funcionarios y personal de Feria.- Modificado por la Ley Nº 6.143 (Texto Ley 6143) 17) Practicar cada año, cuantas veces lo considere conveniente visitas de inspección a los distintos organismos que integran la Administración de Justicia, y Archivo de los Tribunales. La inspección estará a cargo de uno o más de sus miembros y del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia en forma conjunta o separada. 18) Llevar, además de los exigidos por las leyes de procedimiento, los siguientes libros: a) De registro, en el que se anotarán las sanciones disciplinarias decretadas contras los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia. b) De separaciones de los Jueces y rebeldía de los funcionarios en los casos de retardo de justicia, con las especificaciones que señalan al efecto las leyes procesales. 19) Organizar, reglamentar y controlar el funcionamiento de las oficinas y dependencias de la Administración de Justicia. 20) Disponer asuetos judiciales y suspensión de los términos cuando circunstancias especiales así lo requieran, con la debida difusión por los distintos medios de información. 21) Ejercer el Poder de Policía sobre todo el Palacio de Tribunales. 22) Establecer o actualizar los montos indicados por los Artículos 10; 35; inc. 6; 41; 58; 86; 90 incs. 1, 3 y 4; 139; 204; 213; inc. 4; 223; inc. 3; 225 inc. h) y 233 inc. b) de la presente Ley. (Texto Ley 5653) Art. 36. - Las respectivas Salas del Superior Tribunal de Justicia, conocerán y resolverán de los recursos de reposición de las providencias dictadas por sus presidentes.
Art. 37. - El Superior Tribunal de Justicia y cada una de sus Salas integradas por todos sus miembros dictarán sentencia pero bastará la opinión concordante de la mayoría para que haya decisión definitiva debiendo cada uno de los Vocales fundar su voto sobre todas las cuestiones planteadas. Art. 38. - Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: 1) representar al Superior Tribunal de Justicia en todos los actos y relaciones oficiales. 2) Mandar ejecutar las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia; proponerle la adopción de las medidas que juzgue oportuno;expedir las comunicaciones del Tribunal en sus relaciones con los demás poderes, organismos y auxiliares de la Administración de Justicia 3) Recibir la prueba que deba practicarse ante el Tribunal, sin perjuicio del Derecho de cada miembro de asistir a las audiencias y el de las partes de solicitar la presencia de ellos. 4) Cuidar de la disciplina en el Tribunal. 5) Llevar la palabra en las audiencias, no pudiendo usarse de ella sin su venia. 6) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autentificación fuere necesaria. 7) Convocar a Acuerdo para el estudio y resolución de las causas. 8) Adoptar medidas en casos de urgencias, poniéndolas en conocimiento de la Sala en la primera oportunidad. 9) Ejercer las demás atribuciones que le confiere el Reglamento Interno. 10) Tendrá a su cargo igualmente realizar la convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento en la época y forma prevista por la ley respectiva. 11) Ejercer el cargo del Gobernador de la Provincia en el caso previsto por el Art. 75 de la Constitución. Art. 39. - Corresponde a los Presidentes de las Salas del Superior Tribunal de Justicia: 1) Dictar las providencias simples en las causas que se tramiten ante las respectivas Salas, sin perjuicio del Recurso de reposición ante ellas. 2) Las atribuciones contempladas en el Art. 38, incs. 3, 4, 5, 7 y 8. TITULO 2 CAMARAS Art. 40. - Cada Cámara se compondrá de tres miembros y conocerá por orden de nominación y turno que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta fin de mes de los asuntos de su respectiva competencia. La competen cia en las Cámaras de Apelación quedará determinada por la fecha de sentencia, auto o decreto recurrido; salvo lo dispuesto para las Cámaras del Trabajo por el Art. 185 Art. 41. - Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime conveniente, se convocara a las Cámaras de la materia a Tribunal Pleno, con el objeto del interpretar la ley y determinar la doctrina legal aplicable al caso en cuestión. Pero si otro Tribunal Pleno hubiere resuelto anteriormente un caso similar, la convocatoria sólo procederá a requerimiento de los dos tercios de los miembros de las Cámaras. Presidirá el Tribunal Pleno el Vocal de más antigüedad en el cargo. En caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un nuevo miembro designado por sorteo entre los Vocales de las Cámaras de los otros fueros. Las resoluciones de las Cámaras en pleno, sentará jurisprudencia obligatoria. En igual forma procederán las Cámaras a dictar sentencia en Tribunal Pleno, a petición de parte, cuando el valor del litigio exceda de CINCO MILLONES DE PESOS o exista jurisprudencia contradictoria sobre la materia. Art. 42. - Cada Cámara designará sus autoridades por elección que practicara anualmente en la primera mitad del mes de diciembre. Art. 43. - En caso de recusación o impedimento, los miembros de una Cámara serán suplidos mediante sorteo,k por losmiembros de la Cámara de la siguiente nominación de igual fuero. si por hallarse con impedimentos los sustitutos, no fuera posible constituir el Tribunal, la integración se hará, por sorteo, con los Vocales de las Cámaras de fuero distinto; y si aún no se logrará completar el Tribunal, la integración se efectuará con los Jueces de Primera Instancia y por los miembros que para cada caso y por0r sorteo designará la Sala de Superintendencia, dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial, quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación las que serán merituadas en casa caso por la Sala de Superintendencia. Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo y Minas, los Vocales integrantes continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo judicial. En todos los fueros habrá sentencia válida con sólo dos votos analizados por separado y concordantes en caso de ausencia de uno de los Vocales. (Texto Ley 5653) Art. 44. - Integrada la Cámara en la forma determinada en el Art. anterior, se observará lo dispuesto en el Art. 24. Art. 45. - Cada Cámara tendrá por lo menos un Secretario, un Oficial Primero, y el Personal que le asigne la Ley de Presupuesto, con excepción de las Cámaras del Trabajo y Minas que tendrán dos Secretarios y dos Oficiales Primero. Cada Cámara en lo Criminal y Correccional y del Trabajo y Minas, contará con un taquígrafo, que tomará versiones de toda clase de audiencias, conforme disponga el Presidente de las mismas, y será ayudado o reemplazado según el caso por los de las otras Cámaras o taquígrafos que designe el Tribunal. Además habrá un Contador Público para ambas Cámaras del Trabajo y Minas quien ayudado por un auxiliar tendrá a su cargo peritajes sobre materia económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte trabajadora; practicara los cálculos pertinentes a los fines de citar sentencia, sobre las bases que se les indiquen y las planillas de liquidación de los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales. Art. 46. - SUPRIMIDO. Art. 47. - Las Cámaras conocerán, cada una en su materia: 1) En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia. 2) En la recusación y excusación de sus miembros. 3) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia, de conformidad con las leyes de procedimientos. 4) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el artículo 22 de la Constitución de la Provincia. Art. 48. - El Tribunal de Menores estará integrado por los Presidentes de la Cámara de apelaciones en lo Criminal y será presidido por el titular de la Cámara en la cual se radique la causa, quien actuará con el Secretario y personal de la misma. Conocerá en única instancia en el juzgamiento de un delito imputado a un menor de 16 años de edad, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento en lo criminal. Tendrá competencia igualmente para ejercer medidas de control sobre las instituciones públicas vinculadas con ellos debiendo informar a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de justicia de toda irregularidad comprobada proponiendo las medidas pertinentes para superarla. (Texto Ley 4564) Art. 49. - Las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, conocerán de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, y única instancia de los procesos elevados a juicio en cuyo caso la sentencia deberá dictarse en debate oral y público. (Texto Ley 4564) Art. 50. - Las Cámaras del Trabajo y Minas conocerán sin límite de monto: 1) En única instancia y en juicio oral, público y continuo a los fines de la sentencia definitiva, de los conflictos jurídicos individuales del trabajo que se susciten entre empleados y trabajadores, o aprendices, resultantes de una relación de contrato de trabajo, de aprendizaje, de ajuste de servicios, de servicios domésticos y de disposiciones legales reglamentarias o convencionales del Derecho Laboral o de Previsión social. 2) en las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica. 3) En las tramitaciones de exhortos sobre materia laboral o de previsión social venidos de extraña jurisdicción cualquiera fuere su naturaleza. 4) En la resolución de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación en la provincia, de las prescripciones emergentes de la Ley Nacional N. 12.637 y Ley Provincial N 3.543. 5) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo. 6) En las reclamaciones sobre obtención de certificados de trabajo y en los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con cuestiones de trabajo y previsión social o que se refieran a demandas de sumas de dinero. 7) En las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero laboral. 8) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo o previsión social. 9) En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones, y cobro de multas aplicadas por la autoridad administrativa competente. Art. 51. - SUPRIMIDO Art. 52. - Corresponde a los Presidentes de las Cámaras: 1) Substanciar los juicios que se tramiten ante las respectivas Cámaras, dictando las provindencias pertinentes y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio del derecho de cada Vocal para asistir a las audiencias, hasta poner el juicio en estado de sentencia, pudiendo pedirse reposición de aquellas, ante la Cámara, la que resolverá sin más trámite. 2) Cuidar de la economía y disciplina de las Oficinas de su inmediata dependencia. 3) representar a la Cámara respectiva en todos los actos y comunicaciones. TITULO 3 JUECES DE PRIMERA INSTANCIAS Art. 53. - Los Jueces en lo Civil y Comercial, ejercerán por orden de turno, la jurisdicción voluntaria y contenciosa en su materia, y entenderán en todas las causas civiles y comerciales, cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otros jueces. Art. 54. - Los Jueces en lo civil y comercial se suplirán entre sí, sucesivamente, por orden de nominación, y en caso necesario, por orden de turno, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán merituadas en cada caso por la Sala de Superintendencia. No obstante ello dicha Sala podrá resolver en cada caso conforme a las necesidades de un mejor servicio. Los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de La Banda, Añatuya y Frías, en los casos de recusación, inhibición, licencia u otro impedimento, serán reemplazados por los Jueces de Instrucción en lo Criminal, Fiscal y Defensores de sus respectivas jurisdicciones en ese orden. (Texto Ley 5653) Art. 55. - Los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en ciudad Capital conocerán de todos los delitos que se cometan en el territorio de la provincia, con excepción de aquellos cuyo conocimiento esté atribuido especialmente a otros jueces. Se distinguirán por orden de nominación y conocerán en las causas nuevas cada quince días. (Texto Ley 5629) Art. 56. - Los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en la Banda, Añatuya, y Frías, lo serán también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional y tendrán jurisdicción en: 1) El de La Banda en los Departamentos Banda, Robles 2) El de Añatuya en los Departamentos Gral. Taboada, Avellaneda, Belgrano, Mitre, Aguirre y Rivadavia. 3) El de Frías, en los Departamentos Choya y Guasayán. Art. 57. - Los Jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital se suplirán por orden de nominación por los Jueces en lo civil y Comercial de la Capital y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia, dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial, quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán merituadas en cada caso por la Sala de Superintendencia. Los Jueces de instrucción en lo Criminal con asiento en las ciudades de la Banda, Añatuya, Frías y Rio Hondo en los casos de recusación inhibición, licencia u otro impedimento serán reemplazados por Los Jueces Civiles y Comerciales, fiscales y Defensores de sus respectivas jurisdicciones en ese orden. (Texto Ley 5653) Art. 58. - Los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de la Banda, Añatuya, y Frías entenderán en todas las causas civiles y Comerciales cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otros dentro de la circunscripción territorial establecida por los Incs. 1, 2 y 3 del Art. 56 respectivamente. Art. 59. - Los Jueces de Instrucción en lo Criminal, conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las autoridades policiales, municipales o administrativas, conforme lo determinen las leyes especiales. Art. 60. - Juzgado de Menores: Estara a cargto de un Juez de menores que entendra en grado de primera instancia, en todas las causas en que resulte de aplicacion la Ley 5.504 (Ley de Proteccion al Menor y la familia), y modificatorias que en lo sucesivo hubiese y delimitativas de su competencia en razon de la materia "(Ley N 5.655 del --87) Art. 61. - Los Jueces en lo Civil y Comercial y de Instrucción en lo Criminal, conocerán de los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales, conforme lo autoriza el Art. 22 de la Constitución de la Provincia. TITULO 4 JUEZ DE MENORES Art. 64. - SUPRIMIDO Art. 65. - SUPRIMIDO TITULO 5 CAMARA DE PAZ LETRADA Art. 66. - La Cámara de Paz tendrá su asiento en la ciudad Capital y estará formada por tres miembros. Art. 67. - La Cámara de Paz funcionará con un Secretario, por lo menos, un Oficial Primero y los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto. Art. 68. - La Cámara de Paz conocerá: 1) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz. 2) De la recusación y excusación de sus miembros. 3) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados. Art. 69. - Conocerá también de los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales previstos por el Art. 22 de la Constitución de la Provincia. Art. 70. - En caso de inhibición u otro impedimento de sus miembros se integrará la Cámara con los Jueces de Paz Letrados de la ciudad Capital, el Fiscal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, el Fiscal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional y por los miembros que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial. (Texto Ley 5653) Art. 71. - Integrada la Cámara en la forma determinada en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en el Art. 24. Art. 72. - La Cámara de Paz designará sus autoridades por elección que practicara anualmente en la primera mitad del mes de diciembre. Art. 73. - En materia de Superintendencia la Cámara de Paz ejercerá las facultades previstas en el Art. 46. Art. 74. - El Presidente de la Cámara de Paz tiene las facultades establecidas en el Art. 52. TITULO 6 JUECES DE PAZ LETRADOS Art. 75. - Los Jueces de Paz Letrados tienen su asiento en la ciudad Capital de la Provincia; se distinguirán por nominación y recibirán las causas nuevas por orden de turno. Art. 76. - SUPRIMIDO. Art. 77. - SUPRIMIDO. Art. 78. - En los casos de recusación, inhibición, licencia u otro impedimento, los Jueces de Paz Letrados se reemplazarán entre sí o por el Fiscal en lo Civil y comercial, el Fiscal en lo Criminal y los Jueces que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de este Poder Judicial en ese orden. (Texto Ley 5653) Art. 79. - Los Jueces de Paz Letrados ejercerán competencia territorial en todo el territorio de la provincia; con exclusión de la atribuida a los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de La Banda, Añatuya y Frías. Art. 80. - Los Jueces de Paz Letrados conocerán dentro de la circunscripción territorial asignada por el artículo anterior: a) De toda clase de asuntos civiles y comerciales, sean de conocimiento o de ejecución, en que el valor cuestionado no exceda del monto que establezca la Sala de Superintendencia y se susciten dentro del ejido municipal donde tiene asiento el Juzgado. b) De las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cuando el alquiler no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia por mes, y las que se promuevan contra intrusos o tenedores precarios cuya obligación de existir sea exigible cuando la tasación fiscal del inmueble no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia. En todos los casos, haya o no contrato escrito. c) En el resto de su circunscripción en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda ni baje de los montos que establezca la Sala de Superintendencia. d) De las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia. e) De las tercerías en las causas de su competencia. f) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz No Letrados. g) De las acciones de amparo de los derechos y garantías acordadas por la Constitución de la Provincia. h) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie del monto que establezca la Sala de Superintendencia. Su competencia subsistirá aun cuando hubiere cuestión sobre el carácter de heredero de las personas que se presenten como tales o el haber hereditario excediere en definitiva hasta en un cincuenta por ciento (5O %) del monto que se fija precedentemente. i) De las demandas civiles y comerciales contra las sucesiones a que se refiere el Inc. anterior; cualquiera sea su monto o naturaleza. j) De las ejecuciones prendarias o hipotecarias hasta el monto de su competencia. k) De las informaciones sumarias que se refieren a juicios de su competencia. l) Queda excluida de esta competencia la materia referente a concursos y quiebras. (Texto Ley 5653) Art. 81. - La competencia se determinará por el monto de la demanda pero subsistirá en el supuesto de que durante el transcurso del proceso aquella se amplíe con motivo del vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. A los fines de determinar el monto de la demanda no se computarán accesorios hipotéticos o inciertos. Cuando el bien que se reclama no sea una suma de dinero, pero sí un bien susceptible de apreciación pecuniaria, el actor deberá estimar el valor bajo juramento, sin embargo, el Juez podrá desechar esa estimación si de las circunstancias de autos surge que ella es arbitraria o desproporcionada. Aceptada por el Juez la estimación, su decisión es irrecurrible a los fines de su competencia. Si el bien que se reclama no es susceptible de apreciación económica será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Art. 82. - Mediando acumulación objetiva o subjetiva de acciones se determinará la competencia en razón del valor considerándolas a cada una por separado. Art. 83. - SUPRIMIDO TITULO 7 JUECES DE PAZ NO LETRADOS Art. 84. - La Justicia de Paz No Letrada será ejercida: 1) Por Jueces de Paz Departamentales con asiento en la cabecera de los Departamentos Provinciales o en poblaciones con importancia equivalente. 2) Por Jueces de Paz de Distrito en las poblaciones y villas que a juicio de la autoridad competente resulte conveniente. Art. 85. - Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz de Distrito tendrán un suplente. En todos los casos el nombramiento se hará con determinación expresa de su jurisdicción. Art. 86. - Para se Juez de Paz No Letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad, dos de residencia inmediata en la jurisdicción donde ejercerá sus funciones, buena conducta notoria y los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo que establezca por vía de reglamentación la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Art. 87. - Los Jueces de Paz No Letrados serán nombrados por la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia, a propuesta en terna del P.E. en cada caso. A tales efectos esa Sala remitirá una lista con las personas en condiciones de desempeñar el cargo, confeccionada por la Oficina de Jueces de Paz No Letrados. Producida una vacante la Sala de Superintendencia la comunicará de inmediato al Poder Ejecutivo adjuntando la referida lista y si éste no remitiera la terna en el término de treinta días, aquel procederá a su designación. Art. 88. - Los Juez de Paz no Letrados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente; su mandato se considerará prorrogado hasta tanto se le designe reemplazante. Gozarán del sueldo que les asigne la ley de Presupuesto y durante sus funciones sólo podrán ser removidos por la Sala de Superintendencias del Superior Tribunal de Justicia, por delitos comunes, mal desempeño de sus funciones, mala conducta o inhabilidad física o moral. Art. 89. - Los Jueces de Paz No Letrados son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los Tribunales de Justicia. La Sala de Superintendencia reglamentará el modo de cumplimentar las diligencias encomendadas como así los aranceles correspondientes. Art. 90. - Conocerán en primera instancia: 1) De los asuntos civiles y comerciales, cuyo monto apreciado prima facie, no exceda de los montos que establezcan la Sala de Superintendencia ante los Jueces de Paz Departamentales y ante los de Distrito. 2) De las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia. 3) De los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y cuando el caudal, prima facie, no exceda del monto que establezca la Sala de Superintendencia. En los casos de sucesorios ab - intestato sea cual fuere la cuantía si el causante no hubiere dejado herederos forzosos o estos fueran menores o incapacitados previo inventario dará cuenta inmediatamente al juez competente. 4) De los juicios divisorios siempre que el valor de los bienes no excediere, prima facie, del monto que establezca la Sala de Superintendencia. 5) De las sumarias informaciones al solo efecto de acreditar la vecindad. (Texto Ley 5653) Art. 91. - En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz No Letrados la protocolización de testamentos ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las causas que versen sobre derechos reales, los juicios posesorios, los matrimoniales y los concernientes al estado civil de las personas, y los de jurisdicción voluntaria. Art. 92. - Cuando en los juicios sucesorios o de división hubiere contestación, en los primeros sobre el carácter de herederos, o en los segundos, sobre la calidad de condominio de algunos de los que se hubiere presentado invocándola, los jueces de paz remitirán con notificación de las partes el expediente respectivo al juez competente, quien conocerá del juicio hasta su terminación. Art. 93. - Todas las resoluciones que se dictaren serán apelables ante el Juez Civil y Comercial que correspondiere a su circunscripción. Art. 94. - Podrán hacer nombramientos en carácter ad - honorem de curadores y tutores especiales, en los juicios de que conozcan. Podrán también proveer a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, y darán cuenta de inmediato al Defensor de Menores para que solicite el nombramiento que corresponda, si fuere necesario. La omisión de esta última obligación se considerará falta grave. Art. 95. - En los casos de recusación, impedimento o vacancia, los jueces titulares serán reemplazados por los suplentes, y si éstos también se excusaren por causa legal o fueren recusados, actuará el Juez de Paz titular del distrito más inmediato. En caso de muerte, renuncia o separación de un juez de paz se proveerá la vacante hasta completar el período legal o hasta que tome posesión del cargo el que haya de reemplazarlo. Art. 96. - El carácter de Juez de Paz No Letrado, por su origen y objetivo, es esencialmente de amigable componedor, y, como tal, está en el deber de procurar, ante todo, conciliar y hacer arreglar amistosamente a los litigantes. Deberán dar diariamente, por lo menos, dos horas de audiencia, sin perjuicio de las diligencias que deban realizar fuera del asiento del Juzgado. Art. 97. - En los departamentos donde no haya escribano público autorizarán escrituras de poderes, protestos, convenciones matrimoniales, donaciones y testamentos, debiendo las escrituras de las tres últimas categorías, protocolizarse ante juez competente. Cuando las escrituras sean de donación a favor del Estado Provincial o Nacional, de las Municipalidades o de entidades autárquicas o autónomas de la Administración Pública, no será necesario dicha protocolización. Percibirán por este trabajo el mismo arancel establecido para los escribanos públicos. Los Jueces suplentes, a los efectos de las escrituras, actuarán en los mismos protocolos que tuvieren abierto los titulares, dejándolos siempre bajo la custodia de éstos, lo mismo que las demás actuaciones de los juicios en que intervinieren por su inhibición o recusación. Art. 98. - Las escrituras a que se refiere el artículo anterior deberán extenderse en el protocolo que llevarán, al efecto, con las formalidades de la ley, las cuales serán elevadas al Superior Tribunal de Justicia en la primera quincena del mes de Marzo del año siguiente al de su confección. Art. 99. - Deberán, al tiempo de asumir el cargo, levantar inventario de muebles y útiles, libros, expedientes, sellos y protocolos que reciban, haciendo constar con respecto a este último, el número de la última escritura. De este inventario se remitirá copia autorizada a la Sala de Superintendencia. El Juez saliente que se niegue a la entrega de los bienes en esta forma, será sometido a la justicia del Crimen. Art. 100. - El juez que cese en sus funciones aunque no tenga designado sucesor, tendrá la misma obligación que impone el artículo anterior. TITULO 8 JURADO DE ENJUICIAMIENTO Art. 101. - La constitución, competencia y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento será reglamento por la ley especial que se dicte al efecto. SECCION TERCERA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS TITULO 1 FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Art. 102. - Para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia requieren las mismas condiciones exigidas a los miembros de éste y goza de los honores y prerrogativas de ellos. Art. 103. - El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia representa y defiende ante el mismo la causa pública y le corresponde: 1) Dictaminar a las cuestiones de competencia y en los conflictos de jurisdicción sometidos a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia. 2) Continuar la intervención que hubieren tenido los fiscales de Segunda Instancia. 3) Dictaminar en todas las causas en las que les corresponda intervenir de conformidad a lo prescripto por las respectivas leyes procesales. 4) Cuidar para que los funcionarios del Ministerio Fiscal inicien o continúen las gestiones de su incumbencia; atender las quejas que contra los mismos se formulen, pudiendo fijarles plazos para el cumplimiento de su deber y solicitar de la Sala de Superintendencia la aplicación de medidas disciplinarias. 5) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia cuando fuere requerido por la Sala respectiva. 6) Podrá denunciar los abusos y malas prácticas que notare en su gestión, promoviendo en su caso la aplicación de medidas disciplinarias. 7) Tomar la intervención que por ley le corresponda ante el Jurado de Enjuiciamiento. 8) Participar en las visitas de inspección que realice la Sala de Superintendencia a los distintos Organismos de la Administración de Justicia e inspeccionarlos por sí mismo. 9) Asistir a las visitas de cárceles en la oportunidad prevista por el Art. 34 de la presente ley y cuantas veces lo estimare conveniente. 10) Velar por la oportuna remisión al Archivo de todos los expedientes que deban archivarse. 11) Exigir el cumplimiento estricto de los términos procesales. Art. 104. - El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia será reemplazado por los Fiscales de Segunda Instancia por orden de turno; subsidiariamente por los de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Criminal y Correccional, dando preferencia al que corresponda en razón de la materia en litigio, y por los Abogado de la lista de Conjueces que reúnan las condiciones exigidas para el cargo. TITULO 2 FISCALES DE CAMARA Art. 105. - Los Fiscales de Cámara representan y defienden ante las mismas la causa pública y sus funciones son: 1) Dictaminar en las cuestiones de competencia. 2) Continuar la intervención que hubieren tenido los Fiscales de Primera Instancia. 3) Dictaminar en todas las causas que interesen al orden público o de los bienes y derechos del Fisco, y en general, en todos los casos en que su opinión sea requerida. 4) Instar a los Fiscales de Primera Instancia y Agentes Fiscales para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia. 5) Asistir a las visitas de cárceles. 6) Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a encausados y condenados. 7) Intervenir en los casos que las leyes de procedimiento determinaren. 8) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento. Art. 106. - Actuarán ante las Cámaras en lo Criminal y Correccional en las audiencias de juicio oral, pudiendo llamar al Fiscal del Crimen o Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, para que colabore con él en el debate, siempre que se trate de un asunto complejo. Art. 107. - Los Fiscales de Cámara se suplirán recíprocamente por orden de nominación; por los Fiscales de Primera Instancia dando preferencia al que corresponda a la materia en litigio, por los defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en la ciudad Capital y por abogados de la lista de Conjueces. Art. 108. - El turno para la atención de los asuntos civiles, comerciales, laborales y demás será determinado por la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia. TITULO 3 FISCAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL Art. 109. - El Fiscal en lo Civil y Comercial ejercerá sus funciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Jueces de Paz letrados, en todo asunto que interese al orden público y le corresponde: 1) Intervenir en las cuestiones de competencia. 2) Intervenir en los juicios sobre oposición y nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento y divorcio. 3) Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los juicios de sucesión y protocolización de testamentos. 4) Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas. 5) Intervenir en los juicios en que exista interés patrimonial del Fisco, salvo en los casos en que un funcionario o una repartición administrativa especial ejerza representación del mismo. 6) Evacuar, sin dilación, las consultas que le dirigieren los Jueces de paz no Letrados. 7) En general, intervenir en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por los códigos y leyes especiales de la materia. 8) Vigilar el cumplimiento estricto de los términos que fija el procedimiento. Art. 110. - El Fiscal en lo Civil y comercial está obligado a velar por la recta administración de justicia y, en consecuencia, deberá poner en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia las irregularidades que notare tanto en los jueces como en el personal, proponiendo las medidas de superintendencia pertinentes. Art. 111. - En los casos de impedimento, ausencia o recusación, el Fiscal en lo Civil y Comercial será reemplazado por el Fiscal en lo Criminal y a falta de éste por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces en turno. (Texto Ley 4902) TITULO 4 FISCAL EN LO CRIMINAL Art. 112. - El Fiscal en lo Criminal promueve y ejercita la acción penal en la forma establecida por el Código de procedimiento respectivo, siendo sus obligaciones: 1) Inmediatamente de tener conocimiento de un delito de acción pública, requerir del Juez, por escrito la instrucción del sumario, expresando: a) El nombre, apellido y domicilio del inculpado. En caso de ignorar esta circunstancia, deberá hacer la designación por las señas que mejor pudiera darle a conocer. b) La relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes, día y hora, si fuese posible, en que fue cometido. c) La expresión de las diligencias que deberán practicarse para la comprobación del hecho. 2) Vigilar la substanciación de las causas, tratando de que ellas no se dilaten, ni se prescriba la acción, debiendo todos los procesos terminar por sentencia dentro de los términos que prescribe el Código de Procedimiento Criminal. 3) Vigilar la producción de todas las diligencias sumVerdanaes que solicite, presentando acusación y queja ante el Poder Ejecutivo por incumplimiento o retardo de ellas por parte de las autoridades de su dependencia. 