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Legislación NacionalLey 21521 POLICIA AERONAUTICA - MISION Y DEPENDENCIA Ley 21521
POLICIA AERONAUTICA - MISION Y DEPENDENCIA Sancionada 31/01/77 Publicada en el B. O. 07/02/77 Cap. I Art. 1.- Crease la policía aeronáutica Nacional. Art. 2.- La policía aeronáutica Nacional es una fuerza de seguridad militarizada que ejerce funciones de poder de policía en el aeroespacio y el poder de policía de seguridad y judicial en la jurisdicción territorial mencionada en el art. 4. Art. 3.- La policía aeronáutica nacional depende del comando en jefe de la fuerza aérea. Cap. II - Jurisdicción Art. 4.- La policía aeronáutica nacional tiene jurisdicciones: 1.- En el aeroespacio; 2.- En las aeronaves, aeródromos, pistas de aterrizaje e instalaciones terrestres, radicadas en los mismos o que sirvan de apoyo a las operaciones aeroespaciales, en lo que no afecta a la jurisdicción militar. La jurisdicción atribuida en éste inciso se ejercerá exclusivamente en aquellos ámbitos territoriales que delimite el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del comando en jefe de la fuerza aérea; 3.- En los casos de infracciones de competencia Federal que compromete el empleo el medio aéreo o la seguridad de la aeronavegación. Art. 5.- La policía aeronáutica nacional podrá actuar en jurisdicción de otras fuerzas de seguridad o policiales en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con sus funciones, debiendo darse conocimiento a la autoridad de seguridad o policial correspondiente. Cap. III - Organizaciones y medios Art. 6.- La policía aeronáutica nacional tendrá nivel de Dirección Nacional. Art. 7.- El cargo de director Nacional de la policía aeronáutica nacional será ejercido por un oficial superior de la fuerza aérea, en actividad. Art. 8.- El director Nacional de la policía aeronáutica nacional será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del comando en jefe de la fuerza aérea, con intervención del Ministerio de defensa. Los demás cargas serán cubiertos por designación del director nacional conforme a las responsabilidades, atribuciones y denominaciones que determinen las respectivas normas complementarias. Art. 9.- El director Nacional de la policía aeronáutica nacional asesorara al comando en jefe de la fuerza aérea en lo referente a la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la misma. Art. 10.- La policía aeronáutica nacional ejercerá sus funciones en el aeroespacio con medios de la fuerza aérea y el servicio de policía de seguridad y judicial con sus propios medios. Art. 11.- El Poder ejecutivo, a propuesta del comando en jefe de la fuerza aérea, con intervención del Ministerio de defensa, establecerá la organización, efectivos, dotación y régimen interno de la policía aeronáutica nacional y determinara el número, asiento y jurisdicción de sus organismos dependientes. Cap. IV - Funciones Art. 12.- La policía aeronáutica nacional ejercerá en su jurisdicción, conforme a su capacidad y a la competencia material y territorial atribuida, las siguientes funciones: 1.- Vigilar y fiscalizar el aeroespacio; 2.- Vigilar el cumplimiento de las normas sobre zonas de actividad aérea prohibida o restringida; 3.- Ejecutar los compromisos previstos por convenios internacionales en materia de policía de la aeronavegación según las órdenes que especialmente se le impartan; 4.- Ejercer las facultades previstas en relación con las aeronaves que infrinjan las normas legales en vigencia; 5.- Vigilar y mantener la seguridad y el orden; prevenir, investigar y reprimir la Comisión de delitos y faltas, dentro de los ámbitos territoriales referidos en los incs. 1 y 2 del art. 4; 6.- Intervenir en la prevención y represión del apoderamiento de aeronaves e interferencias ilícitas a la aviación civil; 7.- Prevenir y reprimir el contrabando con intervención de las autoridades judiciales y administrativas competentes; 8.- Controlar o verificar personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, en cuanto se refiera a seguridad; 9.- Vigilar el cumplimiento de las normas sobre marcas de nacionalidad y matriculación en las aeronaves; 10.- Controlar el transporte, tenencia, portación o empleo de armas, explosivos y otros elementos de peligro potencial, sensores, registros y demás objetos que sean materia de reglamentaciones especiales; 11.- Instruir sumarios con intervención de juez competente y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos, descubrir y detener a sus autores y partícipes; 12.- Dar cumplimiento a mandatos judiciales; 13.- Evacuar informes y prestar la colaboración que las fuerzas Armadas, otras fuerzas de seguridad y autoridades policiales le requieran. 14.- Prestar en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes; 15.