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Legislación Nacional


DECRETO NACIONAL 568/2000

DECRETO NACIONAL 568/2000

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE REFORMA LABORAL.

BUENOS AIRES, 13 DE JULIO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 17 DE JULIO DE 2000

 

REGLAMENTACION

Reglamenta a: LEY 25.250 Art.1 al 2

SINTESIS

SE REGLAMENTA LA LEY 25.250 DE REFORMA LABORAL.

NOTICIAS ACCESORIAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 5

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-REFORMA LABORAL-PROMOCION DEL

EMPLEO-POLITICA LABORAL-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES

PATRONALES-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

VISTO

la Ley N. 25.250, y

Referencias Normativas: LEY 25.250

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Ley N. 25.250 dispuso un beneficio adicional

al actualmente vigente de disminución de contribuciones con destino al

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para aquellos empleadores que

produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados

por tiempo indeterminado.

Que a ese fin, resulta necesario determinar que se entiende por

incremento neto de la nómina de trabajadores contratados por tiempo

indeterminado, como así también, el alcance de la reducción

otorgada a los grupos de trabajadores especialmente beneficiados

por la norma que se reglamenta.

Que asimismo, corresponde definir el alcance de la aludida

reducción de contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, teniéndose presente la limitación legalmente dispuesta

sobre el particular.

Que en virtud de lo estipulado por el Decreto N. 796/97 en sus

artículos 1 y 2, se dispuso una disminución de contribuciones con

destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de

aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES, aplicable a aquellos empleadores que revistan el carácter

de pequeña empresa de conformidad con lo prescripto por la Ley N.

24.467.

Que tal beneficio obedeció a similares objetivos a los que

fundamentaron la sanción de la ley que por el presente se

reglamenta, circunstancia que impone disponer que el mismo no sea

aplicable a los nuevos trabajadores que se contraten por tiempo

indeterminado a partir de la presente norma.

Que en tal sentido, resulta necesario definir en qué condiciones el

empleador podrá hacer uso de dicho beneficio, como así también,

las circunstancias que provocarán su pérdida.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Ley 24.467, LEY 25.250 Art.2, Decreto Nacional 796/97 Art.1 al 2

Artículo 1

Artículo 1: (Reglamentación artículo 1, apartado 2 de la Ley N.

25.250).

En los supuestos previstos en el artículo 1, apartado 2, los

servicios de inspección, deberán cumplir en forma inmediata con lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 2

Art. 2: (Reglamentación artículo 2 de la Ley N. 25.250).

A los fines de la reducción en las contribuciones dispuesta en el

artículo 2, entiéndese por incremento neto de la nómina de

trabajadores contratados por tiempo indeterminado, al que surja de

comparar la cantidad de trabajadores empleados por tiempo

indeterminado que efectivamente registre la dotación de personal,

con la declaración formal que, referida al personal contratado

bajo aquella modalidad, hubiere efectuado el empleador ante el

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el mes de abril de

2000. Esta declaración será considerada como el número base.

El empleador perderá este beneficio, al disminuir el número base

de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, respecto de

los cuales no goza de la reducción contemplada en la ley que se

reglamenta.

A los efectos de mantener el beneficio otorgado por la ley que por

el presente Decreto se reglamenta, cuando el número base -al mes

de abril de 2000- quede disminuido, el empleador deberá integrar

el mismo con el personal contratado bajo este régimen, debiendo

incorporar en primer lugar al que tuviera mayor antigüedad;

respecto de los ingresados en el mismo semestre se deberá

incorporar en primer lugar a los que tuvieran mayores cargas de

familia.

Artículo 3

Art. 3: (Reglamentación artículo 2 de la Ley N. 25.250).

1. - Las nuevas empresas constituidas a partir de la publicación

del presente Decreto, gozarán de la reducción de las contribuciones

respecto de la totalidad de la planta de personal permanente.

2. - A efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo que

se reglamenta, entiéndese como jefa de hogar a las mujeres que

tengan a su exclusivo cargo la manutención de UNO (1) o más hijos

menores de DIECIOCHO (18) años de edad; de hasta VEINTICUATRO (24)

años de edad que cursen estudios en la educación formal, o sin

límite de edad en el caso que padecieran algún tipo de discapacidad

conforme la definición prevista en la Ley N. 22.431. La autoridad de

aplicación establecerá el procedimiento necesario a fin de

verificar la condición definida en este artículo.

3. - El beneficio establecido en el artículo que se reglamenta se

aplicará sobre las alícuotas vigentes en función de lo dispuesto

por el Decreto N. 2609/93 y sus modificaciones.

Al solo efecto del cálculo de esta reducción se deberá contemplar

la totalidad de los conceptos integrativos de las contribuciones,

debiendo respetarse las limitaciones dispuestas en el artículo que

se reglamenta.

Referencias Normativas: Ley 22.431, Decreto Nacional 2.609/93

Artículo 4

Art. 4: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS

HUMANOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cada

uno en el ámbito de sus competencias, quedan facultados para dictar

las normas complementarias relativas a la aplicación y control del

presente régimen.

Artículo 5

Art. 5: Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del

Decreto N. 796 de fecha 14 de agosto de 1997, no serán de aplicación

respecto de los trabajadores que se contraten a partir de la

vigencia del presente Decreto.

Referencias Normativas: Decreto Nacional 796/97 Art.1 al 2

Artículo 6

Art. 6: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA-Storani-Flamarique-Machinea

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