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Legislación NacionalLEY de AMPARO - N* 1981 LEY de AMPARO - N* 1981 FUNDAMENTOS La acción de amparo nace en Argentina como una creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia, como medio de establecer un trámite específico, excepcional, dirigido a la protección rápida y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, no susceptibles de ser protegidos por la acción de habeas corpus. El "Caso Siri" en 1957 y el "Caso Kot" en 1958 permitieron a nuestro más alto Tribunal establecer la naturaleza, características y objetivos de esta acción plasmando una solución a necesidades que ya a esa fecha habían merecido cerca de treinta proyectos legislativos y casi un centenar de trabajos doctrinarios. En octubre de 1966 se promulgó la ley nacional denominada "Ley Nacional de Amparo". Se dio así vida legal a una institución que, como hemos dicho, nace del análisis doctrinario y del accionar judicial. Esta ley, sobre la que tendremos oportunidad de volver más adelante, recoge –en una acertada construcción- la rica construcción jurisprudencial producida desde 1957. Con posterioridad, la totalidad de las provincias argentinas en disposiciones constitucionales, o en leyes, receptan este instituto del amparo, siguiendo los lineamientos de la citada ley nacional cuando el mismo es reglamentado. En nuestra provincia, transcurridos treinta y cinco años de la sanción de nuestra Constitución, no hemos dado cumplimiento aún al mandato del artículo 101, inciso 19: "legislar sobre los derechos de amparo en los dos aspectos del mandamiento de ejecución y de prohibición". Nuestros jueces han cubierto dicha omisión, como debían hacerlo, en una labor que ha privilegiado la defensa de los derechos y garantías constitucionales, tomando analógicamente las normas de la ley nacional 16986. Consideramos, sin embargo, que urge la reglamentación del amparo en la provincia. Su falta se traduce hoy en las siguientes consecuencias:
En síntesis, se traduce en una verdadera anarquía jurisprudencial y, lo que es más grave aún, en el hecho de que una acción que debe ser esencialmente ágil y sencilla, expeditiva y rápida, es en la práctica de esta jurisdicción compleja, confusa, costosa y, en la mayoría de los casos, de extensa tramitación. La circunstancia concreta nos muestra a quienes hemos indagado en la problemática, que existen acciones de amparo que llevan años sin ser sentenciadas. Las consecuencias de ello sobre la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales tutelados y sobre el propio accionar de la administración pública condicionado por la incertidumbre del resultado, y por medidas cautelares de no innovar, por su gravedad, no hacen necesario extenderse en mayores comentarios. Urge entonces reglamentar el amparo en Neuquén, por una exigencia constitucional y por imperio de la necesidad. El proyecto que se ha elaborado sigue los lineamientos de la ley nacional16987, pero se intenta, confiemos que con éxito, perfeccionar su normativa y adecuarla a nuestra realidad. Para esto se ha tenido en cuenta la totalidad de la legislación vigente en Argentina, la numerosa y rica doctrina existente y los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia. Hemos consultado los trabajos de Néstor Pedro Sagüés "Acción de Amparo" -el más completo trabajo existente en la materia- y el análisis pormenorizado que el autor realiza de todas las Constituciones provinciales y de las leyes dictadas en su consecuencia sobre este tema. También a tratadistas como Genaro Carrió; Jorge Reinaldo Vanossi,; Germán J.Bidart Campos; Lino Palacio; Alfredo Orgaz; Linares Quintana; Dana Montaño; Guillermo Loustou Heguy; Jorge Aja Espil; Rafael Bielsa; Miguel Carrillo Bascaray ("Novedades sobre el amparo en recientes Constituciones provinciales") y otros de similar jerarquía. El proyecto, fruto de un trabajo de muchos meses, será sin duda enriquecido con los aportes que se requerirán al Ministerio de Gobierno y Justicia; al Poder Judicial de la provincia; a la Fiscalía de Estado; al Colegio de Abogados de Neuquén; a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y con los que realizarán sin duda los señores diputados integrantes de las comisiones de esta Honorable Legislatura. La reglamentación de la acción de amparo constituye entonces un imperativo constitucional y de la realidad de nuestro presente. No se pueden soslayar en esta fundamentación los problemas que