4) Pedir la citación del presunto damnificado, aún no constituido en parte civil, a fin de requerir la manifestación a que se refiere el Código de Procedimiento en materia criminal. Art. 113. - La prescripción de la acción penal a causa de la falta de instancia y cumplimiento de las obligaciones del Fiscal en lo Criminal, se considera falta grave en el desempeño del cargo. Art. 114. - El Fiscal en lo Criminal es parte y debe intervenir en todos los actos de instrucción, pedir las diligencias y formular las observaciones y reservas que crea conveniente, pudiendo hacerse representar por otro miembro del Ministerio Público cuando las actuaciones deban instruirse fuera del asiento del Juzgado. Art. 115. - Incumbe además al Fiscal en lo Criminal velar por la pronta y recta administración de justicia y tiene a este respecto las mismas obligaciones impuestas al Fiscal en lo Civil y Comercial. Art. 116. - En los casos de impedimento, ausencia o recusación, el Fiscal en lo Criminal será reemplazado por el Fiscal en lo Civil y Comercial y Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces. (Texto Ley 4902) Art. 117. - En las ciudades de La Banda, Añatuya, y Frías habrá un Fiscal que ejercerá sus funciones en materia penal, civil y comercial. En caso de impedimento o recusación será reemplazado por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces y en el último término por un abogado de la lista de Conjueces. TITULO 5 AGENTES FISCALES Art. 118, 119, 120 y 121 SUPRIMIDOS. TITULO 6 DEFENSORES DE MENORES, POBRES, AUSENTES E INCAPACES Art. 122. - Habrá Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en la Capital de la Provincia y en las ciudades de la Banda, Añatuya y Frías. Art. 123. - Como Defensores de Menores, e Incapaces, son parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces. Sus atribuciones y deberes son: 1) Cuidar de los menores e incapaces, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, o en peligro moral, y tratar, en su caso, de colocarlos convenientemente de modo que sean educados y se les de oficio o profesión que les proporcionen medios de vivir. 2) Tomar medidas para la seguridad de sus bienes siempre que fuera necesario y para que se provea de tutor o curador a los mismos. 3) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratamientos dados a los menores e incapaces por sus padres, tutores, curadores o encargados, recibiendo las quejas correspondientes. 4) Pedir el depósito de los menores o incapacitados en establecimiento adecuado o en casa honesta. 5) Deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando ellos no lo hicieren. 6) Pedir la remoción de los tutores o curadores por el mal desempeño de sus funciones. 7) Citar a su despacho a cualquier persona con el objeto de tomar informes o diligencias, por la vía extrajudicial o amigable, los asuntos que son de su Ministerio. 8) Requerir de cualquier autoridad o funcionario público informes o medidas en el interés de los menores e incapaces. 9) Inspeccionar los establecimientos públicos o privados que tuvieren a su cargo menores o incapaces; imponerse del tratamiento y educación dados y poner en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia o de quien corresponda, los abusos y deficiencias que notare. Art. 124. - Como Defensores de Pobres y Ausentes, tiene a su cargo: 1) La representación y defensa en juicio de los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, a excepción de las causas que tramitan en el fuero laboral. 2) La representación y defensa de los encausados en la forma que prevé la ley procesal. 3) La representación de los ausentes de domicilio ignorado, en los casos previstos por las leyes de fondo y de forma. Art. 125. - SUPRIMIDO. Art. 126. - Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces están obligados a agotar los recursos contra las resoluciones adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su juicio las mismas se ajusten a derecho. Art. 127. - Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, en casos de impedimento o ausencia, se reemplazarán entre sí por orden de nominación; en su defecto por el Fiscal en lo Civil y Comercial, y en último término, por el Fiscal en lo Criminal y Correccional en turno. Art. 128. - Deben asistir a las visitas de cárceles. Art. 129. - Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces deberán llevar en orden y forma, encuadernados y foliados, previa rubricación por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, los siguientes libros: -DE ACTAS, en que se asienten, por orden de fechas, los comparendos realizados, en las que se harán constar las personas que asistieren, su objeto y su resolución. Cada acta debe ser firmada por el Defensor y comparecientes. -DE LOS CONVENIOS, que hagan por los menores con las personas en cuyo poder sean colocados, estableciendo en ellos, de un modo claro, las condiciones estipuladas. Cada asiento de este libro deberá ser firmado por el Defensor y persona a cuyo cargo pasen los menores, dándoseles una copia. -UN REGISTRO DE MENORES, en el que figure el nombre, apellido, edad y filiación de éstos, con el nombre de las personas a cuyo cargo se encontraren, y si ha sido colocado por el Defensor, con la referencia correspondiente al libro de actas o contrato. -DE INVENTARIO, de bienes y efectos de los menores. -LOS DEMAS LIBROS, COPIADORES DE OFICIOS, VISITAS Y OTROS que el Defensor juzgue oportuno llevar para el mejor desempeño de sus funciones. Art. 130. - SUPRIMIDO. Art. 131. - Toda denuncia que se formule ante el Defensor, relacionada con la vida y los intereses de los pupilos, deberá asentarse en el Libro de actas, substanciarse y resolverse. Art. 132. - Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de las ciudades de la Banda, Añatuya y Frías quedan equiparados en su remuneración a los de la ciudad Capital. TITULO 7 EL RELATOR Art. 133. - El Relator del Superior Tribunal de Justicia deberá reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Paz Letrado y tendrá su jerarquía y remuneración. Art. 134. - Estará a su cargo: 1) La copialación y sistematización de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, sus Salas y de las Cámaras en Pleno. 2) Proporcionar a los vocales y Fiscal del Superior Tribunal de Justicia los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en relación con las causas a estudio o dictamen respectivamente. 3) Proporcionar a los Magistrados y Funcionarios judiciales los informes o antecedentes que le soliciten, en la materia de su cometido. 4) Dar a publicidad, previa autorización del Tribunal respectivo, los fallos a que se refiere el inc. 1. Art. 135. - La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia, dictará las normas complementarias que considere necesarias. Art. 135 bis 1. - El Inspector de protocolos deberá tener título de Escribano o Abogado y reunir las demás condiciones exigidas para ser Secretario de juzgado de Primera Instancia, gozando de su misma jerarquía y remuneración. Integrará el cuadro permanente del Poder Judicial y será designado por el Tribunal de Superintendencia del Notariado. Art. 135 bis 2. - Ajustará su cometido a las normas contenidas en el presente titulo y a las instrucciones que le imparta el Tribunal de Superintendencia y el Colegio NotVerdana. Art. 135 bis 3. - No podrán ejercer las funciones de inspector de Protocolos: 1) Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan cumplir las tareas propias de su profesión. 2) Los encausados por delitos dolosos desde que hubiera quedado firme el auto de procesamiento. 3) Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dura la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta diez años después de cumplida la condena, y si fuere contra la fe pública la inhabilitación será definitiva. 4) los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier jurisdicción de la República Argentina, en tanto se mantenga la medida. Art. 135 bis 4. - Tendrá a su cargo la inspección de las Escribanías de Registro a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas a los Escribanos. Art. 135 bis 5. - Trimestralmente el Inspector de Protocolos elevará al Colegio NotVerdana una lista de Escribanías a inspeccionar, la que preparará atendiendo el orden correlativo de las mismas y acompañando un informe respecto a: a) Lapso transcurrido sin inspeccionar la escribanía. b) Antigüedad en las funciones del titular. c) resultado de las últimas inspecciones. El Colegio NotVerdana sobre la base de dicha lista e informe ordenará la inspección. Art. 135 bis 6. - El Inspector deberá comprobar: a) El cumplimiento de los requisitos legales relacionados con las formas de las escrituras públicas. Por ningún concepto podrá el Inspector ocuparse de cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos. b) La formación del protocolo con sello de numeración correlativa y si las escrituras en ellos extendidas observan la corriente cronológia y su ordenamiento numérico escrito en letras, y al margen en guarismos. c) El foliado del protocolo en letras y guarismos, su custodia, estado material y prolijidad con que ha sido llevado. d) El salvado de errores cometidos en las escrituras con reproducción del texto corregido sobre raspado, enmendado, testado, interlineado o entre paréntesis. e) Si las escrituras interrumpidas o quedaron sin efecto tiene la constancia respectiva. f) Si se hizo constar en forma legal la expedición de testimonio y están firmadas las notas. g) Si existen claros en las escrituras. h) Si los protocolos tienen el acta del cierre definitivo con indicación del total de las escrituras otorgadas y fecha de la última. i) Si los protocolos de años anteriores están encuadernados con sus índices respectivos. Comprobará también si las escrituras del año en curso están encarpetadas. En el cumplimiento de sus funciones, el Inspector deberá indicar las anomalías observadas en la Escribanía, dado que la precedente enumeración es sólo enunciativa. las comprobaciones que anteceden rigen también para el protocolo auxiliar y para el libro de Requerimientos. Art. 135 bis 7. - La inspección comprobará la tenencia de los protocolos y anexos con las medidas de seguridad establecidasen el Art. 9 del Dto. N 822/72, y si se encuentran en el domicilio legal constituido por el Escribano titular; examen del local y su afectación exclusiva a funciones notVerdanaes; uso de chapas indicadoras que, a criterio del Inspector, no tengan relación directa con las funciones específicas del Escribano. Art. 135 bis 8. - Las inspecciones serán practicadas con criterio objetivo y con fines exclusivos de control, sin entrar a considerar el cumplimiento de obligaciones cuya verificación completa a otros organismos estatales. Art. 135 bis 9. - Las inspecciones de las escribanías se realizarán en las Oficinas de las mismas o en la sede del Colegio NotVerdana, a opción del Escribano. Art. 135 bis 10. - Si el escribano no presentare los protocolos dentro del plazo señalado ni diere excusa aceptable, el Inspector podrá otorgar un nuevo plazo que no podrá ser mayor de la mitad del que se le hubiere fijado primitivamente. Si a pesar de ello reincidiere en la desobediencia, el Inspector denunciará el hecho al Colegio NotVerdana para la aplicación de sanciones o la formación del sumario según corresponda. Art. 135 bis 11. - De toda inspección deberá labrarse acta por duplicado en las que se consignará su resultado firmándola el Encargado y el Inspector, si aquel se negare el Inspector hará constar esa circunstancia. De ello comunicará al Colegio NotVerdana para que este Organismo tome intervención y adopte las medidas del caso. Art. 135 bis 12. - El Escribano que se opusiere a una inspección o investigación, o que la dificultare poniendo trabas para que no se realice en el momento oportuno incurrirá en falta grave que será juzgada por el colegio NotVerdana Art. 135 bis 13. - La inspección de un registro practicado por el Inspector de protocolos no excluye su reinspección por un Miembro del Tribunal de Superintendencia. Art. 135 bis 14. - El Inspector de Protocolos está obligado a guardar el más absoluto secreto profesional de todo cuanto observe y compruebe en el ejercicio de sus funciones y a cumplirlas dentro de la austeridad propia del cargo. Toda infracción en tal sentido será considerada como grave falta a la ética profesional y en consecuencia pasible de las sanciones que las disposiciones legales establecen al respecto. TITULO 8 SECRETARIOS Y PRO - SECRETARIOS Art. 136. - El Superior Tribunal de Justicia actuará con dos Secretarios, uno Judicial y otro de Superintendencia, y se reemplazarán entre sí en caso de impedimento o vacancia. El Secretario Judicial actuará ante el Superior Tribunal de justicia y las Salas de Sentencia, y el Secretario de Super intendencia ante la Sala respectiva y ante el Superior Tribunal de Justicia cuando actúe como Tribunal de Superintendencia. Serán designados por dicho Tribunal y sus funciones estarán sujetas a la reglamentación que dicte la Sala respectiva. (Texto Ley 5876) Art 137. - Para ser Secretario se requiere ser mayor de edad, escribano o abogado graduado en una universidad estatal o privada debidamente autorizada. (Texto Ley 5653) Art. 138. - Para ser Pro - Secretario se requiere cualquiera de las siguientes condiciones: a) Las mismas condiciones exigidas en el Art. anterior. b) Ser empleado de la Administración de Justicia y haberse desempeñado por un período de tres años en cargo no inferior al de oficial primero. c) Haber aprobado el cuarto año de la carrera de abogacía. En el caso de los dos últimos incisos b) y c) la designación se hará previo examen de competencia por ante la Sala de Superintendencia en la forma que la misma reglamente. (SUPRIMIDO POR LEY 5653) Art. 139. - Además de las condiciones fijadas en los artículos precedentes se requiere para el cargo mayoría de edad, ciudadanía, residencia inmediata de un año por lo menos en la Provincia y constituir una fianza real o personal por QUINIENTOS MIL PESOS que será renovada cada cinco años. Art. 140. - Son funciones de los Secretarios, sin perjuicio de las que determinen las leyes procesales, el Reglamento Interno y las que por vía de Acordada determine la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia. 1) Colaborar estrechamente con los jueces en las funciones específicas de los mismos, y desempeñar las tareas auxiliares compatibles con su cargo que aquellos le confieran. 2) Poner a despacho dentro de las 24 horas de su presentación, los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar en su caso las providencias de trámite. 3) Recibir las audiencias con arreglo a lo dispuesto a las leyes procesales, autorizar las diligencias y actuaciones de los jueces que pasan ante ellos darles debido cumplimiento en la parte que les concierne. 4) En los expedientes que se constituyen depósitos de fondo afectados a los juicios, llevarán el contralor de sus movimientos bajo pena de destitución por cualquier irregularidad que se produzca sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles. 5) Redactar las actas, declaraciones, y diligencias en que intervengan. 6) Permitir el préstamo de expedientes en los casos previstos por las leyes procesales o cuando el Juez lo dispusiere, exigiendo recibo sin excepción alguna. 7) Suministrar informes relacionados con las causas a las partes, abogados, procuradores y demás auxiliares de justicia. 8) Poner en conocimiento del juez la fecha de vencimiento de los términos para dictar sentencia de conformidad a las leyes procesales. Art. 141. - Los Secretarios son jefes de Oficina. Art. 142. - Además de los libros requeridos por las leyes de procedimiento, los Secretarios llevarán uno de entradas de expedientes con especificación precisa de número de orden, fecha, nombre de las partes y objeto del juicio. Art. 143. - Los Secretarios en lo Criminal llevarán un libro que se asienten los antecedentes de todos los imputados que fuesen sentenciados, conteniendo cada partida, el nombre, la pena, fecha y cualquier circunstancia notable. Art. 144. - En los organismos donde no hubiere Pro - Secretario, también ejercerán las funciones atribuidas a éste en el artículo siguiente. Art. 145. - Son funciones de los Pro - Secretarios, sin perjuicio de las que le atribuyen las leyes procesales o las Acordadas de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia: 1) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo de autos y así sucesivamente. 2) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo. 3) Llevar los libros que establezcan las leyes y los reglamentos. 4) Dar recibo de los documentos que les entreguen los interesados, siempre que éstos lo soliciten. 5) Autorizar el cargo en todos los escritos, con designación del día y hora de su entrega. 6) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y los demás deberes que el cargo le impone. 7) Remitir en el mes de febrero de cada año los expedientes fenecidos al Archivo acompañadas del respectivo índice. 8) Proveer con su sola firma los escritos de mero trámite. 9) Devolver los escritos que se presenten sin copia. Art. 146. - Reemplazar a los Secretarios en caso de ausencia recusación o impedimento de los mismos. TITULO 9 EMPLEADOS Art. 147. - El Oficial Primer es el reemplazante del Pro - Secretario o Secretario, en su caso. El Superior Tribunal de Justicia designará reemplazante, en los supuestos de ausencia o impedimento de aquellos. Art. 148. - El oficial Primero es el auxiliar inmediato del Secretario y Pro - Secretario y comparte con éstos las responsabilidades por la morosidad en el trámite y despacho de los oficios y comunicaciones del Juez o Tribunal de las causas. Tiene, al efecto, autoridad sobre el personal subalterno. Art. 149. - Tendrá a su cargo mantener a disposición de los litigantes o profesionales el libro de asistencia y demás funciones que le atribuyan las leyes procesales. Art. 150. - Deberá llevar las estadísticas del tribunal. Art. 151. - Para ser admitido como empleado de la Administración de Justicia, serán necesarios los siguientes requisitos: 1) Ser ciudadano por nacimiento o naturalización. 