Ley 12.289

 

Ley 12.289

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

 

Art. 1º.- Modifícase el artículo 22 inciso b) de la Ley 5.827, según Texto de la Ley 12.060, Departamento Judicial de Trenque Lauquen, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 22:

 

Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, tres (3) Agentes Fiscales, tres (3) Adjuntos de Agentes Fiscales, un (1) Defensor Oficial, dos (2) Adjuntos de Defensor Oficial y un (1) Asesor de Incapaces".

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

 

Dr. José Luis Ennis

Secretario Legislativo H. Senado

ALEJANDRO R. MOSQUERA

Presidente H. C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

 

DECRETO 1.150

La Plata, 5 de mayo de 1999.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y Archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

 

Registrada bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (12.289).

Rubén Miguel Citara

 

18/2/2000

Última modificación: 15 de junio de 2000.