- Velar por el cumplimiento de las prescripciones que se acuerden a la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras competencias; 16.- Colaborar con la observación aérea de incendios de bosques, inundaciones u otros siniestros, a solicitud de la autoridad competente; 17.- Colaborar en búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, como así también en toda otra situación de emergencia. Art. 13.- En todo tiempo, en los casos determinados en los incs. 1 a 15 del art. 12, las aeronaves militares en función policial expresamente destinadas al efecto podrán compeler al aterrizaje del presunto infractor, para su vista y adopción de las ulteriores medidas que correspondieren. Art. 14.- Dentro de su jurisdicción y en colaboración con las autoridades competentes, la policía aeronáutica nacional podrá ejercer: 1.- Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas; 2.- Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior como así también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones cuando se le delegue. Art. 15.- La policía aeronáutica nacional con intervención de las autoridades pertinentes, podrá: 1.- Realizar convenios con fuerzas Armadas, con otras fuerzas de seguridad y policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten el cumplimiento de su misión; 2.- Mantener relaciones con las fuerzas de seguridad y policías extranjeros, especialmente de los países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional para la prevención y represión de los delitos y otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos intereses. Cap. V - Régimen penal y disciplinario Art. 16.- El personal de la policía aeronáutica nacional tendrá el estado militar especifico que resulta de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. Art. 17.- El personal de la policía aeronáutica estará sujeto al código de justicia militar y su reglamentación en los casos de: 1.- Delitos y faltas militares, en toda circunstancia y lugar, 2.- Delitos y faltas no militares cometidos en actos del servicio, o en lugares militares o de las fuerzas de seguridad, o que se encuentren bajo su control; 3.- Delitos y faltas no militares cometidos actuando en auxilio de autoridades civiles o a requerimiento de éstas, o en cumplimiento de obligaciones legales excepto los vinculados al cumplimiento de diligencias judiciales encomendadas por tribunales no militares o preceptuadas por normas procesadas no militares. Art. 18.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del comando en jefe de la fuerza aérea, con intervención del Ministerio de defensa, podrá dar temporalmente, el estado militar establecido en la ley 19101 al personal de la policía aeronáutica nacional, en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requieran las necesidades de la seguridad Nacional. Cap. VI - Recursos financieros Art. 19.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los créditos que anualmente se incorporen en la ley de presupuesto de la administración Nacional. Los créditos asignados a tal fin al comando en jefe de la fuerza aérea, serán independientes de los que correspondan al presupuesto regular de dicha fuerza no incidiendo los mismos en la determinación anual de éste último. Art. 20.- Cuando dichos créditos resultaren insuficientes o cuando el comando en jefe lo considere pertinente, podrán atenderse erogaciones emanadas del cumplimiento de la presente ley con cargo de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 130- Explotación de aeropuertos y aeródromos. Cap. VII - Disposiciones complementarias Art. 21.- Las funciones consignadas en el art. 12, incs. 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13, 14, 15, 16, y 17, serán ejercidas a partir de los 90 días de la promulgación de la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo o para establecer las fechas y formas en que se harán efectivas las consignadas en los incs. 5, 6, 8, 10, 11, y 12 del mencionado artículo, de conformidad con la reglamentación correspondiente. Art. 22.- El Poder Ejecutivo dictar a provisoriamente las normas complementarias destinadas a la aplicación de esta ley y, antes de transcurridos 2 años de su publicación, deberá sancionarse la legislación definitiva que regirá la orgánica y funcionamiento de la policía aeronáutica Nacional. Art. 23.- En tanto el Poder ejecutivo n o emita las normas complementarias y no sea establecida la legislación definitiva a las que se hace referencia en el art. 22, la policía aeronáutica Nacional se regirá por las disposiciones en vigencia en el comando en jefe de la fuerza aérea, en todo aquello que fuere compatible con la presente ley Art. 24.- En tanto no hayan sido modificadas por disposiciones de la presente ley, les serán de aplicación a la policía aeronáutica Nacional, las normas de la ley 18711. Art. 25.- (De forma). |
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