2) Buenos antecedentes de conducta. 3) Ser aprobado en un examen de antecedentes y competencia especial que reglamentará la Sala de Superintendencias del Superior Tribunal de Justicia para el desempeño del cargo. La posesión de un titulo universitario, técnico o que acredite conocimientos adecuados, podrán suplir el examen de admisión. El personal de servicio y de maestranza queda exceptuado del examen o concurso. Art. 152. - Los empleados de la Administración de Justicia, con más de un año consecutivo de servicios, no podrán ser separados de sus cargos sin sumario previo. Art. 153. - No podrán desempeñar funciones simultáneamente en el mismo juzgado o en el mismo Tribunal, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. TITULO 10 REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Art. 154. - El Registro Público de Comercio funcionará en la ciudad Capital de la Provincia, y estará a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que el Superior Tribunal de Justicia determine, y de un Secretario permanente con título de abogado designado por concurso por la Sala de Superintendencia. En caso de ausencia o impedimento del Secretario lo suplirá el del Juzgado, con todas las facultades y obligaciones asignadas al titular. Art. 155. - El Registro Público de Comercio se compondrá de dos secciones: matrícula de los comerciantes y registro de todos los documentos que deban inscribirse por mandato de la ley. A tales efectos, se llevarán los siguientes libros: a) de matrícula e índices; b) de registro de documentos e índices. Art. 156. - Los libros estarán foliados y sus hojas serán rubricadas por el Juez. En ellos se anotarán la entrada de expedientes relativos a los actos y documentos sujetos a inscripción, con indicación de la fecha, número de orden, número de correspondiente, y valor de las estampillas de reposición. Cada toma de razón contendrá, además,la indicación del tomo y folio del legajo correspondiente al libro en que se verifique. Art. 157. - Se formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados, agregándose al legajo pertinente las listas que remitan los jueces de paz con arreglo al Art. 29 del Código de Comercio. De estos legajos se formarán tomos según su objeto, numerados por orden sucesivo. Cada tomo tendrá su índice especial. El Juez determinará, de acuerdo con las circunstancias, la formación de los tomos de los legajos, los que serán encuadernados inmediatamente después de haberse resuelto su formación. Cada dos meses se elevará al Superior Tribunal de Justicia un balance de los ingresos al Registro y las observaciones que hubiere. Art 158. - A los fines de la formación de los legajos en los casos de documentos que deban inscribirse por mandato de la ley, los solicitantes deberán acompañar una copia simple escrita a máquina o copia hidrostática al carbónico en papel romaní de primera clase de veinticinco líneas, de los documentos que pretendan inscribir, la que a su vez controlada y autorizada por el Secretario, se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación por el Juez,devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que se agregue al legajo, el secretario hará constar con su firma el número y valor de los sellos y estampillas correspondientes a la reposición o corresponde y derecho de inscripción del documento original. Art. 159. - Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel de oficio, escritas a máquina y contendrán el nombre y domicilio del solicitante, número, folio y tomo de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Se llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del solicitante, número de orden en las solicitudes y valor de las estampillas de reposición. El Registro no sellará ni rubricará libros de personas o entidades no inscritas en el mismo. Art. 160. - Las solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse en el Registro, serán firmados o ratificados ante el Secretario por los intervinientes, quienes deberán justificar en forma su identidad, de lo cual se dejará constancia. Si los intervinientes residieren fuera de la ciudad, la firma o ratificación del acto se hará ante un Escribano de Registro, y donde no lo hubiere, ante el juez de paz. En caso de impedimento o urgencia debidamente justificados por escrito, el Juez dispondrá que el Secretario se constituya en el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano de Registro que el interesado proponga. En igual forma deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes. Exceptúandose las inscripciones de instrumentos públicos y las que hayan de efectuarse en virtud de oficio o exhorto de otros jueces. Art. 161. - Para inscribir las transferencias de negocios, ya fueran hechas en forma pública o privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por la ley, los cuales serán agregados al oficio y tomo del legajo respectivo y certificado por el Secretario. Art. 162. - En los casos de Sociedades de Responsabilidad Limitada, después de ordenada la inscripción se harán las publicaciones de ley. La inscripción no será asentada hasta tanto se agreguen los ejemplares de las publicaciones. Art. 163. - Para obtener la rubricación de los libros de comercio, los interesados deberán presentar el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas sus hojas, admitiéndose una tolerancias de diez hojas en blanco, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La exhibición de los libros utilizados se limitará al solo objeto de constatar la circunstancia enunciada, quedando prohibido a todo el personal del Registro el examen de su contenido. Toda persona que se presente al Registro para retirar libros, exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su identidad. En caso de ser dueño o socio del negocio, deberá acreditar su carácter de tal y su identidad, de lo que se dejará constancia en un libro. Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que se inscriban. Podrá efectuarse la rubricación de los libros de comercio de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del contrato social en el Registro Público de Comercio, siempre que se acredite haberse iniciado el trámite legal pertinente, al efecto, un plazo máximo de quincedías. Art. 164. - la inscripción en la matrícula quedará cancelada en los casos de quiebras y disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción cuando se produzca la rehabilitación del fallido o la constitución de una nueva sociedad. Art. 165. - A los efectos determinados en los Arts. 29 y 30 del Código de Comercio, los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial deberán comunicar por nota al Secretario del Registro: a) nombre y apellido de los fallidos; b) levantamiento de la quiebra, con indicación del motivo que lo determina; c) rehabilitación; d) fecha del auto o resolución pertinente. La comunicación se hará dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto o resolución en el expediente, a cuyo efecto, el Secretario que correspondiere dejará constancia en el mismo, bajo su firma, de cumplimiento de este requisito. Su omisión será consideradas falta grave. Art. 166. - Toda presentación en convocatoria de acreedores o quiebra efectuada ante los Tribunales de la Provincia, deberá ser comunicada al registro Público de Comercio dentro de las veinticuatro horas. Estas comunicaciones y las referidas en el artículo anterior se anotarán en un libro especial que será llevado con las mismas formalidades requeridas para los demás libros del Registro. Art. 167. - No pueden inscribirse en el Registro Público de Comercio, los actos y documentos cuya inscripción no esté ordenada por la ley Sin perjuicio de ello, podrán inscribirse las sociedades cooperativas y las disoluciones de sociedades irregulares. Art. 168. - La inscripción de una sucursal o agencia cuyo establecimiento principal estuviere situado en extraña jurisdicción, se efectuará previa exhibición del contrato social o del certificado respectivo, debidamente legalizado, expedido por el Secretario del registro Público de Comercio del lugar donde haya sido inscripto el establecimiento principal. Art. 169. - El Registro Público de Comercio expedirá los informes y certificados con referencias a las constancias de los libros respectivos, que le requiera cualquier persona, sin otra exigencia que el pago del arancel previsto para tales casos. Cuando los informes o certificados sean requeridos por los jueces u organismos administrativos, el registro lo expedirá sin cobrar derechos fiscales y con cargo de que éstos sean abonados oportunamente en el expediente, si así correspondiere. Art. 170. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede consultar, previo pago de los derechos respectivos, los libros del Registro durante las horas de oficina. A tal efecto, deberá justificar en legal forma su identidad y firmar el libro de consulta que llevará el Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago efectuado. Un empleado verificará en presencia del consultante, antes y después de la consulta, toda la foliatura del libro o libros examinados. Art. 171. - Los documentos presentados para su inscripción en el libro de Registro de documentos e índices, deberán ser observados por el Secretario cuando adolezcan de vicios o defectos de forma, cuando no se ajusten a las disposiciones legales vigentes, cuando tengan un objeto contrario al orden público o a las buenas costumbres, o cuando sus otorgantes carezcan de capacidad legal. Art. 172. - La observación del Secretario se hará en forma de providencia, y en tal caso, luego de puesto el cargo al escrito, la inscripción quedará en suspenso. De dicha providencia podrá pedirse reposición por ante el juez dentro del tercer día vencido el cual ella quedará firme, y por ende, desestimada la solicitud. De la resolución del juez podrá apelarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuere favorable a la inscripción, ésta surtirá efecto a partir de la fecha del cargo del pedido de inscripción. Mientras se resuelve el incidente, la toma de razón se practicará en un libro especial denominado "Anotaciones Preventivas". Art. 173. - Las solicitudes de inscripción en la matrícula, y documentos registrables no observados por el Secretario, serán elevadas por éste al juez, el que dictará resolución previa vista el al fiscal en lo Civil y Comercial. Contra la resolución que recaiga, procederá el recurso de reposición y de apelación en subsidio. Art. 174. - La inscripción en el registro Público de Comercio no subsana los vicios de que puedan adolecer los actos y documentos registrados, ni convalida los que fuesen nulos o anulables. TITULO 11 OFICINA DE NOTIFICACIONES Y MANDAMIENTO JUDICIALES. Art. 175. - Habrá una Oficina de Notificaciones y Mandamientos que tendrán a su cargo proveer el diligenciamiento de notificaciones y oficios conforme a lo dispuesto por las leyes procesales y el reglamento que dicte la Sala de Super intendencia. (Texto Ley 5405) Estará integrada por un Jefe que será designado por sus mayores méritos de entre los funcionarios que actúen o hayan actuado como Oficiales de Justicia y tendrán categoría de Secretario de Paz Letrado; los ujieres, Oficiales de Justicia y demás personal que les asigne la Ley de presupuesto. Art. 176. - En caso de impedimento, ausencia o vacancia el jefe de cada Oficina será reemplazado por el Oficial de justicia o ujier que designe la Sala de Superintendencia. (Texto Ley 5405) Art. 177. - El jefe de cada Oficina dispondrá lo necesario para la distribución del trabajo, estableciendo turnos y secciones mediante reglamentación escrita, que hará conocer a sus empleados y elevará a la Sala de Superintendencia para su consideración. Vigilara, además, el trabajo de su oficina para que las diligencias se evacúen diariamente y sin demoras, siendo responsable de las omisiones o faltas que se cometieren por su culpa. En su caso, denunciará las faltas que cometan los funcionarios y empleados a sus órdenes. (Texto Ley 5405) Art. 178. - El Jefe llevará un libro de entradas y salidas y una estadística de movimiento de la Oficina. Semestralmente se remitirá a la Sala de Superintendencia un informe detallado de la labor realizada por la Oficina. (Texto Ley 5405) Art. 179. - El Jefes velará para que el diligenciamiento de las notificaciones y oficios se practiquen sin demora y en el modo y forma que establecen las leyes procesales y la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia. (Texto Ley 5405) Art. 180. - Cuando se libre oficios y cédulas con habilitación de días y horas, el Juez, si lo considera necesario, podrá disponer que se diligencien sin la intervención de las Oficinas de Mandamientos. El Oficial de Justicia o Ujier comisionado deberá comunicar a la Oficina su intervención en el término de veinticuatro horas. (Texto Ley 5405) Art. 181. - Los Oficiales de Justicia y ujieres tendrán derecho a percibir un adicional por cada oficio que diligenciaron fuera del radio urbano de la sede del juzgado o tribunal, de conformidad a los aranceles que fije la Sala de Superintendencias. Los Oficiales de Justicia y los Ujieres percibirán una sobreasignación presupuestaria para cubrir gastos de traslado dentro de la ciudad. Art. 182. - Será falta grave para el oficial de Justicia o Ujier aceptar o exigir de los interesados en el diligenciamiento, suma alguna para gastos de movilidad o de otra índole. TITULO 12 MESA GENERAL DE ENTRADAS Art. 183. - La Mesa General de entradas tendrá a su cargo la atribución de los expedientes a las Cámaras del Trabajo,juzgados en lo civil y comercial y de Paz Letrado de la Capital. Estará integrada por un Jefe que deberá reunir las condiciones exigidas para ser Secretario de Juzgado de Paz Letrado con categoría tal, y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto. Art. 184. - Dependerá directamente de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas básicas: 1) El Jefe de Mesa General de Entradas pondrá cargo a las demandas que se presenten en el que se consignará día y hora de presentación y número de orden que le corresponda, individualizará los documentos acompañados y dejará constancia de si se presentó las copias de ley. Asimismo deberá expedir recibo de las demandas nuevas si el presentante se lo exigiera verbalmente. A los fines del turno, los exhortos, los escritos que inicien cualquier trámite, y las conciliaciones extrajudiciales y actuaciones administrativas en materia laboral, tendrán los números de orden correspondiente. 2) Mesa General de Entradas llevará un libro de registro en el que se dejará constancia de los datos a que se refiere el inc. anterior y el número de orden que le correspondiere; las raspaduras y enmiendas que hubiesen en el mismo deberán salvarse debidamente. La omisión de estas obligaciones constituirá falta grave para el jefe. 3) Cumplida la diligencia a que se refiere el inc. 1 el Jefe de Mesa General de entradas entregará las demandas o escritos en la Secretaría de la Cámara o del Juez de turno que corresponda, bajo recibo y dentro de las veinticuatro horas de su presentación. Art. 185. - Los turnos de las Cámaras del Trabajo y Minas serán de treinta expedientes cada una y en los juzgados, de cincuenta expedientes. Mesa General de Entradas deberá tener en lugar visible la nominación del Tribunal o Juzgado que esté de turno en ese momento. Art. 186. - El secretario de cada Tribunal y Juzgado remitirá a Mesa General de Entradas la nómina de abogados y procuradores con quienes tengan sus titulares permanente causal de inhibición, lo que deberá ser tenido en consideración por el jefe a los efectos de la distribución del turno. Cuando estén firmes las resoluciones en los incidentes de recusación e inhibición que se produjeran en los Juzgados el Juez interviniente remitirá los autos a la Mesa General de Entradas para que ésta los envié a los que por nominación corresponda, y tenga presente esta circunstancia a fin de compensar en el próximo turno los expedientes tanto del juez separado como los del que en definitiva intervenga. Igual temperamento se seguirá en las Cámaras en caso de separación de la totalidad de sus integrantes. Art. 187. - La Sala de Superintendencia dictará mediante acordada las normas complementarias que considere conveniente para su mejor funcionamiento. TITULO 13 OFICINA DE JUSTICIA DE PAZ NO LETRADA Art. 188. - La Oficina de Justicia de Paz No Letrada, dependerá de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría respectiva. Contará con un Jefe que tendrá la categoría de Secretario de Juzgado de Paz Letrado; un Oficial Primero y demás personal que le asigne la ley de Presupuesto. Art. 189. - Estarán a cargo del jefe las siguientes funciones: 1) Velar por el normal funcionamiento de los Juzgados y el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamen tarias que los rigen.