presenta la redacción del artículo 44 de la Constitución provincial que, al normar la acción del habeas corpus, le confiere a la misma una amplitud tal que invade el campo reservado para la acción de amparo. En efecto, la norma citada dice que tal acción procede en todos los casos de privación, restricción, amenaza de impedir o de restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales. Agrega que tal acción puede entablarse sin ninguna formalidad procesal, bastando que se haga llegar al "juez escogido" los datos indispensables. Nos encontramos entonces, ante dos disposiciones constitucionales antagónicas, en nuestro criterio, ésta del artículo 44 y sus concordantes (43, 45 y 46) y la ya citada del artículo 101, inciso 9ºque da mandato para legislar sobre el amparo en sus dos aspectos, el de ejecución y el de prohibición. Esta notable deficiencia de nuestra Carta fundamental se ha originado a nuestro parecer en dos circunstancias: a) En primer lugar, a la fecha del dictado de la Constitución no estaba aún elaborada la doctrina del amparo, e incluso no existía una ley nacional sobre la materia. Tampoco estaba por ello claramente deslindado el campo del habeas corpus del de amparo. Por ello, incluso la norma del artículo 44 deja de lado la protección de los derechos y garantías que allí se denominan "patrimoniales" en forma congruente con la primera doctrina, restrictiva, de la Corte Suprema sobre el amparo; b) En segundo lugar, y al igual que en muchos aspectos de nuestra Constitución, los convencionales en las distintas Comisiones trabajaron sobre antecedentes constitucionales de otras provincias, receptando instituciones, sin realizar posteriormente una labor de conciliación de normas entre los capítulos en que se divide la ley constitucional. Surge entonces el interrogante si una ley de amparo, que como la proyectada tiende a la protección de todas las garantías y de todos los derechos constitucionales, con excepción de la libertad individual que se reserva para el habeas corpus, tiene o no sustento constitucional. Sostenemos que sí ante lo expreso de la norma del artículo 101, inc.9º, y ante la necesidad de solucionar la dificultad que presenta la Constitución, hasta tanto una futura reforma de la misma, se adecuen correctamente sus disposiciones. En la práctica, en Neuquén, los ciudadanos, los abogados y los jueces ya han deslindado correctamente estos campos de las dos acciones que nos ocupan, la protección de la libertad para el habeas corpus, el resto para el amparo, salvo algunas excepciones. Por otra parte, resulta más que obvio que es imposible la protección de todas las garantías y derechos, fuera del de la libertad condicional, sin una normativa procesal. De allí que la totalidad de nuestros tribunales, a falta de la ley provincial, estén aplicando por analogía las disposiciones de la ley nacional 16986. Privilegiar la norma del artículo 44 por sobre la del artículo 101, inciso 9º, conduce necesariamente a articular acciones de amparo bajo la denominación del habeas corpus, en todas las situaciones en las que la tutela no se refiera a la libertad personal. Conduce además a un deterioro de la eficacia de la protección, el excluir los derechos y garantías "patrimoniales", y al soslayar toda fórmula procesal llevando a los procesos de amparo a una anárquica, discrecional y prolongada tramitación. Fundamentación en particular Ya hemos aclarado que se han seguido los conceptos de la ley nacional de amparo. Las modificaciones introducidas a la misma, producto del aporte de la doctrina, la jurisprudencia y de la legislación comparada, son explicadas a continuación: 1. En el artículo 1º se enfatiza, al igual que la ley nacional que queda exceptuado del campo de esta acción, la materia de libertad individual que se deja al habeas corpus. 2. En el artículo 2º se define qué se entiende por autoridad pública, cosa que no hace la ley nacional, y que ha dado lugar a controversias doctrinarias susceptibles de trasladarse al terreno judicial. En ese sentido, hemos seguido la opinión de Néstor Pedro Sagüés en su obra "Acción de Amparo", congruente con la construcción de la Corte Suprema. Interesa destacar la posibilidad de impugnar actos de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades delegadas por el Estado, cuando estén facultadas para realizar actos de autoridad o ejercer poder de policía. 