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Legislación NacionalLey 22262 de defensa de la competencia Ley 22262 de defensa de la competencia
Exposición de motivos I. Introducción I. La elaboración de este proyecto ha perseguido tres objetivos fundamentales: definir con mayor precisión las conductas reprimidas, por su virtualidad para limitar, restringir o distorsionar la competencia, instrumentar un procedimiento administrativo, orientado a la investigación y prevención de esas conductas y elaborar el marco jurídico adecuado para asegurar, de modo cabal, el correcto funcionamiento de los mercados. 2. El proyecto es además instrumento indispensable para desarrollar una efectiva política de precios. Esta legislación demuestra que el Estado no se desentiende de lo que puede ocurrir en los mercados, en la inteligencia que allí se determinan los precios; por esto un adecuado régimen de concurrencia a aquéllos es condición indispensable para instaurar la libertad de éstos. Se produce así una redefinición del papel del Estado y de la iniciativa privada, en cuya virtud mientras se reconoce que ésta es la verdadera fuerza impulsora de la economía, se subraya la misión ineludible del Estado de asegurar el correcto funcionamiento del mercado. Con ésto queda garantizada la defensa de la libre actividad de los particulares. 3. El programa global debe así regularizar la situación de los mercados nacionales, incluyendo, por ejemplo, una política arancelaria flexible y el estímulo general de la producción, que amplíe la concurrencia de ofertas. Y dentro de ese contexto debe ubicarse, con carácter complementario pero ineludible, un ordenamiento que ponga a disposición del Estado normas penales que le habiliten para adoptar la correspondiente actitud coactiva frente a quienes limiten el funcionamiento del mercado. 4. Desde 1919 existen en nuestro país normas dirigidas a defender la competencia en los mercados, más pese a la notoria distorsión que los afecta, ha sido escaso el número de procesos substanciados. Si se agrega, además, que esos juicios se han caracterizado por lo prolongado de su trámite, como circunstancia adicional que con frecuencia irroga ingentes perjuicios de orden material y moral, se advertirá el origen de la decisión que movió a revisar la legislación vigente. 5. Las legislaciones regulatorias de la competencia más modernas han tendido a crear organismos que procuran reencauzar las actividades comerciales o industriales lesivas del régimen concurrencial. La experiencia en esos casos demostró que por el camino de la persuasión y de la dirección es factible imponer los objetivos de la libre competencia, sin necesidad de llegar a los estrados judiciales Los organismos especializados presentan otra ventaja de importancia. Sirven para solucionar la gran cantidad de situaciones dudosas, que sin duda se suscitan por las propias características que posee la materia abordada. De esa forma, consultando la agilidad que es nota del movimiento del mercado y evitando el dilatado y hondo conflicto que supone un trámite judicial, la autoridad administrativa está en condiciones de proteger el movimiento del mercado, mediante procedimientos preventivos, órdenes de cese y abstención o eventuales compromisos con las partes interesadas, II. Esquema general El esquema del proyecto sigue las pautas recién puntualizadas. En cuatro capítulos se distinguen con nitidez los dos aspectos que se han querido regular. El primer capítulo define el ámbito de aplicación para exponer el objetivo básico y el último contiene las disposiciones complementarias y transitorias que dan operatividad al proyecto. Los dos restantes nuclean, respectivamente, las instancias, administrativa y judicial, que admite el procedimiento aquí instaurado. El capítulo II está, en efecto, destinado a la instancia administrativa y contiene dos secciones; a través de la primera se crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por la segunda se regula el procedimiento ante ese organismo especializado de aplicación. El capítulo III regula por su parte lo atinente a la instancia judicial y en secciones distintas contempla ya el procedimiento aplicable y el modo de ejercer las acciones originadas en los delitos, ya las penalidades que son aplicables a éstos. III. Análisis del articulado 1. El artículo 1º define el ámbito de aplicación de la ley, con un precepto general que se ha considerado indispensable por la variedad prácticamente infinita de conductas lesivas para la competencia. Es una descripción relativamente amplia y abstracta, que contiene todos los elementos propios de las acciones que se consideran disvaliosas para lo que se quiere proteger. Se incluye allí la figura del abuso de posición dominante, prevista en otras legislaciones contemporáneas, que tiene en cuenta que determinadas conductas anticompetitivas pueden ser consecuencia de decisiones