2) Realizar visitas de inspección a los fines previstos en el inc. anterior. 3) Capacitar a los Jueces No Letrados, pudiendo a ese efecto convocarlos a la cabecera del departamento o lugar que considere conveniente. 4) recoger antecedentes sobre personas del lugar del asiento del Juzgado vacante, a los efectos de confeccionar la lista referida en el Art. 87. 5) Sugerir a la Sala de Superintendencia del Superior tribunal de Justicia las medidas que estima conveniente para el mejor desempeño de los Jueces de Paz No Letrados. 6) Solicitar autorización antes de cada gira de Inspección indicando los Juzgados que comprenderá la misma. Asimismo, a su finalización, elevará un informe con el resultado de aquella. 7) La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia dictará las normas complementarias que considere necesarias. TITULO 14 CUERPO MEDICO FORENSE Art. 190. - Habrá dos médicos forenses por lo menos, que serán designados por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia mediante concurso de antecedentes. Uno de ellos ejercerá la jefatura del Cuerpo Médico Forense de la Provincia y dispondrá del personal que le asigne la ley de Presupuesto y su remuneración será igual a la que percibe un Secretario de Cámara. El Médico Jefe estará bajo la directa dependencia de la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia. Art. 191. - Para designar médico forense se preferirá a los que acrediten título de médico legista, psiquiátrico o alienista. Art. 192. - La Sala de Superintendencia determinará la forma y el modo en que desempeñara sus funciones el Cuerpo Médico Forense. Art. 193. - En caso de recusación o impedimento, los médicos forenses se reemplazarán entre sí, por los médicos de policía o por los médicos dependientes de la Secretaría de Salud Pública. TITULO 15 BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL Art. 194. - La Biblioteca del Poder Judicial contará con un encargado y demás personal que fije la Ley de Presupuesto. Para desempeñarse como encargado se tendrá en cuenta preferentemente a los que posean el título habilitante correspondiente, y en su defecto a quienes acrediten conocimientos especiales en la materia. Art. 195. - La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia designará uno de sus Vocales, quien ejercerá la supervisión de la Biblioteca y aconsejará las medidas conducentes a su mejor desenvolvimiento. El Vocal Supervisor podrá requerir la colaboración del relator del Superior Tribunal de Justicia. Art. 196. - La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de justicia dictará las normas complementarias para la organización y funcionamiento de la Biblioteca y arbitrará los medios a fin de que los fondos recaudados por todo conceptosean destinados al mejoramiento y actualización de la misma. (Texto Ley 5653) SECCION CUARTA AUXILIARES TITULO 1 COLEGIO DE ABOGADOS Art. 197. - Forman el Colegio de Abogados de Santiago del Estero, con asiento en la ciudad Capital, los abogados inscritos en la matrícula, que ejerzan la profesión en la Provincia. Art. 198. - El Colegio de Abogados tiene la doble personalidad de derecho público y privado, y obrará, en este último carácter, previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo, los deberá ajustarse a las normas de esta Ley. Art. 199. - El Colegio de Abogados tendrá a su cargo la matrícula profesional en toda la Provincia, de conformidad con las leyes en vigencia y a las disposiciones reglamentarias. Para la Inscripción será menester título de abogado expedido por universidad Nacional, privada debidamente reconocida o extranjera legalmente revalidado. Art. 200. - No podrán formar parte del Colegio de Abogados: 1) Los que hubieren sido condenados a pena de reclusión o prisión o a cualquier pena por delitos dolosos. 2) Los fallidos no rehabilitados. 3) Los que se dediquen a actividades contrarias a las buenas costumbres. Art. 201. - El abogado procesado por delito doloso está obligado a urgir el trámite del proceso a fin de obtener sentencia o sobreseimiento definitivo dentro del plazo de un año a contar desde el auto de procesamiento. Si pasado el término de un año no hubiere recaído pronunciamiento definitivo quedara excluido automáticamente de la matrícula a partir de esa fecha y hasta tanto se dicte aquel, salvo que el Tribunal de Disciplina hubiere ampliado dicho término ante una petición razonable. Art. 202. - Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión: 1) Los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General y Subsecretarios del poder Ejecutivo, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Fiscal de Estado, Miembros del Tribunal de Cuentas, Presidente de Bancos Oficiales, magistrados, funcionarios o empleados judiciales, escribanos de Registro, Jefes y Auxiliares del Registro General de la Propiedad y del Archivo General. 2) Los ex - Magistrados en las causas en que hubieren intervenido como tales en el ejercicio de su función. 3) Los Diputados y Asesores legales de entidades autárquica o descentralizadas, en causas contra la Provincia. Art. 203. - Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres, hijos, y parientes afines hasta segundo grado. Art. 204. - Los abogados de la Matrícula tienen el deber de aceptar los nombramientos que les hicieren los jueces con arreglo a la ley, a los fines de la administración de justicia, bajo pena de multa que no podrá exceder de los VEINTE MIL PESOS.Sólo podrán renunciarlos cuando mediare alguna circunstancia que a criterio de los designantes resultare atendible. Art. 205. - Cuando fuere necesario nombrar partidores, tutores, curadores, síndicos, defensores o, en general, hacer cualquier designación de oficio que no corresponda a otra persona de otra matrícula existente, los tribunales harán recaer esos nombramientos, salvo casos en que se requieran conocimientos especiales, en abogados de la matrícula, debiendo hacerse la designación por sorteo. Art. 206. - Es deber primordial del Colegio de Abogados velar, por medio de sus organismos, por el decoro del foro y la magistratura; propender a la mayor ilustración e independencia de los abogados; defender los derechos e inmunidades de los mismos y crear instituciones y servicios de ayuda mutua ente ellos. Art. 207. - Los órganos del Colegio de Abogados de la Provincia son: 1) La Asamblea. 2) El Consejo. 3) El Tribunal de Disciplina. Art. 208. - La denegación de la inscripción en la matrícula, suspensión por un término mayor de tres meses en el ejercicio profesional y la cancelación de la matrícula, son apelables, dentro de diez días, para ante el Superior Tribunal de Justicia. En caso de inscripción indebida, la apelación podrá deducirla cualquier miembro del colegio de Abogados. Art. 209. - Los jueces y tribunales comunicarán al consejo, la sanciones disciplinarias que apliquen a los abogados; y los Jueces y Cámaras del Crimen, los procesos que se inicien en contra de los mismos, así como las resoluciones y sentencias que en ellos se pronuncien. Con estos antecedentes se formará un legajo individual de cada abogado. Art. 210. - El Colegio tendrá como recurso la cuota periódica y demás aportes que estarán obligados a satisfacer sus miembros y que determine el Consejo. Art. 211. - En el Estatuto del Colegio de Abogados se establecerá la forma y modo de la constitución de sus organismos, el número de los miembros de éstos, los modos de renovación, las atribuciones y deberes de los mismos, los deberes y derechos de los abogados, los poderes de disciplina y las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley o el Estatuto imponga a los abogados. TITULO 2 PROCURADORES Art. 212. - Para ejercer la Procuración ante los Tribunales de la Provincia, se requiere: 1) Ser abogado inscripto en la matricula correspondiente. 2) Ser Procurador inscripto en la matrícula que llevará la Sala de Superintendencia, salvo los que ejerzan una representación legal o se hallen autorizados especialmente. 3) Ser escribano que no ejerza la profesión y estar inscripto en la matrícula de procuradores. Art. 213. - Para ser inscripto en la matrícula de Procuradores se requiere: 1) Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civiles. 2) Tener título de Escribano o Procurador expedido por universidad nacional, privada debidamente reconocida o extranjera legalmente revalidado. 3) No haber sido condenado a prisión, reclusión o inhabilitación por delitos dolosos, durante el tiempo que subsista la pena. No estar procesado por igual clase de delitos. 4) Constituir fianza real o personal por QUINIENTOS MIL PESOS. Art. 214. - No podrán ejercer la profesión de procurador ni aceptar poderes aún para sustituirlo, las personas a que se refiere el Art. 202, inc. 1. Exceptúase de lo dispuesto por el Art. 212. 1) A los que represente a las Oficinas Públicas de la Nación, de la Provincia, de las Municipalidades, reparticiones autárquicas y los albaceas testamentarios y dativos, cuando obran exclusivamente en ejercicio de tal representación. 2) A los que litiguen en nombre de personas que estén bajo su representación, por razón de incapacidad legal. Art. 215. - El depósito o fianza exigido como caución a los procuradores responderá al pago de las siguientes obligaciones en orden de preferencia: 1) A las contraídas con el Fisco en el ejercicio profesional. 2) A las multas disciplinarias que le fueren impuestas por los Tribunales. 3) A las costas si correspondiere responsabilizarlo personalmente por las mismas. 4) A los daños y perjuicios, por faltas, omisiones o delitos, cometidos en el desempeño de su mandato. Art. 216. - Los Procuradores sólo podrán ser eliminados de la matrícula por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia en los siguientes casos: 1) Por condena a pena de reclusión, prisión o inhabilitación por delito doloso mientras subsista la pena. 2) Inhabilidad legal mientras subsista. 3) En el supuesto previsto en el Art. 200. Art. 217. - Los Procuradores sólo podrán ser suspendidos por la Sala de Superintendencia del Superior tribunal de Justicia por las siguientes causas: 1) Por la modificación de la fianza a que se refiere el Art. 213. 2) Por haberse dictado auto de prisión preventiva en un proceso por delito doloso. 3) Por grave irregularidad o incorrección en el desempeño de mandato judicial. Art. 218. - En caso de suspensión o eliminación de la matrícula de un procurador, el juez suspenderá el trámite en los juicios en que aquel ejerciera presentación y fijará al mandante un término para que comparezca por sí o por otro apoderado. La comparencia del mandante, por sí o por el apoderado, o al vencimiento del término fijado hará reanudar los procedimientos en los juicios suspendidos. Art. 219. - El ejercicio de la profesión de procurador es incompatible con la de contador, martillero, calígrafo, y todas las demás profesiones auxiliares de la justicia, con la excepción establecida para el ejercicio de la profesión de abogado. Los que encontraren en la incompatibilidad a que se refiere este artículo, deberán cesar de inmediato, procediéndose en su defecto, a cancelar la matrícula correspondiente. TITULO 3 PERITOS Art. 220. - Toda persona que posea título en una ciencia, arte o industria, expedido por institución nacional, provincial o privada debidamente autorizada, puede ser perito para el asesoramiento judicial. Art. 221. - Los Jueces harán las designaciones en personas diplomadas, y, sólo en caso de que no las hubiera en el lugar, podrán nombrar a los que no lo sean, cuando, a juicio del juez o tribunal, las considere entendidas en la materia en que deban expedirse. Art. 222. - Las Salas de Superintendencias del Superior Tribunal de Justicia formará una lista de los peritos que se inscriban. Tratándose de contadores públicos, la lista será formada sin perjuicio de lo establecido por el Código de Comercio. Art. 223. - Para la inscripción se requiere. 1) Tener mayoría de edad. 2) Exhibir título otorgado por institución nacional, provincial o privada debidamente autorizada. 3) Prestar una fianza de TREINTA MIL PESOS. Art. 224. - Cuando los informes fueren expedidos a solicitud de parte interesada o en asuntos de mero interés privado, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los litigantes. TITULO 4 MARTILLEROS Art. 225. - Para ejercer la profesión de rematador o martillero público en la Provincia se requiere (Ley 5533 Provincial): TITULO 1 Capitulo Unico: Ambito de aplicación Art. 1 - El ejercicio de la profesión de rematador o martillero publico; se regira en todo el territorio de la provincia de Santiago del Estero por las disposiciones de la presente ley. TITULO 2 Capitulo 1: Condiciones habilitantes
Art. 2 - Para el ejercicio de la actividad de rematador o martillero publico se requiere: a) Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional especifica; b)Haber cursado estudios secundarios completos en establecimientos nacionales o provinciales:tener titulo habilitante expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente o supletorio de martillero publico; otorgado este ultimopor el Superior Tribunal de justicia; previo examen de idoneidad que debera rendirse ante el mismo. El programa; fecha y requisitos de los exámenes seran establecidos por el Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados de este requisito los actuales martilleros públicos y los que hubieren solicitado su inscripción a la fecha de la sanción de la presente ley. Capitulo 2. Titulo Habilitante Art. 3 - Se considera titulo habilitante para el ejercicio de la profesión de martillero o rematador publico el de abogado; escribano publico; contador o procurador; expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente o por universidad extranjera; si por leyes o tratados de la nación tuviere validez en ella o hubiera sido revalidado por universidad nacional. Capitulo 3. Inscripcion, Requisitos y Procedimiento Art. 4 - Para que proceda la inscripcion el interesado debera: a) Cumplimentar y acreditar con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de la presente ley; b) Tener domicilio real; continuado e inmediato en el territorio de la provincia con un mínimo de dos anos y podra acreditarse con la constancia en la Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad; sin perjuicio de la prueba complementaria o supletoria prevista por la reglamentación de la presente ley u ordenada por el Juzgado;
c) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero con cinco anos al menos de residencia en el pais; d) Acreditar antecedentes de buena conducta; e) Tener oficina profesional establecida a los fines del ejercicio de la profesión; f) Acreditar que no se encuentre inhibido para disponer de sus bienes mediante el certificado de registro correspondiente; g) Haber abonado la patente del año y acreditar estar el dia con los aportes jubilatorios a la Caja de Previsión respectiva; h) Inscribirse en el Registro Publico de Comercio i) Prestar fianza j) Estar afiliado al Colegio de Martilleros Art. 5 - El tramite de la inscripcion en la matricula de martilleros debera promoverse por ante el juez de Comercio correspondiente a su circunscripción Judicial. Recibida la solicitud con los antecedentes determinados en los arts. 2 y 4 y admitida por el Juez; este dispondrá su publicación por edictos en el Boletín Oficial y un diario local por cinco veces en termino de diez dias, por cuenta del interesado La publicación debera consignar el objeto del pedido: nombre, documento de identidad y domicilio real del solicitante. Cualquier persona o entidad con personeria jurídica o gremial podra oponerse a que se acuerde la matricula dentro de los diez dias de la ultima publicación de edictos, probando que el peticionante no se encuadra en las condiciones exigidas por la ley para ejercer la profesión. El tramite de oposición sera de acuerdo con el procedimiento sumarísimo. Art. 6 - No deducida oposición o rechazada la misma el juez ordenara su inscripcion en el Registro Profesional. Capitulo 4: Funciones Art. 7 - Se entendera por rematador publico o martillero publico la persona que cumplidos los requisitos prescriptos por el Codigo de Comercio y esta ley; figure inscripto en el Registro Profesional que llevara el Superior Tribunal de justicia. Sin perjuicio de lo que corresponda y otras profesiones autorizadas, a el compete; en tanto no se halla en situación de incompatibilidad o inhabilidad legal: a) Efectuar ventas en remate publico de toda clase de bienes muebles; inmuebles semovientes; acciones; títulos; derechos y mercaderías en general; b) Practicar tasaciones; peritajes avalúos e inventarios en los bienes a que se refiere el inciso anterior; por orden judicial; oficial o particular. Capitulo 5: De la Fianza Art. 8 - Dispuesta la inscripcion en la matricula y previo juramento de ley, el peticionante debera constituir a la orden del SuperiorTribunal de Justicia una fianza real; aval bancario o seguro de caución; equivalente al doble del monto que perciba mensualmente como básico un miembro del Superior Tribunal de Justicia; la que debera otorgarse por tiempo indeterminado y estara vigente hasta un año después que el martillero afianzado cese, cualquiera sea la causa; en el ejercicio de su profesión. Sera inembargable por causa u obligaciones extrañas a sus fines y garantizara el pago de: a) Los daños y perjuicios emergentes de los hechos culpables o dolosos de los martilleros, cometidos en el ejercicio de su profesión ya sea judicial, oficial o particular, b) Las multas impuestas por los jueces y tribunales; y la devolución de las sumas que hubieren percibido y que estuvieren obligados a restituir. La caución se entendera otorgada permanentemente por la suma preestablecida sin que disminuya en ningún caso el monto de la misma. La cancelación de la fianza por el colegiado implica la cancelación inmediata de la matricula. Capitulo 6 : Inhabilidades Art. 9 - No podran ejercer las funciones de martillero por inhabilidad: a) Quienes no pueden ejercer el comercio; b) Quienes no cumplimenten con la residencia exigida en el inc. b) del art. 4; c) Los fallidos y concursados cuya conducta se calificare como culpable o fraudulenta; hasta cinco años después de su rehabilitación; d) Los inhibidos para disponer de sus bienes; e) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto; robo; extorsión; estafas y otras defraudaciones; usura; cohecho; mal versación de caudales públicos y delitos contra la fe publica; hasta diez años después de cumplida o prescripta la pena: siempre que la condena de inhabilitación no sea mayor. f) Los comprendidos en el art. 152 bis del Codigo Civil. g) Las personas que adolezcan de defectos físicos o mentales sobrevinientes al otorgamiento de la matricula que las imposibiliten para el desempeño de la función profesional; h) Los que hubieren sido excluidos temporaria o definitivamente de la matricula. Capitulo 7: Suspensión Art. 10 - Si el martillero se encontrare bajo proceso; por causas que afecten su buen nombre y honor habiendose dictado auto de procesamiento o de prisión; quedara automáticamente suspendido en el ejercicio de la profesión hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo o absolución. Capitulo 8: Incompatibilidades Art. 11 - No podran ejercer la profesión martilleros por incompatibilidad: a) Los funcionarios y empleados de la Administración Publica nacional; provincial; municipal y de las reparticiones autónomas; autárquicas o mixtas; de entidades bancadas o instituciones de crédito oficiales o privadas en los casos en que esten representados los intereses de organismo o entidad de la que formen parte; dependan o en virtud de cuyos poderes actúen. Comprende la disposición a funciones o empleos; sean o no rentados; b) Los magistrados funcionarios y empleados de la administración de justicia nacional; provincial o municipal; c) Los funcionarios y empleados del registro General de la Propiedad; d) Los abogados; escribanos; contadores y procuradores; en ejercicio de sus respectivas profesiones; e) Los martilleros que ejerzan la profesión en otras jurisdicciones; f) Los gestores judiciales; g) Los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad o retiro; h) Los jubilados y pensionados; i) Podran ejercer la profesión de martillero publico particular; los comprendidos en los incs.f) y h) del presente articulo. Capitulo 9: Atribuciones Art. 12 - En el ejercicio de sus funciones los martilleros públicos podran: a) Exigir el auxilio de la fuerza publica cuando consideren necesaria la cooperación de ella para el cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada; como también hacer salir del recinto o lugar del remate a cualquier persona que altere el orden o lo perturben. La autoridad correspondiente debera prestar el auxilio que con dichos fines se solicite. El martillero en estos casos debera exhibir el carnet profesional expedido por el Colegio de Martilleros de Santiago del Estero; b) Denunciar a las autoridades judiciales o policiales competentes toda transgresión a las prescripciones de la presente ley; c) Retener de los importes percibidos de los adquirentes las sumas necesarias para cubrir los gastos autorizados y efectuados y percibir los honorarios y comisiones devengados a su favor, conforme lo convenido con el comitente, a los que correspondan conforme al arancel fijado en esta ley; d) Perseguir por via de apremio el cobro de honorarios o comisiones y gastos aprobados judicialmente; e) Formar sociedades para el ejercicio profesional de cualquier tipo que autoricen las leyes nacionales, salvo cooperativas; f) Requerir directamente de las oficinas publicas y bancos oficiales y privados, financieras y particulares; los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento de su actividad personal; g) En los remates encomendados por particulares, hacerse sustituir por otro martillero legalmente habilitado; pero la subasta se hara siempre bajo la bandera; responsabilidad y nombre del titular. Capitulo 10: Deberes Art. 13 - En el ejercicio de su profesión; el martillero tendra los siguientes deberes: a) Cumplir estrictamente las obligaciones establecidas en el Codigo de Comercio y en las leyes o reglamentos nacionales y provinciales; b) Cumplir y respetar integramente lo dispuesto en los Estatutos del Colegio de Martilleros de Santiago del Estero; c) Prestar sus servicios profesionales cada vez que fuere requerido al efecto siempre que la intervención pedida fuere legal y no se encuentre impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia; d) Exhibir sus credenciales y probar su identidad en el momento de ser requerido por cualquier autoridad judicial; policial; municipal o representantes de las entidades mencionadas en el inc.f) del articulo anterior, con relación a algún acto de su oficio. La misma obligación tendra ante otro martillero que exhiba su credencial o documento de identidad; e) Realizar la propaganda necesaria para asegurar el mayor exito del remate; en proporción a los gastos convenidos o autorizados determinando en los avisos; fecha; hora y lugar del remate; persona, razón social o comunidad por cuya cuenta se realizara el mismo; autoridad que lo ordeno y expediente; condiciones de venta; nombre; apellido y domicilio del martillero y datos de su inscripcion en la matricula o de la sociedad de la que forma parte; f) Antes de la subasta; colocar en el lugar de la misma; su bandera de martillero; que sera de color rojo; tendra las características que establezcan los reglamentos y ostentara de manera bien visible; el nombre y apellido del martillero responsable; y en su caso; el nombre; denominación o razón social a la que pertenezca. Este requisito debera cumplirse aun en los casos en que el remate haya sido ordenado por una repartición o entidad que exhiba en el acto su propia bandera; g) Realizar la subasta; explicando en voz alta; en idioma nacional; con precisión y claridad los caracteres; las condiciones legales y cualidades del bien que surjan del aviso y comenzarlas a la hora anunciada en los remates judiciales. En los remates particulares podra demorar la subasta si a su juicio fuere conveniente para asegurar el exito del mismo; pero no mas de treinta (30) minutos a contar de la hora fijada para dar comienzo el acto; h) Percibir del adjudicante en dinero efectivo la suma fijada en los anuncios como seña y/o a cuenta de precio. Dicha suma; en los remates judiciales; en ningún caso podra ser menos del 2O % (veinte por ciento); y en los remates particulares de acuerdo a lo convenido con el comitente. Capitulo 11: Obligaciones Art. 14 - Son obligaciones de los martilleros: a) Llevar los libros que determinan las disposiciones legales vigentes; b) Asegurarse de la identidad; domicilio y capacidad de las personas entre quienes trata el negocio; c) Proponer los negocios con exactitud; precisión y claridad observando estrictamente las normas de etica profesional establecidas en el Estatuto del Colegio Profesional; d) Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el titulo invocado por el comitente: recabando cuando se tratare de bienes inmuebles; la certificación del Registro General de la Propiedad sobre la inscripcion del dominio; los gravámenes y embargos que reconozcan aquellos; asi como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante. Cuando se tratare de fondos de comercio bienes muebles o semovientes deberan requerir igual certificación del Registro de Créditos Prendarios en la Provincia. Los anuncios deberan referirse clara y explícitamente al contenido de todas estas certificaciones; e) En las publicaciones y propagandas de toda clase que efectúe debera citarse el numero del o los planos aprobados; poniendo a disposición de los interesados los elementos probatorios necesarios; f) Cuando se anuncie la pavimentación de las calles adyacentes al loteo a venderse; debera especificarse el tipo de construcción de aquellos no pudiendo citarse otros servicios públicos (transporte; provisión de agua, energía eléctrica; teléfono; gas; etc.) cuyo funcionamiento no se realice con autorización oficial y carácter permanente; g) Cuando se tratare de inmuebles a pagarse en cuotas periódicas sucesivas debera observarse en lo pertinente lo dispuesto por la L 14.005; h) Convenir por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos; las condiciones de venta; la forma de pago y todo cuanto creyere conveniente para el mejor desempeño de su mandato: archivando anualmente en volúmenes encuadernados y foliados los convenios por escrito que a ese respecto tuviere con sus mandantes; i) Cuando lo exigiere la naturaleza de negocio, archivar documentos y guardar secreto riguroso sobre toda información obtenida con motivo de su actividad relacionada con bienes y personas. Solamente el juez podra relevarlos de la obligación; j) Asistir a la entrega de los efectos; si alguno de los interesados lo exigiera;
k) Hallarse presente en el momento de formar el contrato; al pie del cual certificara que se ha hecho con su intervención; recogiendo un ejemplar que conservara bajo su responsabilidad; i) Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez en servicio de la justicia; ll) Aceptar los nombramientos que le hicieran los Tribunales con arreglo de la ley; pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas. m) Dar aviso al Superior Tribunal de Justicia de todo cambio de domicilio o traslado de oficina; como asi también del cese o reanudación del ejercicio profesional en el plazo de cinco dias; n) No abandonar la gestión que se les hubiere encomendado; ñ) Dar recibo del dinero; titulo o documento que se entregue; conservándolo y devolviéndolo a la terminación de la contratación; o) Pagar regularmente la cuota societaria o contribuciones especiales fijadas por el Estatuto del Colegio de Martilleros y aportes determinados por ley con destino al mismo; p) Mantener al dia el pago de las tasas impuestos y contribuciones que dispongan las leyes con motivo del ejercicio profesional; q) Cumplir estrictamente con todas las obligaciones que les inpongan las leyes nacionales; provinciales y municipales, relacionadas con el ejercicio profesional; r) El martillero sorteado debera concurrir obligatoriamente al Juzgado correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado mediante cédula de ley; para aceptar y jurar el cargo perdiendo el turno si a si no lo hiciera sin causa justificada. Si el martillero incurriera por segunda vez en el incumplimiento de esta obligación se le aplicara gradualmente las sanciones previstas en el art. 20. Capitulo 12: Multas; prohibiciones Art. 15 - Sera sancionado con multa del equivalente de 5 a 25 cuotas que cada martillero abona mensualmente en calidad de socio del Colegio de Martilleros al momento de producirse el hecho; al que destruyere; mandare a destruir o sustrajere un cartel obandera de remate. Iguales sanciones les correspondera a los ocupantes de inmuebles o rematarse, y que obstruyeren la colocación de carteles y bandera de remate en el frente de los inmuebles a subastarse. Art. 16 - Queda terminantemente prohibido la realización de remates por personas que carezcan de la matricula correspondiente. La infracción sera sancionada con multa del equivalente de 2O a 3OO cuotas que cada martillero abona mensualmente en calidad de socio del Colegio de Martilleros al momento de producirse el hecho y la suspensión inmediata de la subasta. Art. 17 - Igual sanción sufrira el martillero que alquilare o prestare su bandera o permitiere que bajo su nombre o el de la razón social a que pertenezca; se realicen subastas por personas sin titulo habilitante. Art. 18 - Sera sancionado con multa del equivalente de 20 a 300 cuotas que los martilleros abonan mensualmente en carácter de socios del Colegio de Martilleros de Santiago del Estero al momento de producirse el hecho: a) El que sin tener titulo habilitante intervenga o participe directa o indirectamente en operaciones autorizadas por esta ley a los rematadores exclusivamente; b) El funcionario; empleado auxiliar de la administración publica que sin estar habilitado para ejercer la profesión de rematador realice directa o indirectamente funciones propias de estos; aunque poseyera titulo del tal; c) El que de cualquier modo facilitare el ejercicio de actividades sancionadas en los presentes incisos; d) El que anuncie o haga anunciar actividades de los martilleros; sin mencionar en forma ostensible el nombre y apellido de los que la realicen; y el numero de matricula correspondiente; e) El que anuncie o haga anunciar actividades propias del rematador referidas a esta ley; conteniendo informaciones inexactas; capciosas o ambiguas o de cualquier modo que puedan producir equívocos sobre el profesional o sus actividades; f) Usar las palabras: oficial; judicial; nacional; provincial; municipal u otros términos que puedan inducir a error o duda cuando la subasta no hubiera sido ordenada o dispuesta por autoridad judicial administrativa que tuviere tal carácter; g) Suspender la subasta después de iniciada la misma sin orden fehaciente de la autoridad competente; h) Las infracciones no especificadas expresamente en este articulo seran sancionadas con multas del equivalente de 5 a 5O cuotas que cada martillero abona mensualmente en calidad de socios del Colegio de Martilleros de Santiago del Estero al momento de producirse la infracción. Art. 19 - A los martilleros les esta prohibido: a)Efectuar descuentos; bonificaciones o reducciones de honorarios o comisiones en violación al arancel; b) Constituir sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional o afectadas por incompatibilidades fijadas en esta ley; c) Dar participación de sus honorarios o comisiones a personas no matriculadas; asi sea en sociedad accidental; d) Ceder la bandera y papeles o formularios que lo identifiquen o facilitar el uso de su oficina a persona no matriculada; e) Delegar el cargo sin autorización del juez; f) Comprar para si los bienes confiados para su remate directamente o por interpósita persona; g) Retener el precio en lo que exceda los gastos y comisión mas alla del plazo fijado para rendir cuentas. Capitulo 13: Sanciones Art. 20 - El incumplimiento de la presente ley sera sancionado con: a) Observaciones; b) Amonestaciones; c) Multas; d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta dos (2) años; e) Suspensión por tiempo indeterminado; f) Privación del ejercicio de la profesión. Estas sanciones seran graduadas por el organo de aplicación según el grado de la falta, la reiteracion y las circunstancias de cada caso. Art. 21 - El conocimiento de las infracciones de la presente ley; correspondera a la justicia ordinaria. La causa se iniciara de oficio o por denuncia. Cualquier martillero de la matricula o el Colegio de Martilleros; podra recurrir a la fuerza publica pidiendo la suspensión inmediata de la subasta. Art. 22 - La responsabilidad que resulte de la violación de esta ley; no excluira la responsabilidad civil; criminal o de otra indole en que incurriere por el mismo hecho pudiendo el interesado ser llamado a responder de todas y cada una de ellas; simultanea o sucesivamente. TITULO 3 SOCIEDADES Art. 23 - Los martilleros podran asociarse entre si para realizar las funciones profesionales especificadas en esta ley; de conformidad con los arts. 15 y 16 de la L 20.266 y deberan cumplir con los requisitos previstos en los arts. 4 y 5 de la presente ley. TITULO 4 : SUBASTAS Y VENTAS JUDICIALES Capitulo 1: Atribuciones; deberes