3. El artículo 3º, proyectado, innova en varios aspectos con relación a la ley nacional: 3.1. En su inciso primero, se faculta al juez a admitir la acción, aún cuando existen otros procedimientos judiciales o administrativos, cuando a su criterio ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección del derecho o de la garantía. 3.2. En el inciso segundo se excluyen expresamente los actos del Poder Legislativo, salvo en lo que concierne a su labor administrativa, y a los actos del Poder Judicial cuando ejerce su función jurisdiccional. Con esto, a contrario sensu, se está admitiendo la acción, sobre los actos administrativos de ambos poderes. 3.3. En el inciso tercero se ha buscado una redacción más simple, respetando el concepto de la norma de la ley nacional. 3.4. Se incluye como inciso quinto la posibilidad de admitir la acción aun cuando ello implique discutir la constitucionalidad de una norma legal y, en su caso, declararla inconstitucional. Ello cuando la violación de los derechos o garantías sea palmaria. Hemos seguido en este acto a Sagüés en la obra citada, con su tesis de la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso d) in fine, por repugnar al artículo 31º de la Constitución nacional, y a la forma absoluta, porque ello equivaldría destruir la esencia misma de la institución (del amparo) (ver Fallos 306,399 y 1253). 3.5. En el inciso sexto se amplía el plazo que fija la ley nacional (quince días hábiles) llevándolo a treinta días corridos, porque se considera exiguo aquel plazo. 4. En el artículo 4º, al igual que en la ley nacional, se declaran de aplicación las reglas ordinarias de competencia. Actualmente en Neuquén, y por errónea interpretación del artículo 44º de la Constitución, que como vimos está referido al habeas corpus, se da al accionante la facultad de elegir al magistrado de primera instancia que va a entender, con prescindencia del fuero al que pertenezca. Considero más adecuado y conveniente, incluso para el interés general, que intervenga el juez con jurisdicción y competencia en razón de la materia. 5. En el artículo 5º se siguen los lineamientos del artículo 5º de la ley nacional. Sólo se modifica lo que hace a la imposibilidad aquí admitida de que el poder se otorgue mediante simple apud-acta, y se detallan, para que no queden dudas, en su última parte, algunos tipos de personas de derecho a las cuales corresponde tenerlas también como facultadas para ejercer esta acción. 6. En el artículo 6º se define la intervención obligada del Fiscal de Estado conforme a lo normado por el artículo 136º de la Constitución y se precisa la naturaleza y la forma de su intervención. 7. En el artículo 10º, se legisla una situación no contemplada en la ley nacional. Ello a los fines de evitar que por la existencia de meros errores formales, el juez desestime la acción. 8. En los artículos 11º al 16º se norma toda la etapa del traslado de la acción a la autoridad requerida y la producción de la prueba. No hay mayores diferencias con la ley nacional, sino tan sólo algunas precisiones tendientes a normar claramente situaciones procesales, no expresamente contempladas en aquella. Se modifica también el criterio de la ley 16986, muy criticado por la doctrina, sustentado en el artículo 10º. Allí se fija que la no asistencia del actor a la audiencia de prueba trae como consecuencia el desistimiento tácito de la acción. En el artículo 15º, apartado 15.1. de nuestro proyecto se morigera ello aceptando la posibilidad de que con carácter excepcional pueda aquel pedir la postergación de la audiencia, y admitiendo que a la audiencia asista sólo su apoderado. 9. En el artículo 16º se norma la facultad del juez de disponer de oficio medidas de prueba. Ello con atención a la naturaleza y objeto de esta acción. Se fijan formas y términos a efectos de evitar que ello conduzca a dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario. 10. En el artículo 20º se modifica la norma del artículo 14º de la ley nacional, de conformidad con una doctrina mayoritaria sobre el particular allí tratado. La norma nacional exime de condenación en costas a la autoridad pública si ella hace cesar el acto u omisión que dio origen al amparo, antes de contestar el traslado de la acción. Considero que la remisión absoluta a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial conduce a una solución más justa. Con ello la regla general será la de condena en costas al vencido, sin perjuicio de la facultad del juez de eximirle parcial o totalmente, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad (art.68º, CPCyC). 