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Legislación NacionalLEY PROVINCIAL DE EDUCACION LEY PROVINCIAL DE EDUCACION PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY Nº 11.612
LEY PROVINCIAL DE EDUCACION LEY Nº 11.612 CAPITULO I DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS Art 1°- El derecho de enseñar y aprender consagrado por las constituciones nacional y provincial y los principios establecidos por la Ley Federal de Educación, quedan regulados para el territorio bonaerense por la presente ley, sobre la base de que la educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia. Art 2°- La provincia a través, de la Dirección General de Cultura y Educación tiene la responsabilidad principal e indelegable de garantizar el derecho a la educación de todos los habitantes y en consecuencia, de establecer la política educativa, controlar su cumplimiento a través de la coordinación institucional del sistema educativo, y proveer los servicios correspondientes asegurando el libre acceso, y permanencia y egreso en igualdad de oportunidades y posibilidades. CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN BONAERENSE Art 3°- Los lineamientos de la política educativa bonaerense estarán orientados a asegurar, priorizar, resignificar y favorecer los siguientes objetivos:
CAPITULO III DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL Art 4°- El sistema educativo provincial está constituido por las unidades educativas de gestión pública, estatal y privada, creadas al efecto y que abarcan los distintos niveles y modalidades de la educación. La estructura del sistema educativo, de acuerdo a los principios generales de la ley federal de educación y a las especificidades propias de la provincia, estará formada por: Art 5°- La Dirección General de Cultura y Educación podrá establecer ofertas educativas de menor duración y con preparación ocupacional específica, como para quienes hayan terminado la Educación General Básica. Art 6°- Los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos rurales que integran la estructura del sistema educativo: Educación Inicial, Educación General Básica, Educación Polimodal y Educación Superior; Educación Especial, Educación de Adultos, Educación Artística, Educación Física y Psicológica y Asistencia Social Escolar deben articularse a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los estudiantes. Art 7°- Los objetivos de la Educación Inicial son:
Art 8°- Los objetivos de la Educación General Básica son:
Art 9°- Los objetivos del ciclo Polimodal son:
Art 10°-Los objetivos de la Educación Superior son:
Art 11° - Los objetivos de la Educación Especial son:
Art 12°- Los objetivos de la Educación de Adultos son:
Art 13°- Los objetivos de la Educación Artística se corresponderán con los objetivos de cada ciclo y nivel en los que se basa la estructura del sistema. Los mismos son :
Art 14° - Los objetivos de la psicología y Asistencia Social Escolar son:
Art 15°- Los objetivos de la educación física son:
LAS OTRAS MODALIDADES ESPECIALES Art 16° - La Dirección General de Cultura Y Educación :
CAPITULO IV DE LA GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD Art 17°- La Provincia garantiza el principio de gratuidad en los Servicios Educativos Públicos en todos los niveles y regímenes especiales. Se establece un sistema de becas para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica y obligatoria, las que se basarán en el rendimiento académico. Art 18°- El Sistema Educativo Provincial se obliga a :
CAPITULO V DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS Art 19°- Las Unidades Educativas que constituyen el Sistema Educativo Provincial son unidades de administración escolar, estructuras pedagógicas formales y el ámbito físico y social. Como modelo de administración y gestión educativa adoptarán criterios institucionales de: CAPITULO VI DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Art 20°- La comunidad educativa estará integrada por directivos, docentes, padres, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones representativas y participará - según su propia opción y de acuerdo al proyecto institucional específico - en la organización y gestión de la unidad educativa, y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin que ello implique asumir o afectar el ejercicio de las competencias y responsabilidades normativas de los directivos y docentes que las leyes y/o reglamentaciones establezcan. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Art 21°- Los educandos tienen derecho a: Art 22°- Los padres o tutores de los estudiantes tienen derecho a: a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación. b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa. c) Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas. d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as. Los padres o tutores de los estudiantes tienen los siguientes deberes: e) Hacer cumplir a sus hijos/as con la educación obligatoria o con la educación especial. f) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as. g) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia de la unidad educativa. Art 23°- Los derechos y obligaciones de los docentes del ámbito de gestión estatal son los establecidos en el estatuto del docente ley 10579 y/o la que en su caso la reemplace. Los docentes de establecimientos de gestión privada gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones adecuándose la aplicación de dicho estatuto a través de las normas que regulan la relación del empleado privado vigentes en el orden nacional. CAPITULO VIII DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EVALUACION Art 24°- El sistema educativo provincial garantiza la calidad de la formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la evaluación permanente del mismo. La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificará la adecuación de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los estudiantes y la calidad de la formación docente CAPITULO IX DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION Art 25°- El gobierno y administración del sistema cultural y educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios de:
Art 26°- La organización, administración y ejecución de la política cultural y educativa que corresponde desarrollar a la provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente ley, tendrá idéntico rango al establecido en el artículo 147 de la constitución provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Art 26°- La organización, administración y ejecución de la política cultural y educativa que corresponde desarrollar a la provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente ley, tendrá idéntico rango al establecido en el artículo 147 de la constitución provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Art 27°- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia educativa: a) La Administración de todas las unidades educativas creadas al efecto que integren el sistema educativo provincial. b) El control y la dirección técnica del servicio educativo prestado en las unidades educativas por sujetos privados o públicos no estatales pero que integran el sistema educativo provincial. c) La creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógico, preventivo, asistencia social al educando y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa. d) La celebración de convenios con las universidades que funcionen en la provincia y/o cualquier otra institución pública o privada, con fines educativos y para la investigación científica y aplicación tecnológica. e) La coordinación y/o concertación de la acción educativa y cultural de la Provincia con la Nación. Art 28°- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural: a) Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores nacionales y los bienes culturales e históricos de la provincia reafirmando la identidad bonaerense. b) Estimular y apoyar a los autores de obras de ciencia, técnica y arte, facilitando sus realizaciones. c) Organizar los servicios que permitan a todos los sectores de la comunidad el goce de las artes y su participación en el proceso científico y técnico. d) Crear, subsidiar y sostener bibliotecas, pinacotecas, centros de estudio y entidades culturales. e) Promover y sostener la investigación científica y técnica, y estimular vocaciones artísticas. f) Planificar intercambios culturales para la difusión y conocimiento de nuestro acervo cultural dentro y fuera del ámbito del país. g) Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que conservan y difunden el patrimonio cultural de nuestra provincia y del país DEL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Art 29°- El Director General de Cultura y Educación deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro (4) años en su mandato, podrá ser reelecto y deberá ser idóneo para la gestión Educativa. El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública, con excepción del ejercicio de la Docencia Universitaria. Art 30°-Podrá ser removido por el procedimiento establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Provincia. Art 31°- El Director General de Cultura y Educación se encuentra facultado para delegar las competencias conferidas con excepción de los incisos : a), c), d), e), h), I), l),ll),m), n),p), del artículo 33 de la presente Ley. Art 32°- El Director General de Cultura y Educación gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro Secretario de Poder Ejecutivo. El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario de Cultura, un(1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario. Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salVerdana al sueldo fijado por el Presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos Funcionarios fueren Docentes podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Art 33°-Corresponde al Director General de Cultura y Educación: a) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y Educación, cualquiera fuere el Régimen Estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las Plantas , Estructuras Orgánico Funcionales de su dependencia y las previsiones presupuestarias por proyectos internos del ente. b) Priorizar el control de la calidad en la prestación del Servicio Educativo; c) Presidir el Consejo General de Cultura y Educación, interviniendo en sus deliberaciones, con voz y voto. d) Proyectar el Presupuesto de la Repartición y elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo para su cumplimentación constitucional. e) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área respectiva las Resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación. f) Autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes de pago, competencia que podrá delegar de acuerdo con la Ley de Contabilidad. g) Firmar contratos y escrituras pudiendo delegar esta competencia conforme a lo previsto por la Ley de Contabilidad. h) Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura antes del primero de abril de cada año un informe completo del Estado del Sistema Educativo, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente. i) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia. j) Disponer la publicación de la Revista de la Educación y/o cualquier otro Órgano que se cree al efecto de la información de los actos que se relacionen con la Cultura y la Educación. k) Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información relacionadas con problemas educacionales y culturales. l) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes vigentes. ll) Autorizar la creación y funcionamiento de las unidades Educativas que constituyen el Sistema Educativo de la Provincia. m) Someter al asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación los planes a que se ajustarán los Servicios Educativos Experimentales o de ensayo. n) Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectúe para ser aplicada a cualquier sector del área de su competencia. ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar en concertación con los demás organismos de la provincia. o) Establecer el sistema de evaluación, calificación y promoción para los distintos niveles educativos de la provincia. Expedir títulos y certificados de estudio; p) Celebrar convenios con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los efectos que estime convenientes (ad referéndum del Poder Ejecutivo, quien los deberá remitir a la Legislatura, para su ratificación ). q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación y/o perfeccionamiento del Personal Docente. r) Programar resolver y fiscalizar lo referente a la adquisición y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales y demás material didáctico, mobiliario y útiles. s) Ordenar la realización de censos escolares especiales e inventarios generales. t) Ejecutar las acciones de apoyo social y psicopedagógico destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso escolar. u) Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley y de la Ley Federal de Educación. v) Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la Provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General de Cultura y Educación con la correspondiente intervención de la Fiscalía de estado. El producido de la venta ingresará directamente a la Partida y Cuenta especial de la Dirección General de Cultura y Educación . w) Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al Personal Docente por intermedio del Órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación en la Estructura Orgánica Funcional conforme al inciso a)del presente artículo. x) Auspiciar y declarar de Interés Educativo o Cultural eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad cultural o educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área. y) Establecer el período lectivo y escolar. z) Programar congresos, seminarios pedagógicos y culturales a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia. DEL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Art 34°- El Consejo General de Cultura y Educación se integrará con el Director General de Cultura y Educación en su carácter de Presidente nato del mismo y diez ( 10 ) consejeros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en el artículo 29 y las condiciones requeridas para ser Diputado. Art 35°- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos por el procedimiento establecido por el artículo 146 de la Constitución de la Provincia. Art 36°- Seis (6) Consejeros representarán a los distintos niveles de la Cultura y la Educación y serán propuestos por el Poder Ejecutivo. Cuatro (4) Consejeros deberán permanecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en un número igual al doble de los Consejeros a asignarse por la Asamblea de Docentes Provinciales. Art 37°- El Director General de Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros Órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los servicios educacionales públicos, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1) Delegado del Servicio Educativo para la constitución de Asamblea por Distrito. En caso de docentes únicos, los mismos revistarán en el cargo de Delegados. En el supuesto dos ( 2 ) lo será el de mayor antigüedad en la docencia. El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral. Art 38°- La Asamblea de Distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores en la Ciudad de La Plata para designar por simple mayoría de sufragios y votación nominal los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo. Art 39°- Los Consejeros durarán un (1 ) año en sus funciones y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el presupuesto para los Subsecretarios de la Dirección General de Cultura y Educación. En caso de que dichos funcionarios fueren docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente y su desempeño será computado en este caso como ejercicio activo de la docencia y todos sus efectos. Art 40°- Los Docentes en ejercicio que integran el Consejo General de Cultura y Educación tendrán derecho a licencia especial sin goce de haberes. Dicho período será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Art 41°- El Consejo General de Cultura y Educación en la primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros Vicepresidentes Primero y Segundo del Cuerpo. El período de sesiones ordinarias del Consejo General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de cada año. Art 42°- El Consejo General de Cultura y Educación sesionará con la mitad más uno del total de sus miembros. Art 43°- El Consejo General de Cultura y Educación cumplirá funciones de asesoramiento. Su consulta será obligatoria en los siguientes temas: La elaboración de planes y programas de estudio, diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades, y servicios educativos experimentales, ante proyectos de leyes, estatutos y reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo y la carrera docente y en cuestiones de interpretación de la normativa educativa o casos no previstos. A requerimiento facultativo el Director General de Cultura y Educación, asesorará en materia de: a) Material didáctico y libros de textos a utilizarse en escuelas públicas y privadas. b) La categoría a otorgar a los servicios educativos. c) Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, el ausentismo y el analfabetismo. d) Programación de congresos, encuentros, seminarios pedagógicos y culturales, a nivel provincial, nacional e internacional, para promover el intercambio de experiencias. e) Proyecto educativo provincial. f) Funcionamiento de los servicios educativos, pudiendo realizar al efecto las inspecciones necesarias. g) En toda otra cuestión que le requiera el Director General de Cultura y Educación. A los efectos de emitir dictamen, El Consejo General de Cultura y Educación podrá requerir de los Organismos Estatales y Privados los informes que considere necesarios DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Art 44°- La Dirección General de Cultura y Educación tendrá a su cargo la administración de la infraestructura escolar a través de un organismo específico con incumbencias técnico arquitectónicas que deberán ostentar los establecimientos educacionales, el asesoramiento, la supervisión técnica, el control de la