y obligaciones Art. 24 - Los martilleros en los juicios en que hayan sido designados podran solicitar a los jueces todas las medidas conducentes para el cumplimiento de su cometido; recabando en su oportunidad la aprobación de esos actos. Asimismo podran solicitar a los jueces el secuestro de los bienes muebles a rematar constituyéndose en depositario con las calidades de ley; a los fines de exhibirlos y tenerlos a la vista de los compradores. Art. 25 - Los rematadores someteran a la aprobación judicial con la debida anticipacion de presupuesto de los gastos a efectuar y publicar los edictos conforme lo establecido en la presente ley. Aprobada dicha cuenta por el juez; el rematador tendra derecho a exigir a la actora el adelanto de la suma para cubrir esos gastos; si asi lo solicitara este. Art. 26 - Los martilleros deberan labrar acta detallada de remate; con indicación de lugar, dia y hora; objetos subastados; nombre de los compradores; precios y demas circunstancias tendientes a determinar el desarrollo y resultado del remate. El acta sera suscrita por el rematador y dos testigos que no tengan con el relación de dependencia. Si el remate fracasara por falta de postores se labrara acta explicando dicha circunstancia; con las mismas formalidades. Art. 27 - Las subastas podran efectuarse cualquier dia de la semana con excepción de aquellos que sean declarados feriados nacionales debiendo el martillero iniciar el acto a la hora fijada en los edictos de ley; salvo expresa disposición de juez de la causa. Art. 28 - Es obligación de los martilleros realizar personalmente los actos que judicialmente se les encomendaren. Solo podra ser posible la delegación en otro martillero inscripto en la matricula por causas justificadas y previa autorización judicial. El acto igualmente para este ultimo supuesto se realizara bajo el nombre del titular; siendo este ultimo responsable de los actos que aquel realice. Art. 29 - Las boletas que usen deberan ser numeradas correlativamente de uno en adelante de acuerdo con los lotes a vender; las que seran habilitadas por la Secretaria del juzgado respectiva; debiéndose confeccionar estas boletas por triplicado; cuyo original sera entregado al comprador el duplicado acompañado de las actuaciones judiciales a disposición de las partes y el triplicado retenido por el martillero. Art. 30 - Es obligación de los martilleros rendir cuenta de su cometido dentro del plazo perentorio de cinco (5) dias posteriores al acto. A petición fundada; el juez podra ampliar este plazo. Art. 31 - Las subastas podran efectuarse en las oficinas de los rematadores; en el mismo inmueble; en el lugar a donde se encuentre depositado los bienes o donde lo estime mas conveniente el rematador que fijara igualmente con anuncio del Juzgado el dia y la hora para realizar el acto. A solicitud de partes el juez podra disponer que la subasta se realice en el Hall Central de los Tribunales; cuando existan razones fundadas para ello. Art. 32 - Las inscripciones para efectuar las subastas judiciales se cerraran anualmente el quince de febrero. Vencido dicho termino los martilleros inscriptos con posterioridad solo podran actuar en las demas calidades señaladas por esta ley. Capitulo 2: Remates suspendidos Art. 33 - En los casos de suspensión de la subasta; por orden del juez competente o por causas no imputables al martillero procedera el reintegro de todos los gastos efectuados por el mismo y dara derecho a las siguientes comisiones: a) En remates judiciales el treinta por ciento (30 %) de la comisión que hubiere correspondido de efectuarse la subasta aplicada sobre el capital reclamado. En ningún caso las indemnizaciones en los Juzgados de Primera Instancia, podran ser menores del equivalente a 6 cuotas que cada martillero abona mensualmente en calidad de socio del colegio de martilleros y en los Juzgados de Paz Letrado; 3 de las cuotas referidas; b) En los remates particulares el treinta por ciento (3O %) de la comisión que hubiere correspondido de haberse efectuado la subasta; aplicada sobre el valor estimado de los bienes. Capitulo 3: Remates anulados Art. 34 - En caso de anulacion del remate por causa no imputable al martillero; este tendra derecho a percibir las comisiones y el reintegro de los gastos en que hubiere incurrido. Art. 35 - Cuando la subasta no se realizare o se anulara por causa imputable al martillero; este perdera todo derecho a cobrar comisión alguna y no podra exigir el reintegro de los gastos y se hara pasible del pago de las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal en que hubiere incurrido. Capitulo 4: Gastos de traslado Art. 36 - Cuando la subasta deba realizarse fuera de la localidad donde el rematador tenga su oficina; los gastos de traslado; movilidad y estada en el lugar del remate seran por cuenta del comitente o del juicio. Si el rematador tuviere dos o mas oficinas se debera reconocer los gastos de traslado desde la oficina mas próxima a la subasta Art. 37 - Los jueces deberan en los expedientes radicados o en rogatorios o exhortos, fijar las comisiones a los martilleros actuantes sobre la base del arancel establecido en la presente ley. En ningún caso se daran por concluidas las tramitaciones de juicios o rogatorias, hasta tanto las comisiones devengadas y gastos efectuados no sean depositados en los autos o abonados directamente al martillero interviniente. Capitulo 5: Derecho de retención Art. 38 - Si el comitente deudor no afianzara satisfactoriamente el importe reclamado en concepto de comisiones y gastos efectuados por el martillero este podra retener los títulos y documentos de aquel hasta que se satisfaga la deuda; sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra el rematador si su pretensión resultara excesiva. Capitulo 6: Remates oficiales Art. 39 - Las designaciones en las subastas oficiales; municipalidades y reparticiones autárquicas deberan resultar de un sorteo entre los martilleros inscriptos en el Registro de Matricula.Del dia y hora de sorteo debera notificarse al Colegio de Martilleros de Santiago del Estero; debiendo realizar el mismo en forma publica labrando el acta respectiva. Capitulo 7: Designaciones Art. 40 - Salvo los nombramientos que se realicen a conformidad de partes, las designaciones de oficio y en los juicios en rebeldía para remates judiciales; deberan resultar de un sorteo entre los martilleros inscriptos en la lista que al efecto y anualmente confeccionara la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia; estando a cargo de esta la realización del sorteo que debera ser publico. Art. 41 - Los sorteos para la designación de martilleros en los juicios radicados en los Juzgados Letrados creados o a crearse en el interior de la provincia; con excepción de los Juzgados de la ciudad de La Banda, se efectuaran en la sede de los mismos; entre los martilleros inscriptos en las respectivas jurisdicciones; quienes deberan tener radicación real y efectiva en los lugares en que actuen salvo la no existencia de martilleros en las respectivas jurisdicciones; en cuyo caso se procedera al sorteo entre los martilleros que figuren en la lista general que lleva el Superior Tribunal de Justicia. Los sorteos seran públicos y estaran a cargo de los respectivos actuarios debiendo labrar las actas correspondientes en las que se consignaran los datos y demas circunstancias del martillero que haya resultado desinsaculado. Sera nula toda designación que no reuna estos requisitos. Art. 42 - Para la designación de martillero en los juicios de quiebra solo se consideraran los martilleros que reunan las condiciones establecidas por la ley de quiebras. Art. 43 - En los concursos civiles el nombramiento del martillero solo podra hacerse por sorteo. Art. 44 - En los juicios de ejecución hipotecaria y prendaria; si se convino en el contrato; la designación de martillero corresponde a las partes. Art. 45 - El Superior Tribunal de Justicia designara los dias y horas de sorteo lo que se hara saber al colegio de Martilleros de Santiago del Estero. Art. 46 - En oportunidad de los sorteos debera labrarse el acta correspondiente por triplicado cuyo original volvera al Juzgado de rogien que haya solicitado la designación del martillero; el duplicado remitido al colegio de Martilleros y el triplicado debera archivarse en la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia. Las actas deberan ser certificadas por el Secretario del Superior Tribunal de Justicia. Art. 47 - Los números extraídos no entraran nuevamente en sorteo hasta tanto no hayan sido desinsaculados todos los que formen la lista a que se refiere el art. 41 de la presente ley. Art. 48 - El juez de la causa designara a martillero desinsaculado; quien en legal forma debera aceptar y jurar el cargo por ante el actuario Art. 49 - Los nombramientos de oficio no son renunciables sin causa justificada so pena de eliminación de la lista por dos (2) años. Cuando se dejare sin efecto el nombramiento de oficio antes de haber aceptado el cargo por el rematador; este sera reintegrado a la lista; oficiando en este caso el Juzgado a la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia; a los fines del reintegro a la lista respectiva. Si el martillero hubiera aceptado el cargo; no sera reintegrado a la lista pero tendra derecho a percibir los honorarios de acuerdo con las normas establecidas en esta ley. Capitulo 8: Publicación de edictos Art. 50 - La publicación de edictos de remate se haran exclusivamente en el Boletín Oficial y en un diario local; por el termino fijado en las actuales disposiciones legales vigentes; salvo petición fundada y ordenada por el juez de la Causa. Capitulo 9: De las comisiones Art. 51 - Los martilleros percibiran en concepto de comision las sumas que resulten de la aplicación de la siguiente escala: 1) Remates Judiciales; a cargo del comprador unicamente. 2) Remates Oficiales; Municipales y Reparticiones Autarquicas; a cargo de comprador unicamente: a) Bienes muebles en general; el diez por ciento (10 %);
b) Valores mobiliarios; títulos y acciones; el diez por ciento (10 %); c) Semovientes; el ocho por ciento (8 %); d) Bienes inmuebles; el seis por ciento (6 %); 3) Remates extrajudiciales o ventas particulares: a) Bienes inmuebles; el tres por ciento (3 %) a cada parte. b) Bienes muebles en general; el diez por ciento (10 %) a cargo del comprador; c) Valores mobiliarios; títulos y acciones el diez por ciento (10 %) a cargo del comprador; d) Semovientes; el cuatro por ciento (4 %) a cada parte. 4) Remates y/o ventas en ferias y/o exposiciones: a) Vacunos el tres por ciento (3 %) a cada parte; lanares caprinos; porcinos y yeguarizos el cuatro por ciento (4 %) a cada parte; aves el cinco por ciento (5 %) a cada parte. 5) Fondos de comercio (L 11.867) establecimientos agropecuarios en bloque; incluido inventario general el cuatro por ciento (4 %) a cada parte; 6) Tasaciones; pericias; valuaciones; inventarios; sean judiciales; oficiales o particulares: a) Bienes inmuebles el uno y medio por ciento (1,5 %); b) Bienes muebles el tres por ciento (3 %); c) Semovientes el tres por ciento (3 %). Capitulo 10: Destino de las multas Art. 52 - El importe de las multas que se apliquen, según las disposiciones de esta ley. se destinara el Fondo de Asistencia a la Niñez; establecido en el art. 30 de la L 5504. Capitulo 11: Caja común del martillero Art. 53 - Crease la "Caja Común del Martillero" a la cual aportaran los rematadores con un cuarenta por ciento (40 %) del importe de las comisiones u honorarios que perciban en las subastas; tasaciones, peritajes, avaluos e inventarios judiciales u oficiales. Estos importes deberan ser depositados directamente por el martillero; en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero; en una Cuenta Especial denominada "Caja Común del Martillero" orden del presidente y tesorero del Colegio de Martilleros de Santiago del Estero. Art. 54 - Trimestralmente los fondos recaudados seran dos en partes iguales entre el total divididos en partes iguales entre el total del martilleros inscriptos en la matricula y que efectúen los trabajos prescriptos en el articulo anterior. En caso de que un martillero iniciara su actividad con posterioridad a la iniciación judicial del año; la liquidación debera ser proporcionada a la fecha de iniciación de sus aportes tomando en este caso los saldos bancarios existentes a la fecha. Art. 55 - Los aportes deberan ser efectuados dentro de los cinco dias hábiles; a la percepción de las comisiones, debiendo en cada caso hacer entrega del duplicado de la boleta de deposito al presidente o tesorero del Colegio de Martilleros. Art. 56 - La falta de cumplimiento; adulteración o falsedad en los depósitos porcentuales dispuesto en el art. 53 dara lugar a la instrucción del sumario respectivo a cargo del Colegio de Martilleros; cuyas conclusiones seran elevadas a Superior Tribunal de Justicia; a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 20; incs. a); b); c); d); e) y f); debiendo dar intervención a la Justicia del Crimen cuando correspondiere. Art. 57 - En los casos que el Fisco proponga martillero y compre en la subasta en defensa de su crédito; el Fisco queda eximido de hacer todo aporte. Capitulo 12: Disposiciones transitorias Art. 58 - Dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) dias contados a partir de la vigencia de la presente ley, los Martilleros inscriptos en el Registro de la Matricula deberan dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 inc. g); y art. 8 de la presente ley. La falta de cumplimiento a esta disposición dara lugar a la suspensión de la matricula. Art. 59 - Derogase toda disposición legal que se oponga a la presente ley. Art. 60 - Comuniquese al Poder Ejecutivo. Art. 226. - El Gobierno de la matrícula estará a cargo en la Provincia del Juez de Comercio. El examen de idoneidad deberá rendirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial conforme a la reglamentación que al efecto dictará dicho Organismo. A esos fines, la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fijará los turnos anuales de las Cámaras por orden de nominación. (Texto Ley 5058) Art. 227. - El ejercicio de la profesión de martillero judicial se regirá por las disposiciones del Código de Comercio en lo que no se oponga a la presente ley La inscripción para desempeñarse como martillero judicial se tramitará por ante la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. (Texto Ley 5058) Art. 228. - La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia ejercerá el contralor de la actividad y conducta de los martilleros judiciales a quienes podrá aplicar las sanciones previstas por esta Ley y el Reglamento Interno del poder Judicial. (Texto Ley 5058) Art. 229. - Para ejercer la profesión de martillero judicial se requiere: 1) Estar inscripto en la matricula de martillero. 