11.En el artículo 21º se sigue al artículo 15º de la ley nacional. 12.En el artículo 22º se legisla sobre los recursos extraordinarios susceptibles de ser interpuestos contra la sentencia del tribunal de Alzada y que en nuestra provincia están definidos por la ley 1406 (casación nulidad extraordinaria; inaplicabilidad de la ley). Necesariamente debían normarse algunas excepciones a los lineamientos de amparo y ello se hace en los distintos incisos de este artículo. 13.En el artículo 24º se admiten las medidas preliminares de la ley ritual civil. 14.En el artículo 25º se recepta el amparo por mora administrativa, siguiendo a la más importante doctrina nacional y, en forma concordante con lo dispuesto por la ley provincial 1284, artículo 171º, inciso c): "requerir por vía judicial a través del amparo por mora administrativa un pronunciamiento expreso". El procedimiento y efectos de la sentencia son normados por los artículos 26º y 27º. 15.En el artículo 28º se establece que la tasa de justicia y la contribución que fija la ley provincial 685 para los Colegios de Abogados, en esta acción de amparo, tendrá el monto fijado por los juicios de valor indeterminado. 16.El artículo 29º en sus distintos incisos legisla sobre la necesaria armonización de este cuerpo legal con los juicios de amparo que se encuentran en trámite al momento de la promulgación de la ley. Especialmente se busca: a) que la entrada en vigencia de la ley no produzca efectos no legislados; y b)poner un plazo taxativo para la culminación de los procesos a sentencia en las distintas instancias. 17.En el artículo 30º se legisla especialmente sobre las medidas cautelares que la ley nacional no hace. Esta última sólo incidentalmente se refiere a las mismas cuando trata de los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones del juez. 18º. Finalmente, en el artículo 31º, se norma lo que concierne a la responsabilidad de funcionarios y agentes públicos en los supuestos de incumplimiento a las órdenes judiciales dictadas como consecuencia de esta ley. Firmado: Roberto Natali, diputado informante. LEY 1981 ACTOS LESIVOS DERECHOS TUTELADOS Art.nº1: La acción de amparo, en sus aspectos de mandamiento de ejecución y prohibición, procederá contra todo acto, decisión u omisión de autoridad pública que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.- DE LA AUTORIDAD PUBLICA Art.nº2: Por autoridad pública se entiende la totalidad del comportamiento estatal público provincial y municipal, cualesquiera fuese el gobernante, funcionario, empleado o corporación pública de carácter administrativo que lo ejecute. Comprende el accionar de las sociedades del Estado, el de las sociedades con participación estatal mayoritaria y el de las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades delegadas por el Estado, mediante ley o concesión de servicios públicos, cuando están facultadas para realizar actos de autoridad o ejercer poder de policía.- DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO Art.nº3: La acción no será admisible cuando: 3.1. Existan otros procesos judiciales o procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía, salvo que a criterio del juez ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección. 3.2. El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, o del Poder Legislativo, en materia distinta a la estrictamente administrativa. 3.3. La admisibilidad de la acción pusiera en grave peligro o impidiera la normal prestación de un servicio público esencial. 3.4. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese un debate más amplio, o una prueba distinta o más amplia que lo que permite esta Ley. 3.5. Haga necesario discutir la constitucionalidad de una norma legal, salvo que la violación de los derechos o garantías sea palmaria, en cuyo caso pueden los tribunales admitirla, y en su caso declarar la inconstitucionalidad. 3.6. La demanda no se hubiera presentado dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, o según el caso, de la fecha en que el titular del interés o derecho lesionado, conoció o debe conocer sus efectos.- DE LA COMPETENCIA Art.nº4: Será competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exterioriza, o tuviere o pudiere tener efecto, a elección del accionante. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, y de la legislación en materia laboral y de minería. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiera prevenido, disponiéndose la acumulación de autos. Si un juez declarara su incompetencia, la resolución será inapelable y el expediente deberá remitirse al magistrado, al que se considera competente, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificarse aquella resolución al accionante. DE LA LEGITIMACION ACTIVA Art.nº5: La acción podrá producirse por toda persona física o jurídica, en forma personal con patrocinio letrado, o por intermedio de apoderado. En este último caso, el mandato podrá acreditarse con un simple poder apud acta. Se encuentran legitimados para accionar las simples asociaciones legalmente reconocidas, los partidos políticos con personería en la jurisdicción provincial, las entidades con personería gremial y las entidades sindicales con inscripción.- DE LA INTERVENCION DEL FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA Art.nº6: El Fiscal de Estado, conforme lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución, intervendrá en todas las acciones de amparo, a los fines de la defensa de los intereses del Estado que directa o indirectamente pudieran verse afectados. Tendrá para ello todos los derechos, facultades y obligaciones que esta ley confiere a la parte demandada, y le será de aplicación todo cuanto se establece con relación a los plazos procesales y formas de notificación que se legislan.- DE LA DEMANDA Art.nº7: La demanda deberá interponerse por escrito, y contendrá: 7.1. El nombre y apellidos del actor, o su denominación correcta si es una persona de derecho. El domicilio real y la constitución del domicilio legal. 7.2. La denominación de la autoridad accionada y su domicilio. También en lo posible, la individualización del autor o autores del acto u omisión que se impugna. 7.3. La relación circunstanciada de los hechos que han producido o están en vías de producir la lesión que motiva el amparo. 7.4. La petición en términos claros y precisos.- DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE Art.nº8 : Con la demanda, la parte actora acompañará toda la prueba instrumental de que disponga, y si no la dispusiera, la individualizará con indicación del lugar en donde se encuentre. En el escrito inicial ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse, y acompañará en sobre cerrado los interrogatorios de los testigos, y en pliego abierto los puntos de pericia que eventualmente proponga con copias de traslados.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Art nº9: Se admitirán todos los medios de prueba que contemple el procedimiento civil y comercial, con las siguientes salvedades: 9.1. No se admitirá la prueba confesional. 9.2. El número de testigos no podrá exceder de cinco (5) para cada parte. 9.3. Estará a cargo de las partes la notificación de testigos y peritos que proponga. También el de hacer comparecer bajo su responsabilidad y costo a los mismos a la audiencia de prueba. Esto sin perjuicio de requerir al juzgado el uso de la fuerza pública para obligarlos a presentarse.- DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS U OMISIONES FORMALES Art.nº10: Si la demanda presentada no cumplimentara con los recaudos normales previstos por esta ley, el juez intimará al actor mediante providencia que se notificará por nota y que se dictará en veinticuatro (24) horas, a cumplimentarlos en el término de dos (2) días hábiles y bajo expreso apercibimiento de considerarlo desistido de la acción. La resolución que se dictará efectivizando el apercibimiento es inapelable.- DE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD O INDAMISIBILIDAD DE LA ACCION Art.nº11: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la demanda, o en su caso, de cumplimentado lo dispuesto en el artículo anterior, el juez dictará auto declarando admisible o inadmisible la acción. Sólo es apelable el auto que declara la inadmisibilidad de la acción. Cuando la acción fuera declarada admisible, el juez procederá a: 11.1. Dar traslado a la autoridad que corresponda y al Fiscal de Estado por dos (2) días hábiles. 11.2. Exigir a la autoridad requerida, un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada y la remisión de todos los expedientes ofrecidos como prueba por el accionante bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y sin perjuicio de que al dictar sentencia se tengan por ciertos los hechos impuestos por aquél.- DE LA CONTESTACION DEL INFORME Art.nº12: La autoridad accionada con la contestación del informe que requiere el artículo anterior: 12.1. Constituirá domicilio legal. 