Ley 12.388

 

LEY 12.388

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º) Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1.1.1.01, Jurisdicción Auxiliar 0-Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1999 de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forman parte de la presente Ley.

 

EROGACIONES CORRIENTES

 

Sección Primera: A financiar con Recursos de

 

Rentas Generales .................................... $ 108.416.865,00

 

EROGACIONES DE CAPITAL

 

Sección Segunda: A financiar con Recursos de

 

Rentas Generales ..................................... $ 550.000,00

 

 

TOTAL DE EROGACIONES ........................ $ 108.966.865,00

 

 

Art. 2º) Fíjase en 600 (seiscientos) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Permanente con estabilidad.

Fíjase en 80 (ochenta) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Permanente sin estabilidad.

Fíjase en 1.120 (mil ciento veinte) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Temporaria y Transitoria.

Fíjase en 115.000 (ciento quince mil) unidades de cuenta Legislativa los fondos destinados a la celebración de Contratos de Locación de Servicios.

A los efectos del párrafo anterior establécese el valor de la Unidad de Cuenta Legislativa en el equivalente a 10 (diez) módulos conforme el monto establecido en la Resolución N° 0898/98.

Facúltase a la Presidencia de la Honorable Cámara a reglamentar el presente artículo y a efectuar las adecuaciones pertinentes.

 

Art. 3º) Las erogaciones, contempladas en la Partida Principal I "Gastos en Personal" del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente Ley comprenden, además a 92 Diputados y 6 Funcionarios de Ley.

 

Art. 4º) El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios, y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente sin descuentos de ninguna índole, la que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por los cuales haya percibido remuneración.

Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación.

Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.

 

Art. 5º) La partida correspondiente a Subsidios, Partida Principal 5, Subprincipal 1, podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la legislación vigente. Los señores Funcionarios de Ley será comprendidos en los términos del presente artículo en la siguiente proporción:

 

Secretario de Cámara 100%

Prosecretario de Cámara 90%

 

Establécese en pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500) por legislador y por Funcionario de Ley la suma que podrán destinar en concepto de becas a alumnos que cursen estudios secundarios, terciarios o universitarios en establecimientos reconocidos oficialmente por el período marzo a diciembre. Comprendido en el monto citado los autorizados a otorgar Becas podrán establecer subvenciones promocionales para la educación destinadas a alumnos que cursen regularmente estudios en los niveles de Educación General Básica 1, 2 y 3 en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente.

Facúltase a la Presidencia de la Honorable Cámara a dictar la reglamentación de las Becas y las subvenciones promocionales y a determinar, con independencia del monto que les corresponde como Legisladores, otras sumas para ser utilizadas con el mismo objeto por la Presidencia, la Vicepresidencia, la Vicepresidencia 1° y 2°, y por los Secretarios de Ley de la Honorable Cámara.

La rendición de cuenta de las becas ante los organismos de control, en el caso de transferencias bancarias, se considerará cumplida con los débitos y/o créditos bancarios que acrediten el pago pertinente ordenado por sucursal y conformado por la Tesorería de la H. Cámara de Diputados.

Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334.

En caso de subsidios en especie se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas.

 

Art. 6º) Toda percepción monetaria que tenga por origen la designación del recepcionante en cargo electivo en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sea por elección directa o indirecta, será considerada como Dieta siempre y cuando reconozca como única fuente de origen el cargo ocupado.

Facúltase al señor Presidente a implementar un sistema que establezca los requisitos necesarios para el reconocimiento o el reintegro de las sumas originadas en los gastos que efectúen las personas incluidas en el párrafo anterior y que se generen en el ejercicio de su cargo.

 

Art. 7º) La realización de contratos que involucren a personas físicas y que las vincule jurídicamente con la Cámara por medio de la figura del contrato de obra solo podrá efectuarse por propuesta escrita de los señores Diputados, Funcionarios de Ley o de la Presidencia. La misma acreditará que la persona indicada ha cumplimentado, previamente, los extremos legales requeridos para la utilización de la figura contractual elegida. El cumplimiento de las prestaciones contractuales de las partes se considerará acreditado con las firmas, del contratado y del solicitante, del recibo respectivo. Los plazos de pago podrán establecerse conforme la naturaleza específica de cada relación. La firma del solicitante acreditará la recepción, de conformidad, parcial o total de la obra encomendada. La rendición de cuenta ante los organismos de contralor se considerará cumplida, específicamente con la presentación del recibo global firmado por el requirente donde deberá constar a qué contrato corresponde y los montos de las retenciones que se efectúen en forma discriminada.

 

Art. 8º) Las modificaciones que deban instrumentarse en el presente Ejercicio de las erogaciones fijadas en el artículo 1°, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal Personal y en otras que requieran ajuste, deberán hacerse conforme lo estipulado en la Ley 10.334.

Art. 9º) Facúltase a la Presidencia a girar fondos como asignaciones especiales sobre las partidas de servicios no personales, establecidas en el Anexo I de la presente Ley.

 

Art. 10) Establécese que la utilización de las asignaciones especiales será dispuesta, conforme lo determine el Presidente, por los Funcionarios que se detallan a continuación, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 7.764 y de la Ley 10.426 haciéndose responsables directos de los gastos que autorizan:

 

1. Presidente de la Cámara de Diputados

2. Vicepresidente

3. Vicepresidente 1°

4. Vicepresidente 2°

5. Presidentes de Bloques Políticos

6. Presidentes de Comisión

7. Vicepresidentes de Comisión

8. Diputados integrantes de las Mesas Directivas de los Bloques.

9. Funcionarios de Ley

 

A los efectos de la instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo los fondos serán entregados a los funcionarios enumerados, por la Dirección General de Administración, cuyo recibo firmado por los mismos será documentación suficiente para la rendición del gasto.

 

Art. 11) La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1999 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Art. 12) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.

 

Alejandro Hugo Corvatta

Vicepresidente 1º H. Senado

 

José Luis Ennis

Secretario Legislativo Senado

 

Alejandro R. Mosquera

Presidente H. C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

 

DECRETO 125

 

La Plata, 21 de diciembre de 1999

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

RUCKAUF

R. A. Othacehé

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (12.388).

 

E. J. Caselli

A cargo

Secretaría Legal y Técnica

 

 

Última modificación: 15 de junio de 2000.