unilaterales fundadas en la posición adquirida en un mercado determinado. Es la situación que se da, por ejemplo, en los llamados monopolios naturales, los que sin ser por sí mismos punibles pueden dar lugar a abusos sancionables. El artículo requiere que las conductas consideradas sean de naturaleza económica y que puedan resultar perjudiciales para el interés económico general. Con la potencialidad de un perjuicio se hace referencia a un peligro concreto razonablemente determinable en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de lesión; y con la afectación del interés económico general se deja en claro que es él el que sufre al trabarse el funcionamiento de un mercado, de suerte que quedan a salvo las conductas que puedan parecer anticompetitivas pero que en verdad resultan beneficiosas para la comunidad. La disposición aludida reviste especial importancia, por su marcada influencia en el contexto general de la ley, al extremo de que va a complementar, como recaudo previo y necesario, las figuras delictivas descriptas en el artículo 41, del mismo modo que será motivo suficiente, en su caso, para autorizar la desestimación que prevé el artículo 19. 2. El artículo 2º tiene por propósito definir el concepto de posición dominante, a fin de evitar posibles dudas emergentes de la introducción de un concepto relativamente novedoso en nuestra legislación. 3. Se establece en el artículo 3º del proyecto que los actos incluidos en el articulo 41 del mismo constituyen hipótesis emprendidas en el artículo 1º, en tanto se den las condiciones generales que prevé este último. 4. El artículo 4º regula el ejercicio de la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios. 5. El artículo 5º excluye expresamente del ámbito de la ley a las conductas convalidadas por el Estado, sea a través de reglas generales, sea por disposiciones administrativas dictadas en su consecuencia. La exclusión subraya la plena compatibilidad de esta norma con diversos mecanismos legislativos y con decisiones de la autoridad administrativa, como es el caso de la Ley de Patentes y del uso de las facultades conferidas por normas de promoción industrial y de regulación de servicios públicos. 6. Los artículos 6º a 10 crean la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, regulando su integración y la remoción y excusación de sus miembros. El artículo 11 delimita la competencia de ese organismo, teniendo en cuenta las facultades de regulación del comercio que otorgan las normas constitucionales aplicables y los efectos que sobre la economía nacional tienen las conductas sujetas a la presente ley. Los artículos 12, 13 y 14 prevén las facultades apropiadas para el funcionamiento del organismo, que está básicamente destinado a la investigación de hechos hipotéticamente lesivos de la competencia, y a un estudio de los mercados, tarea la última juzgada útil para prevenir episodios como los reprimidos. 7. En los artículos 17 a 23 se prevén las normas de procedimiento ante el organismo administrativo competente, incluyendo los mecanismos para iniciar las investigaciones (art. 17), su forma (art. 18), la desestimación por improcedencia (art. 19) y el traslado al presunto responsable para las explicaciones del caso (art. 20). Especial mención merece el artículo 19, que teniendo en miras la norma general del artículo 1º autoriza a disponer el archivo de toda denuncia que no encuadre en sus previsiones. Como ya se dijo, esto aclara en mucho la importancia del artículo 1º y subraya la misión interpretativa encargada al organismo especializado de su aplicación. Debe igualmente destacarse que la desestimación que autoriza esta norma admite recurso judicial por el efecto definitivo que tiene para cerrar el caso. 8. El artículo 24 otorga al presunto responsable la posibilidad de proponer un compromiso destinado a suspender la instrucción del sumario. Es un mecanismo, con antecedentes en el Derecho Comparado, que subraya la tarea directriz y constructiva del organismo y que permite evitar conductas anticompetitivas mediante la acción conjunta de presuntos responsables y autoridades, cuya utilidad se advierte con sólo destacar las particularidades de las conductas que se quiere desterrar y el muy distinto grado de importancia que ellas pueden revestir. Por la disposición siguiente (artículo 25) se completa y asegura el efecto del compromiso. 