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Legislación Nacional


LEY 25241

LEY 25241

REDUCCION DE PENAS A QUIENES COLABOREN EN LA INVESTIGACION DE HECHOS DE TERRORISMO

BUENOS AIRES, 23 DE FEBRERO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 17 DE MARZO DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8

TEMA

ACTIVIDADES SUBVERSIVAS-ARREPENTIDO-PENAS-DISMINUCION

DE LA PENA

Artículo 1

ARTICULO 1 - A los efectos de la presente ley se consideran hechos

de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de

asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de

causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias

explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado

poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la

vida o integridad de un número indeterminado de personas.

Artículo 2

ARTICULO - - En los supuestos establecidos en el artículo

anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal

aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado

que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore

eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se

deberá brindar información esencial para evitar la consumación o

continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a

esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos , o

suministre datos de manifiesta utilidad para creditar la

intervención de otras personas, siempre que el delito en que se

encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél

respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración.

Artículo 3

ARTICULO 3 - En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo

legal de la especie de pena, cuando la información brindada hubiere

permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita,

desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de

sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo

sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta

entonces.

Artículo 4

ARTICULO 4 - La reducción de pena prevista precedentemente deberá

ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia

definitiva.

Sin embargo tan pronto como la reducción de la escala penal

prevista por los artículos 2 y 3 aparezca como probable, podrá ser

considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas

procesales comunes.

Artículo 5

ARTICULO 5 - Las declaraciones de las personas mencionadas en las

disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se producen con

el contralor del fiscal, la querella y la defensa, del modo

establecido en las leyes procesales.

Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración

prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el

mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el

que motivó aquél.

Artículo 6

ARTICULO 6 - Será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3)

años cualquiera de las personas que se acojan a esta ley y formulen

señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras

personas.

Artículo 7

ARTICULO 7 - Si fuere presumible que el imputado que hubiera

colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de su

integridad personal o de su familia, se adoptarán las medidas de

protección necesarias, incluidas la provisión de los recursos

indispensables para cambiar de actividades laborales y la

sustitución de su identidad.

Artículo 8

ARTICULO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto.

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