LEY 22LEY 22.924. - Art. 1 Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivaci6n o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.
- Art. 2 Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.
- Art 3 Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el art. 1 sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.
- Art. 4 No están comprendidos en los beneficios de esta ley los delitos de subversión económica tipificados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 20.840.
- Art. 5 Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1Q de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.
- Art 6 Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el art 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.
- Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.
- Art. 8 El tribunal ordinario, federal, militar, u organismos castrense ante el cual se estén sustanciando causas en las que, "prima facie", corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible. Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente. - Art. 9 Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el artículo anterior se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual, dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.
- Art. 10 Únicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.
- Art. 11 Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.
- Art. 12 Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin sustanciación alguna.
- Art. 13 La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena
- Art. 14 En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes
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