ejecución de las obras y la coordinación general de las políticas edilicias. DEL PLANEAMIENTO EDUCATIVO Art 45°- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente a las políticas del Sistema Educativo, el órgano pertinente tendrá a su cargo la categorización de dicho servicios y deberá expedirse sobre la necesidad de creación de los nuevos, su ubicación o la eventual ampliación de los existentes. A estos efectos, deberá elaborar la base informática que posibilite el establecimiento de prioridades y la secuencia de un crecimiento racional. DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL Art 46°- El Sistema Educativo Provincial se organiza sobre la base de la descentralización regional Cada región educativa comprende a más de un distrito conforme a los componentes comunes que los agrupan. La regionalización educativa se concibe como un proceso de conducción, planeamiento y administración de la política educativa, actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo del Sistema Educativo Provincial DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Art 47°- La conducción técnica y pedagógica de los Servicios Educativos estará a cargo del personal directivo y de supervisión; la apoyatura funcional técnico docente en cada distrito estará a cargo de la Secretaría de Inspección, dependiente jerárquicamente de la Subsecretaría de Educación. Art 48°- Serán funciones exclusivas del Secretario de Inspección realizar: a) La inscripción de aspirantes al ingreso en la docencia. b) La inscripción de aspirantes a provisionales y suplencias.(listado b). c) La inscripción de aspirantes a las listas de emergencia. d) La convocatoria de los aspirantes a los efectos de su designación. e) La inscripción para concursos a cargos jerárquicos. f) La modificación del puntaje docente. g) La estadística de matrícula. h) La comunicación de normas y circulares a los servicios educativos. i) La comunicación a los Servicios Educativos del movimiento anual docente. j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios docentes vinculados a:
k) Confeccionar y elevar, conforme a las pautas dispuestas por la Dirección General de Cultura y Educación, los siguientes datos estadísticos:
l) Fiscalizar el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite de nombramientos, traslados y ascensos del personal docente titular, provisional o suplente. El Director General de Cultura y Educación, conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7647/70 de procedimientos administrativos, principios generales de la materia y el carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Inspección, podrá de oficio abocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la competencia de la Secretaría de Inspección mediante el funcionario que designe al efecto, si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas. Art 49°- La administración de los servicios educativos, en el ámbito de la competencia territorial distrital con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos estará a cargo de un Consejo Escolar, dependiente de la Subsecretaría Administrativa DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Art 50°- Cada Consejo Escolar estará constituido por Consejeros Escolares titulares, los que durarán cuatro (4)años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Tendrá además un número de Consejeros Escolares suplentes igual a los titulares. El número de Consejeros Escolares por distrito variará de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Servicios Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala: a) Desde 351 Servicios Educativos: diez (10) Consejeros b) Desde 201 hasta 350 Servicios Educativos: ocho (8) Consejeros. c) Desde 61 hasta 200 Servicios Educativos: seis (6) Consejeros. d) Hasta 60 Servicios Educativos: cuatro (4) Consejeros. Art 51°- El desempeño del cargo de consejero escolar será ad honorem . El personal docente o de la administración pública tendrá derecho a una con goce de haberes por desempeño de cargo público electivo, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Regímenes estatutarios. En el caso del personal docente en actividad Titular o Provisional, el desempeño del cargo será considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Art 52°- Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el electorado de cada distrito, pudiendo ser reelectos. Art 53°- Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan intendentes, concejales y legisladores provinciales, de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia. Art 54°- No podrán ser Consejeros Escolares : a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos. b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas; c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraidas obligaciones con el consejo escolar. d) Los que hayan sido condenados por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores de las leyes de juego; e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus resoluciones. Art 55°- El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública, a excepción de la docencia universitaria. Art 56°- Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por artículos 54 y 55, deberá comunicarlo al cuerpo en las sesiones preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así correspondiera. Cualquiera de los Consejeros a falta de comunicación de lo afectado deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento de la misma. Art 57°- Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de su cargo, en la fecha que establezca la normativa electoral aplicada. Art 58°- Los candidatos que no resulten electos serán los Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada la nómina de titulares. Art 59°- En la fecha fijada por la Junta Electoral, con no menos de veinte (20) días de anticipación se reunirá el Consejo Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y por esta Ley. Art 60°- La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión en la forma que se establece en la presente ley. Art 61°- En las Sesiones Preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero.