9. El artículo 26 enuncia las medidas que puede tomar el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, una vez concluida la investigación sumVerdana. Se lo faculta tanto a adoptar recaudos que eviten la instalación y desarrollo de una actividad anticompetitiva, cuanto a imponer multas y solicitar la disolución y liquidación de la sociedad infractora. La imposición de sanciones procederá tanto cuando se prosiga con la instancia judicial como cuando existan conductas incluidas bajo el artículo 1º del proyecto pero que no están comprendidas en las figuras delictivas previstas en el artículo 41 del mismo. El artículo 27 regula el recurso judicial otorgado al presunto responsable y prevé un trámite ágil que concilie la garantía de defensa con la efectiva aplicación de la ley. Teniendo en cuenta la medular importancia que, tanto para el particular como para el mercado, pueden tener las medidas previstas en los incisos a) y b) del referido artículo 26, se ha considerado vital, en el primer caso, dar al recurso un efecto meramente devolutivo, fijándose en el segundo un plazo razonable a observar por el tribunal. La observancia del plazo referido es significativa para no tornar ilusoria la orden de cese a que alude el mencionado inciso b). Más allá del principio conforme al cual la celeridad es ingrediente que hace a la eficacia misma de la administración de justicia, aquí atañe a razones de mayor trascendencia que interesan al sentido de la medida impuesta. El proyecto atiende a normas de prudencia y prefiere admitir el efecto suspensivo en la mayoría de los recursos, mas tampoco quiere que la lentitud de los despachos lleve la suspensión al extremo. Consecuente con los demás, el artículo 28 faculta a imponer sanciones en caso de inobservancia de las medidas a que alude el artículo 26. 10. El artículo 29 prevé una forma conclusiva de la investigación consistente en el pase del sumario a conocimiento de la autoridad judicial, que se impone cuando los hechos se reputen captables por figuras delictivas enunciadas en el artículo 41. La otra forma conclusiva se prevé en el artículo siguiente y es, lógicamente, aquella que resulte de conceptuar ajeno el caso en análisis a las prescripciones del artículo 1º. En tal supuesto se impone el archivo de las actuaciones, aunque, para guardar coherencia con lo que disponen los artículos 32 y 33, se permite la apelación del denunciante. 11. Los artículos 32 y 33 tienen importancia significativa para la estructuración de la instancia judicial. El primero exige la tramitación del sumario en sede administrativa, como recaudo insoslayable para promover la actuación judicial; el segundo confiere al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales la facultad privativa de iniciar la acción penal. Ambas disposiciones resultan de una de las líneas que gobernara la elaboración del proyecto y que consiste en instaurar un organismo administrativo especializado que efectivamente coadyuve al mejoramiento de la competencia en los mercados, Esa inteligencia determina ambas disposiciones, pues no es factible suscribir compromisos o investigar mercados sin la obligatoriedad de esa instancia previa y tampoco sin la exclusividad en el ejercicio de la acción penal. De todas maneras, por la vía del recurso de que se dota al denunciante queda garantizado el interés del particular, fuera de que no puede olvidarse que el primer afectado por cualquier acción lesiva para la competencia es el interés económico general. Esto último es el fundamento para sostener el principio del artículo 33. 12. El artículo 35 establece el plazo de prescripción que está acorde a las disposiciones generales del Código Penal y al monto máximo de la pena de prisión admitida en el artículo 42. La interrupción por el procedimiento administrativo previo es consecuencia necesaria de la investigación sumVerdana allí prevista, sin perjuicio de la restricción que prevé la parte final del artículo. 13. El procedimiento en sede judicial se rige por las disposiciones del código respectivo, con las particularidades de los artículos 36, 37 y 38, que significan prescindir del sumario judicial, ampliar las posibilidades de actuar como querellante conjunto y regular la admisibilidad de medidas cautelares. Al iniciarse el trámite con el plenario, el juicio comienza en su etapa contenciosa, registrando desde el principio plena contradicción por la activa participación de las partes. Una ostensible razón de economía procesal aconseja evitar dos investigaciones sucesivas sobre un mismo objeto, por lo que se opta por encomendarla al organismo administrativo de aplicación con fundamento en su propia especialización y en las peculiaridades de los delitos de que se trata. Además de perseguir fines más amplios, la instancia administrativa garantiza la intervención de los interesados en los casos que investigue, otorgando un carácter netamente contradictorio al sumario. El sumario judicial, en cambio, tiene contenido eminentemente investigativo-cautelar. Tal finalidad cautelar se ha considerado innecesaria en este proyecto v la función investigativa se satisface con acumular la prueba que servirá al juicio posterior. Por eso puede simplificarse con provecho el trámite, encargando la pesquisa al organismo que monapoliza la apertura de la instancia judicial, porque de la prueba que allí se obtenga resultará la pertinencia de esa instancia judicial, que será tal