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Legislación Nacional


Ley 12.089

Estableciéndose una modalidad de financiación de las obras de gas que se realicen con recursos de la Provincia

 

LEY 12.089

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º - Establécese una nueva modalidad de financiación de las obras de gas que se realicen con recursos de la Provincia, quedando sin efecto lo dispuesto por Decreto 4.996 de fecha 17 de junio de 1987.

 

Art. 2º- La financiación de los gasoductos, estaciones reductoras y ramales que conforman la infraestructura básica necesaria para obtener una presión del gas a nivel de distribución, será atendida con los recursos del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474) y/o, en su caso, por el prestador del servicio público de la zona a la que corresponda la obra.

 

Con excepción de los gasoductos, las instalaciones especiales que deban ser realizadas para abastecer preponderantemente al comercio o a la industria, serán con cargo a los mismos en forma proporcional y en idénticas condiciones de financiación que las establecidas para redes de distribución en los Arts. 3º y 4º de la presente.

 

Art. 3º - La parte de la inversión en redes de distribución que tengan que abonar los usuarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 10/93 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), podrá ser financiada con los recursos del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474) y/o, en su caso, por el prestador del servicio público de la zona a la que corresponda la obra.

 

Art. 4º - Cuando la financiación a que se refiere el artículo anterior sea efectuada por la Provincia, la misma se hará a través de un préstamo a los usuarios -cuya representación conjunta será asumida por el municipio respectivo- a los efectos de instrumentar la aplicación del régimen de contribución y pago obligatorio; y los desembolsos serán realizados a la distribuidora de gas titular de la concesión en la zona en que esté ubicada la obra, quien a su vez garantizará el reintegro del préstamo a la Provincia.

 

El préstamo será reintegrable en un plazo de hasta ocho (8) años con un plazo de gracia de un (1) año posterior a la puesta en servicio de las redes, en cuotas iguales y consecutivas calculadas con el "Sistema Francés para Préstamos", a una tasa de interés del cuatro (4) por ciento anual.

 

Art. 5º - La propiedad de las obra revertirá a favor de la Provincia una vez finalizada la concesión de la que es actualmente titular la distribuidora.

 

Art. 6º - Para las obras ya construidas o en ejecución con financiación de la Provincia y no transferidas a la Nación por Decreto 3.341/92, se otorga opción a los Municipios de acceder a la condonación total de las deudas pendientes por obligaciones vencidas o a vencerse, por gasoductos, ramales de aproximación y plantas reductoras, en la medida en que se reconvengan las demás condiciones de ejecución de las obras dentro de lo dispuesto por los Arts. 1º al 5º de la presente.

 

Art. 7º - Condónanse todas las deudas existentes por obligaciones vencidas o a vencerse por recupero de las obras de gas transferidas a la Nación por Decreto 3.341/92, ratificado por la Ley 11.533 sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

Esta condonación abarca a los usuarios de las obras objeto de la transferencia mencionada incluidas en el Decreto 4.996/87 como así también a los Municipios que suscribieron convenios particulares con la Provincia para la ejecución de obras de gas y que posteriormente integraron el Decreto 3.341/92 que hayan sancionado a su vez las Ordenanzas a las que se refiere al Art. 10 de la presente Ley.

 

Art. 8º - Los usuarios -exclusivamente domésticos- de las obras incluidas en el Decreto 4.996/87 objeto de la condonación establecida en el Art. 7º, que puedan acreditar pagos en concepto de recupero por una suma superior al "valor testigo", establecido en pesos seiscientos treinta ($ 630), podrán solicitar al Ente Provincial Regulador Energético (EPRE) el reintegro de las diferencias abonadas en exceso, debidamente documentadas, dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial".

 

A los efectos de considerar los pagos realizados en australes que pudieran formar parte de la presentación de los usuarios, los mismos serán actualizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad con el Indice de Precios al Consumidor Nivel General que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

 

Art. 9º - La Provincia, a través del Ente Provincial Regulador Energético (EPRE), se reserva el derecho de auditar la recaudación efectuada por las licenciatarias de zonas de distribución de gas natural, a fin de determinar los saldos no ingresados a la Provincia y exigir su pago a las mismas.

 

Art. 10 - La condonación establecida para Municipalidades por el Art. 7º de la presente Ley será efectiva una vez acreditado ante el Ente Provincial Regulador Energético (EPRE) el dictado de una Ordenanza Municipal que establezca para sus obligados al pago una compensación similar a la dispuesta por el Art. 8º para los usuarios obligados en forma directa con la Provincia.

 

A su vez, los Honorables Concejos Deliberantes de los Municipios beneficiados con la condonación establecida por la presente Ley, deberán sancionar una Ordenanza desafectando los fondos de las cuentas especiales para las obras de gas, especificando el destino de los mismos debiendo ser asignados a la realización de obra pública con contenido social.

 

Art. 11 - Las Cooperativas ejecutoras de las obras de gas en las localidades de Suipacha y Henderson, podrán beneficiarse con una condonación similar a la establecida en el Art. 7º para las obras transferidas por Decreto 3.341/92, siempre que acuerden la reversión de la propiedad de las instalaciones a favor de la Provincia al finalizar el plazo original de vigencia de la licencia de subdistribución de la que son actualmente titulares.

 

En caso contrario, las referidas Cooperativas deberán continuar con los pagos acordados en el convenio con la Provincia hasta su total cancelación. Las Cooperativas de Suipacha y Henderson deberán optar por una u otra alternativa dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial".

 

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

 

Presidente del H. Senado

 

José Luis Ennis

 

Secretario Legislativo H. Senado

 

FRANCISCO FERRO

 

Presidente H. Cámara Diputados

 

Juan Carlos López

 

Secretario Legislativo H. Cámara Diputados

 

DECRETO 698

 

La Plata, 2 de abril de 1998.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

DUHALDE

 

J. M. Díaz Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE (12.089).

 

R. M. Citara

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