Art 62°- De todo lo realizado en las Sesiones Preparatorias se redactará acta la que será suscrita por el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes comunicándose al Órgano de aplicación que se establezca al efecto dentro de la Subsecretaría Administrativa. Art 63°- Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario administrativo y un Secretario Técnico. Art 64°- El Secretario Administrativo será designado fuera del seno del Consejo Escolar por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad con la clasificación del artículo 50 y sujeta a reglamentación. Art 65°- El Secretario Técnico será designado por la Dirección General de Cultura y Educación mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes. Art 66°- El concurso será convocado y realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección. Art 67°- La evaluación estará a cargo de un jurado integrado por: los Directores de la Subsecretaría Administrativa que se designen al efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo. Art 68°- El Secretario Técnico gozará de estabilidad. Art 69°- El cargo de Secretario Técnico, a los meros efectos remunerativos, será equivalente al de Director de Administración Central estando sujetas obligatoriamente sus remuneraciones a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley. A tales efectos, el cargo será considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Cultura y Educación. Art 70°- Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace. Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública Provincial. Art 71°- El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y Educación. Art 72°- El Consejo Escolar realizará sesiones:
Art 73°- La mayoría absoluta del Total de Consejeros Titulares formará quórum para deliberar y resolver. Art 74°- Las sesiones serán públicas salvo disposición en contrario de los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo. Art 75°- Por cada inasistencia injustificada a una Sesión, cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las sanciones previstas en el artículo 93. A los efectos de la evaluación de la justificación de la inasistencia se aplicará el régimen de licencias de la Ley 10.430 y / o la que en este caso la reemplace. Se llevará un Registro de Asistencia a las Sesiones que estará a cargo del Secretario Administrativo, quién será responsable con el presidente del cuerpo de informar mensualmente las novedades. Art 76°- En caso de que en una Sesión cualquiera sea el carácter de la misma el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión podrá compeler mediante el auxilio de la fuerza pública a que asiste los ausentes que no hayan justificado su asistencia. Art 77°- El Consejo Escolar dictará su reglamento interno en el que establecerá el Orden de las Sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del cuerpo. En el caso de los Consejos que no posean Reglamento y no lo sancionen, o que poseyéndolo no lo adecuen, en ambos casos en el plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente, se aplicará el que dicte la Dirección General de Cultura y Educación. La plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo estará a cargo del Secretario Técnico, como así las disposiciones concernientes a la organización del régimen de sus oficinas. Art 78°- En cuanto al procedimiento y actos administrativos del Consejo Escolar en materia y grado que sea de su competencia, que se manifestará por Disposiciones, se aplicará las previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de procedimientos Administrativos y/o la ley que en su caso lo reemplace. Art 79°- El Consejo Escolar labrará Acta de las Sesiones realizadas en un libro especial habilitado al efecto, rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección General de Cultura y Educación. En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por Disposición del Cuerpo, las actas labrarán por separado y serán refrendadas por el Secretario Administrativo. Art 80°- Son atribuciones y deberes del Presidente:
Art 81°- Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejará de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el Secretario; y en el de éste último, el Tesorero. En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el Director General de Cultura y Educación. En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará nueva elección. El cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañada a la del cargo de Consejero Escolar, la nueva elección se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar suplente que complete el número de miembros del Cuerpo. Art 82°- Es función y deber del o los Vicepresidentes. Reemplazar al titular en caso de ausencia o de lo previsto en el artículo 81. Art 83°- Son funciones y deberes del Secretario:
Art 84°- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
Art 85°- Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
Art 86°- Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Presidente del Cuerpo dentro de un día de producidas. Art 87°- Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una disposición adoptada por el cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año después de concluido el mismo. Art 88°- Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación de la aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los treinta días de la fecha de presentación. Vencido el término se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de continuar en el desempeño de la función. Art 89°- Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán inmediatamente de producido el cese, licencia o suspención del Titular. El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria, al término del plazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la situación fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de Titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter de Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero Suplente siguiente en la lista. Art 90°- Los Consejeros Escolares, tendrán a su cargo la Administración de los Servicios Educativos, en el ámbito de competencia territorial, distrital, con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos, y en ese marco poseen la siguiente competencia:
-Toma de posesión. - Tareas Pasivas. - Juntas médicas. - Licencias. - Seguro colectivo y escolar. - Salario familiar. - Reconocimientos médicos. g) Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación. Art 91°- Auspiciarán la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Servicios Educativos de sus Distritos. Art 92°- Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos. Art 93°- Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado, Colegiado y a los actos de sus Miembros, las previsiones de: a) la Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios; b) la Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias; c) la Responsabilidad Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias. Sin perjuicio de lo expresado y en cuanto a la responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de: 1.Amonestación. 2.Suspensión de hasta 90 días. 3.Destitución. Art 94°- Serán causas de aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior :
Art 95°- En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no mayor de 90 días. En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista Auto de Procesamiento contra el Consejero, la suspención será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme. Art 96°- A los efectos de la aplicación de la suspención preventiva o de las sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales:
Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión. Art 97°- El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la requieran, por tiempo no mayor a tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la normalidad, el funcionamiento del Consejo Escolar. Art 98°- La acción por transgresiones disciplinarias de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3) años de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que se dejare de realizar la falta. El ejercicio de la acción interrumpe prescripción. Art 99°- Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101 de dicho decreto Ley y del artículo 1 Código contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el Director General de Cultura y Educación. Art 100°- Los conflictos internos de los consejos escolares o los conflictos con otros consejos escolares, serán resueltos por el Director General de Cultura y Educación. Art 101°- El Director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70, principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto si se dieran razones de servicios que evalúe justificadas. CAPITULO X DE LA GESTIÓN PRIVADA Art 102°- Los Servicios Educativos de Gestión Privada integran el Sistema Educativo Provincial. Art 103°- Los Servicios Educativos de Gestión Privada estarán sujetos a reconocimiento previos y a la supervisión de las autoridades provinciales. Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con Personería Jurídica y las personas de existencia visible. Con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Art 104°- Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización de la gestión privada deberán acreditar:
Art 105°- La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada ejercerá el poder de policía incluyendo la facultad de clausura, ante aquellos establecimientos que sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares. Art 106°- Los servicios educativos creados o que se creen conforme a las disposiciones de la presente, podrán adoptar y desarrollar planes propios, siempre que los mismos sean fieles a los fines y objetivos generales y de nivel de la educación e incorpore los contenidos mínimos citados para los servicios educativos estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones la provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan. Art 107°- Para tal efecto La Dirección General de Cultura y Educación deriva en la Dirección de Educación de Gestión Privada (D.I.E.G.E.P.)- organismo técnico docente y administrativo - la supervisión de todos los servicios privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza reconocidos, autorizados o incorporados. Art 108°- Las funciones de la Dirección de Educación de Gestión Privada serán:
Art 109°- Dirección de Educación de gestión privada estará integrada por:
Contará además con los cargos técnicos suficientes a fin de cumplimentar sus fines a saber: Los asesores e inspectores tendrán antecedentes en el nivel que asesoren o supervisen. Art 110°- Los docentes de establecimientos de Gestión Privada tendrán los mismos deberes, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de los establecimientos estatales sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato de Gestión Privada, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente. Art 111°- Los docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden estatal en todos sus niveles. En materia previsional estarán sujetos al mismo régimen que sus pares estatales. Art 112°- Los servicios educativos que demuestran la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado todos los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias. Para obtener dicho beneficio y mantenerlo, los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La asignación de la corte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe. Art 113°-La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante:
El detalle de precedentes elementos de justificación es meramente enunciativo, y no excluye, las inspecciones y verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura y Educación. Los titulares del servicio educativo de gestión privada tienen la obligación de presentar toda la documentación que se exija. Art 114°- Los servicios educativos que perciban el aporte establecido por esta ley no podrán recibir ningún otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma actividad educativa. Art 115°- Los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones salVerdanaes, asistenciales y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte estatal. Art 116°- Los servicios educativos que soliciten los beneficios del aporte y no satisfagan las condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado, previa actuación sumVerdana. Art 117°- La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual estará condicionado específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que originaron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal. Art 118°- Las transgresiones a esta ley que signifiquen perjuicio económico al fisco harán responsable previa actuación sumVerdana al propietario o representante legal a quienes se aplicará multas por el triple del monto en que resulten afectado el erario provincial, juntamente con la inhabilitación por el término de uno a tres años para actuar en tal carácter en servicios educativos de gestión privada. Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al servicio educativo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso lo justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumVerdanaes la Dirección General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron. Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá el registro de inhabilitados. Art 119°- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al fisco, podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3) meses. En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la cancelación de la autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al servicio educativo. Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare la información que fuera solicitada. Procede la privación del aporte cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el uso indebido de los aportes. Art 120°- El personal directivo y docente de los servicios educativos de gestión privada gozará de estabilidad en el cargo mientras duré su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la aptitud psicofísica para su desempeño. La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas causales que determine el Estatuto del Docente en el orden público. Art 121°- En caso de despido por causas ajenas a las determinadas en el artículo anterior se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la relación de empleo privado. Art 122°-Los servicios prestados en los establecimientos educativos de gestión privada de jurisdicción provincial serán computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en la docencia. De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios educativos de gestión privada en forma simultanea con los de gestión estatal serán computables a los efectos de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente. CAPITULO XI DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS Art 123°- Los recursos y gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto anual y las Leyes Especiales que en adelante se incorporen a tales efectos. En forma simultanea y específica se constituye el Fondo Provincial de Educación. Art 124°- El Fondo Provincial de Educación se constituirá con las siguientes fuentes de recursos:
Art 125°-Los recursos que conformen al Fondo Provincial de Educación, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación habilitándose a tal efecto una cuenta especial. Dichos recursos podrán ser afectados exclusivamente a los siguientes rubros del gasto educativo:
Art 126°- Modificase el artículo 7 de la Ley 11.018, relativa al juego de azar denominado Bingo asignándose un lugar de cincuenta y ocho por ciento (58%) del total de las apuestas a los premios en cincuenta y dos por ciento (52%). La diferencia de seis por ciento (6%) constituirá fuente de recursos del fondo Provincial de Educación. Art 127°- Modificase el artículo 7 de la Ley 11.536, en lo relativo a la distribución del beneficio bruto del juego de los Casinos, de modo tal que el cinco por ciento (5%) asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Art 128°- Afectase a partir de la vigencia de la presente Ley el excedente resultante entre el costo de la diferencia por equiparación salVerdana del personal transferido de la Nación a la Provincia y el monto máximo de pesos cinco millones ($100.000.000) de los Recursos del Fondo de Reparación Histórica del Conourbano Bonaerense (Leyes N°11.247 y 11.361 y Decreto Reglamentario 1591/92) que fueran afectados por la cláusula trigesimoséptima del convenio de transferencia de servicios educativos nacionales a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Enero de 1994 aprobado por la Ley 11.524. Dicho excedente constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Art 129°- Establécese un adicional de monto fijo para cada liquidación para el pago de los impuestos a los automotores e inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada de acuerdo al siguiente detalle:
Los importantes recaudos por este adicional integrarán el Fondo Provincial de Educación. Art 130- Establécese un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea grabar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: herencias, legados , donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Las escalas a aplicar serán progresivas en función de la cuantía de los bienes transmitidos y el grado de parentesco entre el transmitente y el beneficiario. Dichas escalas como así mismo las exenciones correspondientes serán especificadas en la reglamentación de la presente. El total del monto recaudado resultante constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Art 131°- El Director General de Cultura y Educación es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra. Art 132°- Los actos de disposición del Fondo Provincial de Educación deberán contar en todos los casos con la intervención de los órganos institucionales de control. CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art 133°- En el caso de aquellos Consejeros Escolares cuyo número de miembros se reduce a cuatro (4), en las próximas elecciones generales se renovará un (1) sólo Consejero Escolar Titular, en la siguiente elección se renovarán los tres (3) Consejeros Escolares Titulares restantes debiendo sortearse entre los electos quién de ellos durará en su mando la mitad del período. En el caso de aquellos Consejos Escolares cuyo número de miembros aumenta a ocho (8) o diez (10) en las próximas elecciones generales se elegirán cinco (5) o siete (7) Consejeros Escolares, respectivamente, entre los electos deberá sortearse quién o quiénes durará en su mandato la mitad del período. El sorteo que corresponda en cada caso, lo practicará la Junta Electoral Provincial, en el acto de proclamación de los electos, conforme lo prescrito en la Legislación vigente. Art 134°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, desde su entrada en vigencia. En ausencia de reglamentación, los funcionarios competentes resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la naturaleza de las mismas y conforme lo normado por la presente Ley, cuyo contenido es operativo. Art 135°- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art 136°- Deróganse las Leyes números 5.650 y sus modificatorias; 10.236 y sus modificatorias 10.664 y 10.865, 10.589 y sus modificatorias; el Decreto Ley número 8.727/77 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente. Art 137°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro. |
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