12.2. Acompañará los expedientes citados en el apartado 11.2. del artículo 11º y toda prueba documental. 12.3. Ofrecerá la prueba que haga a su derecho, y en su caso, se expedirá sobre los puntos de pericia propuestos por la actora. El Fiscal de Estado en su responde deberá alegar cuanto considere pertinente conforme con lo dispuesto por el artículo 6º y podrá ofrecer prueba DE LA PRUEBA Art.nº13: Cuando haya sido evacuado el informe del artículo 11º o vencido el plazo para hacerlo, el juez -en el término de veinticuatro (24) horas- analizará la prueba ofrecida desechando, sin apelación alguna, la que no se ajustara a lo prescripto en esta ley, y la que considere innecesaria, superflua o no pertinente. Si la única prueba a producirse fuera la instrumental, se dictará sentencia en el plazo de tres (3) días hábiles.- Art.nº14: Si hubiera prueba conducente ofrecida, además de la instrumental, el juez, en el término de veinticuatro (24) horas, procederá en el mismo auto a abrir la causa a prueba y a ordenar su producción. Su resolución será inapelable. Las partes tendrán cuatro (4) días hábiles para producir, bajo su exclusiva responsabilidad, toda la prueba que por su naturaleza no pueda producirse en la audiencia de prueba. El juez en la providencia indicada, detallará esa prueba a producirse por las partes. El juez convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse el día siguiente hábil del vencimiento del plazo que menciona el párrafo precedente.- Art.nº15: DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA 15.1. DE LA COMPARENCIA DEL ACTOR: El actor está obligado a comparecer personalmente o por apoderado, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido. Excepcionalmente y por una sola vez, podrá solicitar postergación de esta audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, acreditando circunstancias de fuerza mayor. 15.2. DE LA COMPARENCIA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: La no asistencia de la misma a la audiencia, no impedirá la realización de la misma. 15.3. DEL OBJETO DE LA AUDIENCIA: En la audiencia se procederá a recepcionar toda la prueba que correspondiere, estando a cargo exclusivo de las partes arbitrar todo lo pertinente para ello. También se procederá a poner a disposición de las partes las pruebas que se hubieran producido conforme con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14º. Finalmente, se permitirá a las partes, por su orden, y si lo desean, que realicen un breve alegato sobre el mérito de la prueba producida.- DE LAS FACULTADES DEL JUEZ Art.nº16: El juez podrá disponer de oficio las probanzas que juzgue necesarias para sentenciar e incluso exigirlas a la autoridad demandada si se tratara de elementos de convicción que están en su poder. En este supuesto ordenará y tramitará las diligencias pertinentes, las que deberán diligenciarse en el lapso que va desde la apertura a prueba, hasta la realización de la audiencia de prueba, si la resolución se dictara en la oportunidad indicada por el artículo 14º. La resolución también podrá ser dictada antes de finalizar la audiencia de prueba, notificándose en ella a las partes. En este caso las medidas de prueba deberán diligenciarse en el lapso de tres días corridos.- DE LA SENTENCIA Art.nº17: Terminada toda la producción de prueba, el juez dictará sentencia en el término de tres (3) días hábiles, rechazando o haciendo lugar a la acción. En este último caso, la sentencia deberá contener: 17.1. La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo. 17.2. La determinación de la conducta a cumplir con la especificaciones necesarias para su debida ejecución. 17.3. El plazo para su cumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de los dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación. Si no hubiere sido posible en el proceso individualizar el autor del acto impugnado, se consignará ello, y la sentencia se limitará a precisar la autoridad pública que deba cumplirla.- DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA Art.nº18: Se notificará por cédula que librará el Juzgado y que deberá diligenciarse el mismo día en que se dicte, habilitándose día y hora si fuera necesario.- DE LA COSA JUZGADA Art.nº19: La sentencia firme dictada en este proceso hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes que fueren independientes de aquél.