cuando se logren elementos bastantes para sustentar una acusación en dicha sede. Sin dilatadas pesquisas ni severas prisiones, la mecánica del procedimiento deja intactas las facultades del órgano judicial. Tendrá oportunidad de sobreseer cuando los acusadores no esgriman pretensión punitiva, y ésta no se introducirá cuando la investigación administrativa no satisfaga las exigencias probatorias del ordenamiento procesal. Hay que recordar la existencia de una disposición expresa que atribuye la carga de la prueba, circunstancia que demuestra la necesidad de la eficacia que cabe exigir de las que presente la autoridad denunciante. La legitimación activa de quienes pueden ser querellantes ha sufrido una precisión conceptual. Para evitar pleitos acerca de quien revista la calidad de damnificado en razón de las distorsiones que se provocan en los mercados, se confiere la facultad de perseguir en juicio tanto a la autoridad administrativa de aplicación -como custodia del orden en ellos- cuanto al particular damnificado, entendiéndose por tal a aquel que en el caso resulte perjudicado por la conducta bajo juicio. El sistema establece en definitiva una instrucción administrativa conveniente, obteniéndose gran celeridad en la investigación con las más acabadas garantías del debido proceso adjetivo. Por lo demás, desde el punto de vista de las garantías de la defensa, las medidas probatorias cumplidas en sede instructoria podrán nuevamente ser impugnadas, reiteradas o ratificadas durante la etapa probatoria del plenario judicial. 14. El artículo 40 establece que los efectos de las medidas tomadas en sede administrativa son independientes de las que por su parte se adopten en la etapa judicial prevista en el capítulo III. Las primeras son susceptibles de recurso ante la autoridad judicial, por lo que una vez firmes tales medidas no pueden ser modificadas en la instancia judicial posterior. Esta última, en tal caso, solo tiende a la determinación de la existencia de los delitos enunciados en el artículo 41 y a la imposición de las penas correspondientes. I5. El artículo 41 se relaciona estrechamente con los artículos Iº y 42 del proyecto; con aquél, por enumerar a título enunciativo, conforme se establece en el artículo 3º, diversos tipos de conductas lesivas de la competencia; con éste, por constituir los actos descriptos en el artículo 41 conductas sujetas a las penas previstas en la sección II del capítulo III del proyecto. Se deja sentado expresamente que cada una de las hipótesis comprendidas en el artículo 41 debe considerarse a la luz de la disposición general del artículo 1º, con lo cual se limitan los actos punibles penalmente bajo el proyecto. Seguidamente se analizarán algunos de los incisos del artículo 41. El inciso d) comprende una hipótesis frecuentemente encuadrable como abuso de posición dominante. El caso más usual está dado por las empresas que utilizan su poder de mercado respecto de un artículo determinado, para obligar a los interesados en adquirirlo a comprar otros bienes de ellas. El inciso e) incluye conductas tendientes a la repartición de zonas, mercado o clientelas. Se trata de impedir el debilitamiento de las fuerzas competitivas en cada uno de los submercados creados en esa repartición. El inciso f) prevé las maniobras por las que se obstaculiza el acceso a un mercado de otros competidores. Quedan comprendidas, entre otras hipótesis, las ventas de bienes o prestaciones de servicios a precios inferiores a su costo y las operaciones de dumping, cuando reúnan los requisitos que surjan del inciso en cuestión y del artículo 1º del proyecto. El inciso h) alude a la imposición de condiciones discriminatorias entre clientes, cuando no hubiere razón legítima para ello. Es teoría generalmente aceptada que tal conducta supone una distorsión indeseable en la estructura de los mercados. Por último, el inciso k) describe aquellos casos en que la concertación de conductas anticompetitivas se realice mediante la comunicación, directamente entre concurrentes o por medio de un tercero, del curso de acción a ser seguido por empresas competidoras. 16. El artículo 42 define las penas aplicables a los actos comprendidos en el artículo 41. 17. Los artículos 43 a 47 incluyen las disposiciones transitorias v complementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas proyectadas
CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1º.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende:
Artículo 3º.- Quedan en particular incluidos en el artículo 1º, en tanto se den las condiciones previstas en el mismo, los actos y conductas enumerados en el artículo 41. Artículo 4º.- Los damnificados por los actos prohibidos por esta ley podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia con competencia en materia comercial, a partir de la fecha en que:
