Ley 12.332

 

 

LEY 12.332

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º - Incorpórese como Art. 24 ter del Capítulo V, Transporte e Instalaciones, de la Ley 10.592, Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 24 ter - Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales diferentes, tanto auditivas como visuales. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo".

 

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los diecinueve días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H.S.

 

José Luis Ennis

Secretario Legislativo H.C.S.

 

ALEJANDRO R. MOSQUERA

Presidente H.C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H.C.D.

 

DECRETO 2.459

 

La Plata, 13 de septiembre de 1999.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (12.332).

 

R. M. Citara

 

18/2/2000

Última modificación: 15 de junio de 2000.