2) Tener una antigüedad mínima de inscripción en la matricula provincial de tres años. 3) Tener domicilio real dentro de la Provincia, el que debe datar de no menos de dos años. 4) Haber abonado la patente del año. 5) Constituir una garantía real o personal la que responde además de los supuestos previstos en el Código de Comercio, por la devolución de cualquier suma que hubieren percibido incorrectamente y que deban restituir. La clase y monto de la garantía será determinada por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a cuya orden se constituirá. La Sala de Superintendencia confeccionara tres listas con quienes se inscriban como martilleros judiciales: una para actuar ante los Tribunales de la Capital y la Banda; otra para ante los Juzgados de Frías, y la tercera para ante los Juzgados de Añatuya. para inscribirse en las dos últimas no se exigirá lo previsto en el Art. 222 Inc.2, debiendo acreditarse una residencia inmediata anterior a la inscripción, de dos años, dentro de la circunscripción territorial correspondiente al Juzgado de que se trate. (Texto Ley 5058) Art. 230. - Además de las incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la profesión de martillero contenidas en el Código de Comercio, no podrán ejercer la profesión de martilleros judiciales los jubilados como martilleros. (Texto Ley 5058) Art. 231. - La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia reglamentará por acordada el sistema de sorteo de martilleros para las subastas judiciales. En los casos en que se haya fijado fecha para la realización de una subasta e iniciado la publicación de los edictos si fuera decretado feriado el día fijado para el remate, éste se suspenderá por dicho motivo, y se realizará el primer día hábil subsiguiente a la misma hora. Los rematadores realizarán personalmente las subastas judiciales que se les encomiende. Sólo será posible la delegación por causas justificadas. La sustitución será al sólo efecto de martillar y tomar posesión de los bienes, cuando así corresponda. El rematador delegado, por este hecho, no será eliminado de la lista. El rematador deberá estar presente en la Secretaria del Tribunal veinte minutos previos a la hora señalada para la subasta; en caso de ausencia, el juez a pedido de parte interesada, podrá designar otro martillero que se encuentre en el Palacio de Justicia; y a falta de ellos, comisionar al Oficial Primero del juzgado para la realización de la subasta. En este caso los honorarios corresponderán a quien realice el remate, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder al ausente. La subasta, en todos los casos, se realizará bajo el nombre del titular, quien es el único responsable. En caso de suspensión o nulidad del remate, por causas imputables al martillero, éste perderá el derecho a cobrar gastos y emolumentos y será responsable de todos los daños y perjuicios que ocasionare. La Comisión que devenguen los martilleros será la que fije la Ley de Aranceles respectiva, comisión que estará a cargo del comprador, salvo estipulación en contrario. Art. 232. - Los martilleros en los juicios en que hayan sido designados podrán solicitar a los jueces todas las medidas conducentes para el cumplimiento de su cometido. Asimismo deberán solicitar, la orden de secuestro de los bienes a rematarse que pudieran trasladarse, a los fines de exhibirlos y tenerlos a la vista de los compradores. Los rematadores someterán a aprobación judicial con la debida anticipación el presupuesto de los gastos a efectuar y publicar los edictos de ley. Aprobada dicha cuenta por el Juez, el rematador tendrá derecho a exhibir a la parte actora el adelanto de la suma para cubrir dichos gastos. Art. 233. - En el caso de suspensión de la subasta, por causa no imputable al martillero, procederá el reintegro de todos los gastos efectuados por el mismo y dará derecho a las siguientes comisiones: a) Si se hubiera efectuado el secuestro de los bienes por el martillero hasta un 20 % de la comisión que le hubiere correspondido en caso de efectuarse el remate, aplicada sobre la estimación que el Juez realice sobre el valor de los bienes. b) En todos los otros casos las indemnizaciones seran fijadas prudencialmente por los jueces, no pudiendo ser mayores en primera instancia de DIEZ MIL PESOS y en paz letrada de CINCO MIL PESOS. (Texto Ley 5058) Art. 234. - En caso de anulación del remate por causas no imputables al martillero, éste tendrá derecho a percibir el 50 % de la comisión y el reintegro de los gastos que haya efectuado, a cargo del responsable de la nulidad. Art. 235. - Las inscripciones para efectuar las subastas judiciales se cerrarán anualmente el día veintiocho de febrero. TITULO 5 ARCHIVO DEL PROVINCIA SECCION TRIBUNALES Art. 236. - En el Archivo General de la Provincia existirá una sección denominada "Tribunales" la que se formará: 1) con los expedientes judiciales concluidos y paralizados mandados archivar por los jueces. 2) Con los expedientes concluidos y protocolos que remitan los jueces de paz de la campaña. 3) De toda otra documentación que dispongan las leyes, decretos o el Reglamento Interno del Poder judicial. Art. 237. - En el mes de febrero de cada año, los Secretarios de los distintos organismos judiciales entregarán bajo inventario los expedientes que deban archivarse. Los jueces de paz no letrados remitirán también, en la misma época los expedientes terminados y los protocolos correspondientes. Art. 238. - El Jefe de la Sección dará recibo de los expedientes y protocolos expresando las fojas que contengan, y pondrá en conocimiento de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia las infracciones contra las leyes fiscales. Art. 239. - Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo salvo cuando los jueces lo ordenaren a petición de parte, para continuar su trámite, o como medida para mejor proveer. Queda prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos o pieza alguna; podrán sacarse a costa del que lo solicite, dentro del local del Archivo, copia fotográfica o por cualquier procedimiento que no altere el estado del documento. TITULO 6 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Art. 240. - La organización de los establecimientos carcelarios, así como el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de los mismos estará a cargo del Poder ejecutivo quien dictará el Reglamento General estableciendo el régimen y disciplina que en ellos debe regir, sin perjuicio de la Superintendencia de los Jueces del fuero _Penal. Art. 241. - Los establecimientos de encausados y los de penados estarán bajo jurisdicción inmediata del Poder Judicial, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones. Art. 242. - El Poder ejecutivo dotará a dichos establecimientos de un departamento de sanidad y talleres para la capacitación de los internados. Asimismo destinara un pabellón exclusivamente para menores internados. Art. 243. - La Administración y el régimen de los establecimientos carcelarios estarán a cargo de un Director, del Alcaide y demás funcionarios que determine el Poder Ejecutivo. Art. 244. - Salvo los casos previstos por la constitución, la orden de admisión o soltura de presos sometidos a jurisdicción judicial será dictada por el Tribunal o Juez correspondiente, a la autoridad administrativa que corresponda. Esta orden se dará por escrito y no será cumplida si no tuviere esa forma. El Director o Alcaide llevará archivo de todas las órdenes o comunicaciones judiciales. Art. 245. - El Alcaide llevará un libro de entradas y otro de salida de los presos, cuyas fojas foliadas llevarán el sello del Superior Tribunal de Justicia y serán rubricadas por su Secretario Administrativo. En estos libros se anotará el nombre y apellido del preso, su nacionalidad, edad, estado, profesión, sexo, filiación, fecha de entrada, de salida y de la orden respectiva y de la autoridad de quien emane. Se anotarán asimismo los castigos disciplinarios y demás observaciones personales respecto de su conducta. Art. 246. - No se apremiará a los presos con más prisión que las ordenadas por el Juez, y las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar en los casos de violencia o amenaza contra los otros presos a los empleados de la cárcel, o que cometieran algún desorden. Art. 247. - El Alcaide es el guardián inmediato del establecimiento carcelario, y tendrá en el mismo su vivienda para el mejor desempeño de su obligaciones. TITULO 7 VISITAS Art. 248. - Las visitas generales y ordinarias se efectuaran en la primera semana de los meses de Mayo y Diciembre. A estos efectos la Sala en lo criminal, laboral y Minas invitara a las autoridades del Poder ejecutivo y a los miembros del Superior Tribunal de justicia, y deberán asistir los camaristas, jueces y Fiscal del Superior Tribunal, Fiscales del fuero Penal y los defensores de pobres, Menores, ausentes e incapaces. Podrán asistir también los abogados que tuvieren la defensa de encausados. Art. 249. - Después de cada visita, los jueces y funcionarios obligados a asistir, elevarán un informe a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a fin de que se comunique al Poder Ejecutivo las observaciones que se hicieren. Art. 250. - Las visitas para los penados y procesados, por sus familiares y amigos, no podrán efectuarse sino en los días, horas y formas prescriptas por el reglamento de los establecimientos carcelarios. Los abogados defensores de los encausados tendrán libre acceso en cualquier día y momento dentro de las horas en que se encuentra abierta la cárcel, para hablar previamente con su defendidos. SECCION QUINTA TITULO UNICO RECESO ANUAL DE LOS TRIBUNALES Art. 251. - El Poder Judicial tendrá receso durante el mes enero y diez días corridos en los meses de julio o agosto, a partir de la fecha que determine la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Art. 252. - Para despachar los asuntos urgentes durante el receso, en la primera quincena del mes de diciembre y en la segunda del mes de junio de cada año, la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia designará: a) 3 (Tres) de sus miembros de conformidad a los dispuesto por el Art. 36 inc. 16 y a los efectos previstos por el mismo. Modificado por la Ley 5.990. (Texto Ley 5990) Uno de los vocales de conformidad a los dispuesto por el Art.35, inc. 16 y a los efectos previstos en el mismo.- Modificado por la Ley Nº 6.143. (Texto Ley 6143) b) Un Vocal de cada una de las Cámaras de los diversos fueros. c) Un Juez de Primera Instancia en lo civil y Comercial, un Juez de Instrucción en lo Criminal y un Juez de Paz Letrado de la Capital. d) Un Fiscal para el Tribunal de Feria entre el Fiscal del Superior Tribunal de justicia y los Fiscales de Cámara. e) Un Fiscal de Primera Instancia y un Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces. f) Los Secretarios y personal necesarios. Art. 253. - A los efectos de los artículos anteriores, serán considerados de carácter urgente: 1) Las medidas provisionales de seguridad. 2) Los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales. 3) Quiebras convocatorias y concursos civiles hasta obtener aseguramiento de los bienes. 4) Todos aquellos asuntos cuyo retardo pueda traer perjuicio irreparable para las partes. Art. 254. - Las cuestiones que se planteen directamente ante cada Cámara serán resueltas por el Vocal del Fuero que correspondiere. En contra de estas resoluciones, que fueren susceptibles de recurso y en cuestiones de urgencia de su competencia, intervendrá el Superior Tribunal de Justicia constituido, para la feria, quien en caso de ausencia o impedimento de alguno de sus miembros sera integrado de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales. Los recursos contra las resoluciones de primera instancia serán resueltos por la Cámara del Fuero que correspondiere. El Tribunal de Feria designara los días y horas de atención al publico. Modificado por la Ley N. 6.011. Las cuestiones que se planteen directamente ante cada Cámara serán resueltas por el Vocal del Fuero que correspondiere. En contra de estas resoluciones y las dictadas en primera instancia que fueren susceptibles de recurso intervendrá el Tribunal de Feria integrado por los Vocales de Cámara designados para actuar en el receso. Las cuestiones de urgencia de competencia del superior Tribunal de Justicia, y habilitados para la Feria, serán resueltas por el Tribunal en pleno, cuyos miembros serán convocados a tales efectos por el Vocal designado de conformidad al Art. 35 inciso 16. Similar procedimiento se observará, convocando a los miembros de la Sala, cuando la cuestión deba resolverse por cualquiera de ellas. En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, será suplido con el Vocal de la Cámara de Feria que convocare el vocal designado de conformidad al Art. 35, inciso 16. El Tribunal de Feria designará los días y horas de atención al público.- Modificado por la Ley Nº 6.143. (Texto Ley 6143) Art. 255. - Los Jueces de instrucción en lo criminal de la Banda, Añatuya y Frías, y los jueces en lo Civil y comercial de esas circunscripciones judiciales, respectivamente, serán designados alternativamente cada año para la atención de los asuntos de feria. Durante el receso actuarán los días y horas designadas por el Tribunal de Feria. Art. 256. - Ningún Juez de Feria podrá ser recusado sin causa. TITULO COMPLEMENTARIO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Las instituciones que fueran legisladas en la anterior Ley Orgánica y que se omiten en la presente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha, hasta tanto se dicten las leyes y reglamentos especiales a estos efectos. Segunda: Las instituciones que se modifican, hasta tanto no sean instrumentados los requisitos para su ejercicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores. La modificación de las estructuras y procedimientos, a raíz de las instituciones que se crean, entrarán a regir desde el momento en que se encuentren dadas las condiciones necesarias a tales efectos. La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia determinará la oportunidad en que se encuentren satisfechas las condiciones referidas. Tercera: las disposiciones de la presente ley en materia de competencia solamente se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia. Cuarta: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de la fecha de promulgación. Quinta: El Poder Ejecutivo deberá efectuar una edición oficial de la Ley Orgánica de los Tribunales. Sexta: Deróganse las disposiciones legales vigentes en cuanto se opongan a la presente Ley. LEY N. 3.710 Sobre la creación de Dirección de Administración del Poder Judicial. LEY N. 4.868 Por la que se modifica el último apartado del Art. 1) de la Ley 3.710. Art. 1 "Créase la Dirección de Administración del Poder Judicial, que actuara bajo la jefatura de un Director de Administración, que dependerá jerárquicamente de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y que funcionará con el personal que determine la Ley de Presupuesto y será reemplazado en caso de ausencia por el Contador del Poder Judicial". Art. 2 "Transfórmanse los cargos de Contador Público y Auxiliar de Contaduría de los Tribunales del Trabajo en los de Director de Administración y Jefe de Liquidaciones, respectivamente". Art. 3 "Para las funciones de Director de Administración se requerirá el título de Doctor en Ciencias Económicas o Contador Público Nacional y estará equiparado en remuneración al Secretario de Cámara y para las de jefe de Liquidaciones el de Perito Mercantil como mínimo. Art. 4 "Aparte de las funciones económico - contables, administrativas y técnicas qu87e le asigne el superior Tribunal de Justicia, por via de Acordada, el Director de Administración tendrá además a su cargo, el cumplimiento de las funciones que le asigne el Art. 11, inc. b) de la Ley N. 3603 para lo cual contará con la colaboración del Jefe de Liquidaciones. La Ley 3710 del O--71 fue publicada en el B.O. el --71 La Ley 4868 del -O-80 fue publicada en el B.O. el O-O-80 INDICE Sección 1º.- Composición del Poder Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 Titulo 1.- Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Titulo 2.- Disposiciones comunes a los Jueces, Funcionaros y Auxiliares de la Administración de Justicia. . . . .4 Sección 2º.- Tribunales Título 1.- Superior Tribunal de Justicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5 Título 2.- Cámaras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6 Titulo 3.- Jueces de 1º Instancia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Título 4.- Jueces de Menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .. . .8 Titulo 5.- Cámara de Paz Letrada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Título 6.- Juez de Paz Letrado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11 Título 7.- Juez de Paz No Letrado. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Titulo 8.- Jurado de Enjuiciamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Seccion 3º.- Funcionarios y Empleados.- Título 1.- Fiscal del Superior Tribunal de Justicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Título 2.- Fiscal de Cámara. . . . . . Titulo 3.- Fiscal en lo Civil y Comercial. . . . . . . Título 4.- Fiscal en lo Criminal. . . . . . . . . . . . Titulo 5.- Agentes Fiscales. . . . . . . . . . . . Titulo 6.- Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces. . . . . . . . . . Titulo 7.- Relator. .. . . . . . . Titulo 8.- Secretarios y Prosecretarios. . . . . . . . . . Titulo 9.- Empleados. . . . . . . Titulo 10.- Registro Público de Comercio. . . . . . . Titulo 11.- Oficina de Notificaciones y Mandamientos juridicos. . . . . . Titulo 12.- Mesa General de Entradas. . . . . . . . T´tiulo 13.- Oficina de Justicia de Paz No Letrado. . . . . . . . .
Titulo 14.- Cuerpo Médico Forense. . . . . . . ç Título 15.- Biblioteca del Poder Judicial. . . . . . . . . . Sección 4º.- Auxiliares. Titulo 1.- Colegio de Abogados. . . . . . . Titulo 2.- Procuradores. . . . . . . . Título 3.- Peritos. . . . . .. Título 4.- Martillero. . . . . . . . Titulo 5.- Archivo de la Provincia. Sección Tribunales. . . . . . . . . . Título 6.- Establecimientos Carcelarios. . . . . . . . . Título 7.- Visitas. . . . . Sección 5º.- Titulo Único.- Receso Anual de Tribunales. . . . . . . . . . . Titulo Complementario Disposiciones transitorias. . . . . . .. Edición realizada por el Sr. Luis Eduardo Rodriguez Vieyra, empleado dependiente de la Secretaria Privada del Superior Tribunal de Justicia, Octubre de 19-
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