- DE LAS COSTAS Art.nº20: Las costas de este proceso se regirán, en cuanto a su imposición, por lo determinado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.- DE LAS APELACIONES Art.nº21: Sólo serán apelables la sentencia, la resolución que declare inadmisible la acción -según lo dispuesto en el artículo 11º- y las que conceden o rechacen medidas cautelares. El recurso deberá interponerse por escrito fundado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Se concederá o denegará dentro de cuarenta y ocho (48) horas. Si se concede será en ambos efectos y el expediente se elevará a la Cámara de Apelaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de ser concedido. Cuando la apelación versare sobre resoluciones adoptadas con motivo de medidas cautelares, se remitirán al Tribunal de Alzada copias completas y certificadas de las piezas procesales pertinentes a fin de permitir la continuación del proceso principal. En caso de que el recurso fuera denegado, la Cámara de Apelaciones entenderá en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada la denegatoria. La Cámara de Apelaciones deberá dictar sentencia dentro del tercer día hábil, posterior a la recepción de las actuaciones.- DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Art.nº22: Las resoluciones definitivas que dicte la Cámara de Apelaciones sólo podrán ser modificadas mediante los recursos extraordinarios que prevé la ley 1406.Se seguirá el procedimiento fijado por ella, con las siguientes excepciones: 22.1. El plazo para interponer el recurso será de dos (2) días hábiles desde la notificación de la sentencia y no se exigirá depósito alguno a la orden del tribunal que dicte la sentencia. 2.2. El traslado a la contraparte será por dos (2) días hábiles y se notificará por cédula. 22.3. La remisión al Tribunal Superior de Justicia se realizará dentro del primer día hábil siguiente al día en que el expediente quedó en estado de remisión. 22.4. El Tribunal Superior de Justicia, previa vista al Fiscal por dos (2) días hábiles, declarará la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso en los dos (2) días hábiles siguientes. 22.5. La sentencia se dictará dentro del término de cinco (5) días. OTRAS DISPOSICIONES Art.nº23: En todo cuanto no está expresamente normado por esta ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Los jueces en dicha aplicación, deberán tener en cuenta la naturaleza sumarísima de esta acción de amparo sin menoscabo de asegurar el derecho de defensa de las partes. Las partes no podrán articular excepciones previas, reconvenciones, citaciones de terceros, ni incidentes de ninguna naturaleza. El juez debe subsanar de oficio o a petición de parte, los vicios de procedimiento que se produjeron. Tampoco es admisible la recusación sin causa. Todas las notificaciones por cédula se diligenciarán bajo la responsabilidad del juzgado y en el mismo día en que fue dictado el auto o providencia. Si fuere menester se habilitará día y hora. Las partes quedarán notificadas en los casos en que esta ley no exija lo contrario, en los estrados del tribunal el día siguiente hábil al de la fecha del auto o providencia. DE LAS MEDIDAS PRELIMINARES Art.nº24: La petición de cualesquiera de las medidas preliminares que cita el Código de Procedimientos en los Civil y Comercial por el actor, no interrumpirá el plazo establecido por el artículo 3º apartado 3.6.- DEL AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA Art.nº25: El que fuera parte en un expediente administrativo, podrá deducir acción de amparo por mora administrativa cuando: 25.1. La autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados por la ley y en todo supuesto de no existencia de dichos plazos, si hubiera transcurrido un plazo que excediera lo razonable, sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado. 25.2. Cuando el administrado en el expediente administrativo, y dada la situación contemplada en el apartado anterior, no hubiera reputado denegado tácitamente, su petición, recurso o reclamación.- DEL PROCEDIMIENTO Art.nº26: Presentada la demanda en la forma prescripta por esta ley, el juez se expedirá sobre su procedencia en un plazo de dos (2) días hábiles. Si se considera admisible la acción dará intervención por dos (2) días hábiles al Fiscal de Estado y requerirá que en el mismo plazo la autoridad informe sobre las causas de la demora aducida. La resolución es inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando al juez la orden si correspondiera para que la autoridad administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que establecerá según la naturaleza y complejidad el dictamen o trámite pendiente. En este procedimiento sólo se admitirá la prueba instrumental.