No obstante, transcurridos dieciocho (18) meses de la iniciación de la instrucción, los damnificados podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios. El plazo de prescripción será de dos (2) años, a partir de la fecha en que la acción civil pueda ser ejercida, conforme a lo establecido en el presente. Artículo 5º.- (Derogado por el art. 107 de la Ley 24.481.)
CAPITULO II INSTANCIA ADMINISTRATIVA Sección I Comisión Nacional de Defensa de la Competencia Artículo 6º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará integrada por un (1) presidente, y cuatro (4) vocales, designados por el Ministro de Economía. El presidente será uno de los Subsecretarios de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales. Los vocales durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación. Artículo 8º.- Dos de los vocales de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán abogados y dos profesionales en Ciencias Económicas, con reconocida versación en las materias propias de esta ley. Deberán tener treinta (30) o más años de edad y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión. Tendrán una remuneración equivalente a la de los jueces nacionales de primera instancia y estarán sujetos a las previsiones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, salvo lo dispuesto en la presente ley. Artículo 9º.- Los vocales de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrán ser removidos, durante la vigencia de sus mandatos, por decisión de un jurado presidido por el Procurador de Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados, con diez (10) años de ejercicio de la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional quienes seguirán en el ejercicio de sus funciones en tanto no sean reemplazados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviese cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. Son causas de remoción:
Las funciones de los miembros del jurado serán ad-honorem. Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de excusarse el Presidente será reemplazado por otro de los Subsecretarios de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, designado por el Ministro de Economía. En el supuesto de excusación de alguno de los vocales, el Ministro de Economía proveerá a la designación de un suplente en el término de diez (10) días. Artículo 11.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá ejercer sus facultades cualquiera sea el lugar del país en que se hubieren realizado los hechos. Artículo 12.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia queda facultada para:
Las facultades previstas en los incisos c), d), f), g) y h) de este artículo sólo podrán ejercerse con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el artículo 1º. Artículo 13.- Para el ejercicio de las facultades previstas en los incisos c) y f) del artículo anterior, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Si para el ejercicio de las demás facultades previstas en dicho artículo fuese necesario practicar allanamientos o efectuar secuestros, deberá solicitarse la orden respectiva al juez competente. Este se expedirá acerca de la procedencia de la medida solicitada en el término de cuarenta y ocho (48) horas corridas, habilitando día y hora, si correspondiere. Tal orden no será necesaria para los allanamientos y secuestros en edificios o lugares públicos, y en negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreo, y establecimientos industriales o rurales abiertos al público, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular. Artículo 14.- El Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá designar en cada caso un delegado que tendrá a su cargo la instrucción. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Artículo 15.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia llevará un registro de las medidas previstas en los artículos 16, 26, 28, 29 y 30, donde se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto. Artículo 16.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrán ser sancionados por el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales con multas de hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000). Cuando a juicio de la autoridad interviniente se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días. La instrucción estará a cargo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Cumplida la prueba o desestimada por improcedente, el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales dictará resolución, la que será recurrible ante los tribunales previstos en el artículo 27, concediéndose el recurso en ambos efectos y en relación. Sección II Procedimiento Artículo 17.- La instrucción será iniciada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de oficio o por denuncia presentada ante ésta. Artículo 18.- Si la instrucción se iniciara de oficio se procederá a una relación de los hechos que la motivan. Si se iniciara por denuncia, ésta deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos en Materia Penal. Artículo 19.