- DE LOS EFECTOS DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Art.nº27: El no cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad administrativa, implicará de pleno derecho y a todos los efectos legales, una denegación de la petición, recurso o reclamación que hubiere interpuesto ante aquella el accionante. Si la decisión de la autoridad, denegatoria por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiera dar lugar a una acción de amparo común, el interesado podrá deducirla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde que venció el plazo acordado por la sentencia o desde que la autoridad manifestó en el expediente su decisión de no cumplimentarla según correspondiere.- DE LA TASA DE JUSTICIA Y DEMAS CONTRIBUCIONES Art.nº28: En las acciones de amparo se abonará en concepto de la tasa de justicia, el monto que correspondiera para los juicios de valor indeterminado y la contribución que para dicha tasa corresponde por la Ley 685.- Art.nº29: DE LOS PROCESOS DE AMPARO EN TRAMITE 29.1. En los juicios de amparo que se encontraren en trámite al momento de entrar en vigencia la presente ley y en los cuales no se hubiera trabado la litis, se aplicarán las disposiciones de este cuerpo legal. Para ello el juez de oficio, procederá a dictar una resolución inapelable concediendo al accionante un plazo de tres (3) días hábiles para que adecue su demanda y acompañe las copias de traslado necesarias. Ello se notificará por cédula al domicilio legal constituido, y bajo apercibimiento expreso de tenerse al actor por desistido de la acción. 29.2. Si ya se hubiere trabado la litis, el juez procederá de oficio, y en resolución inapelable, a adecuar todo el procedimiento pendiente, y en cuanto fuera posible a lo normado por esta ley, especialmente en lo que concierne a los plazos que en ella se establece. La resolución se notificará por cédula en los domicilios legalmente constituidos y por el juzgado. 29.3. Si los procesos se encontraren a sentencia, en cualesquiera de los tribunales mencionados por esta ley, el fallo deberá ser dictado dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la vigencia de aquella. 29.4. Los jueces que están entendiendo en todos los juicios de amparo pendientes seguirán haciéndolo hasta la culminación del proceso, aún cuando no se cumplimentara con las normas sobre competencias del artículo 4º. 29.5. Todo lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando los juicios de amparo hubieren sido promovidos contra personas distintas a las que autoriza el articulo 1º. Ello con carácter excepcional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los actos u omisiones definidos por el artículo 1º, originados en personas distintas a las en él mencionadas, darán lugar para el afectado al proceso sumarísimo previsto por el artículo 321º del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art.nº30: Con la demanda, o en cualquier estado del proceso, el accionante podrá requerir que se dispongan medidas de no innovar, o la suspensión del acto impugnado. Se hará lugar a la petición cuando el juez encuentre acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, y necesaria la medida para evitar el perjuicio actual o inminente, y de consecuencias irreparables o de difícil reparación. El juez se expedirá dentro del término de veinticuatro (24) horas y podrá exigir una contracautela al peticionante. Dictada la medida cautelar el juzgado de oficio procederá a efectivizarla en el mismo día, o al día siguiente hábil.- DE LA RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y AGENTES PUBLICOS Art.nº31: Los funcionarios y empleados del Estado provincial, o de los municipios que no dieren cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas como consecuencia de esta ley, incurrirán en falta grave a sus deberes a todos los efectos previstos por las leyes que reglamentan su quehacer. Ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales.- Art.nº32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de octubre de mil novecientos noventa y dos. (Fe de erratas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén, del 5 de Marzo de 1993).- |
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