- E1 Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales podrá, previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por resolución fundada, desestimar la denuncia cuando de su sóla exposición resultare que los hechos no encuadran en el artículo 1º. La decisión será recurrible por el denunciante en la forma y ante los tribunales previstos en el artículo 27. Si el Tribunal considerase improcedente la desestimación de la denuncia, devolverá las actuaciones al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales a fin de realizar el trámite previsto en esta Sección. Artículo 20.- La relación de los hechos o la denuncia a que se refiere el artículo 18 serán notificadas al presunto responsable para que en el término de quince (15) días dé las explicaciones que estime pertinentes. Artículo 21.- La instrucción proseguirá salvo que el presunto responsable dé explicaciones satisfactorias. Artículo 22.- El presunto responsable podrá: a) Solicitar durante la instrucción la realización de las diligencias que estime pertinentes para su descargo, debiendo resolverse inmediatamente sobre su precedencia; b) Participar en las diligencias que se practiquen, excepto que mediante resolución la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia disponga el secreto de la instrucción; c) Ser asistido por letrado. Artículo 23.- Concluida la instrucción, se correrá traslado de las actuaciones al presunto responsable por el término de treinta (30) días para que efectúe su descargo y ofrezca prueba. Cumplida la prueba si fuere pertinente, dentro de los treinta (30) días subsiguientes la Comisión Nacional do Defensa de la Competencia producirá un informe al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales aconsejando el temperamento a seguir. Artículo 24.- Hasta el vencimiento del plazo para la contestación del traslado a que se refiere el artículo anterior, el presunto responsable podrá ofrecer un compromiso referido al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o la modificación de aspectos relacionados con ellos, el que será considerado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. A estos efectos podrá convocar a una audiencia verbal con la participación del presunto responsable, en cuyo transcurso se podrán ofrecer modificaciones a la propuesta. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dictaminará acerca de la propuesta y elevará las actuaciones al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para su decisión, la que en el caso de ser aprobatoria dará lugar a la suspensión de la instrucción y a la adopción de medidas tendientes a vigilar el cumplimiento del compromiso. Artículo 25.- Transcurridos tres (3) años de cumplimiento del compromiso a que se refiere el artículo anterior se archivarán las actuaciones. Artículo 26.- Cuando no se propusiere un compromiso en la forma prevista en el artículo 24, se rechazare la propuesta o el compromiso fuere incumplido, el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, previa disposición de las medidas para mejor proveer que considere convenientes, mediante resolución fundada podrá disponer:
Artículo 27.- Las medidas previstas en el artículo anterior podrán aplicarse conjuntamente. Serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las Cámaras Federales correspondientes en el resto del país. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco (5) días de notificada la medida y se concederá en relación y en ambos efectos, salvo respecto de la decisión prevista en el inciso a) del artículo anterior, en cuyo caso se concederá con efecto meramente devolutivo. Las actuaciones serán elevadas al Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes. Tratándose de una medida incluida en el inciso b) del artículo anterior, el Tribunal deberá expedirse en el término improrrogable de veinte (20) días. La medida del inciso d) del artículo 26 no será apelable. El recurso procederá contra la resolución judicial disponiendo la disolución y liquidación de la sociedad. Artículo 28.- El incumplimiento de las medidas previstas en los incisos a) y b) del artículo 26 facultará al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para imponer, previo traslado al presunto responsable por el plazo de tres (3) días y dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, una multa diaria de hasta quince millones de pesos ($ 15.000.000) sin perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder. La multa podrá reducirse o dejarse sin efecto en caso de que el presunto responsable justifique total o parcialmente su proceder y acate la medida. Contra la resolución que la ordena podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 27, con efecto meramente devolutivo. Artículo 29.- Si los hechos investigados encuadran en los supuestos previstos en el articulo 41, o en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 26, el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales dispondrá el pase de las actuaciones a la justicia competente, dentro del plazo de diez (10) días. Artículo 30.- Si en oportunidad de dictarse la resolución prevista en el artículo 26 el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales considerase que los hechos investigados no encuadran en las prescripciones del artículo 1º, ordenará el archivo de las actuaciones, con notificación al denunciante si lo hubiere, quien podrá apelar la medida en la forma y ante los tribunales previstos en el artículo 27. Si el Tribunal considerase improcedente el archivo de las actuaciones, las devolverá al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales para que inicie la acción establecida en el artículo 33 o cumpla con las medidas de prueba que se le indiquen. Artículo 31.- Las medidas dispuestas de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día
CAPITULO III INSTANCIA JUDICIAL Ejercicio de las acciones - Procedimiento aplicable Artículo 32.- Las acciones para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 42 no podrán ejercerse ante el órgano judicial competente sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo regulado en el Capítulo II, Sección II. Artículo 33.- La iniciativa de la acción penal por infracción al artículo 41 y en los casos previstos en los artículos 28 y 29 compete exclusivamente al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales. Artículo 34.- Serán competentes para entender en el procedimiento judicial referido a los delitos mencionados en le artículo 33 los jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal o los jueces federales del interior del país según sea el lugar de comisión del delito. Artículo 35.- El procedimiento administrativo previo interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, el que será de seis (6) años. El término comenzará a correr nuevamente a partir de los dieciocho (18) meses de iniciada la actuación. Artículo 36.- Remitidas las actuaciones por el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, el juez competente dará curso al proceso conforme al procedimiento plenario establecido en el Código de Procedimientos en Materia Penal. Artículo 37.- Tanto la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales como las personas damnificadas podrán actuar como parte querellante. Artículo 38.- Formulada la acusación, el juez podrá dictar la prisión preventiva del imputado y adoptar medidas cautelares sobre sus bienes. Artículo 39.- Tanto las medidas previstas en el artículo anterior como las sentencias definitivas que se dicten serán comunicadas a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos previstos en el artículo 15. Artículo 40.- Cualquiera fueren las decisiones que se adopten en la instancia judicial prevista en este capítulo, ellas no afectarán las resoluciones firmes adoptadas en la instancia administrativa previa. Sección II De las penas en caso de delito Artículo 41.- Serán reprimidos con las sanciones previstas en el artículo 42 los siguientes actos o conductas, siempre que encuadren en el artículo 1º:
Artículo 42.- Los actos o conductas comprendidas en el artículo 41 serán reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente: 1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas :
2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá:
Podrá imponerse como sanción complementaria inhabilitación de tres (3) a diez (10) años para ejercer el comercio, que será extensiva a los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible, inhabilitándolos asimismo para actuar en los mencionados cargos o funciones por el mismo plazo. En los casos de penas de multa, se deberá computar la aplicada en virtud del artículo 26, inciso c).
CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Artículo 43.- Serán de aplicación las disposiciones del Libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley. No serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos. Artículo 44.- Las funciones de investigación y administración serán desempeñadas por organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales con el personal que se les asigne de acuerdo con la estructura que disponga el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar semestralmente, por intermedio del Ministerio de Economía los montos previstos en la presente ley, tomando como base de cálculo la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Artículo 46.- Derógase la Ley Nº 12.906. Las causas en trámite, en sede administrativa o judicial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán sujetas a la Ley Nº 12.906. Artículo 47.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación. Artículo 48.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese |
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