|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 8:05:18 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalConvenio para Obtener Pruebas, Entrega de Bienes y Cadáveres, Realización de Autopsias y Remisión de Efectos Convenio para Obtener Pruebas, Entrega de Bienes y Cadáveres, Realización de Autopsias y Remisión de Efectos Ley Nº 22.055 Promulgación: 16/VIII/1979 Publicación: B.O. 23/VIII/1979
Artículo 3.- Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente. Artículo 1.- En todo proceso penal el juez o tribunal interviniente podrá prescindir el envío del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericia, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial no será de aplicación el presente convenio. Artículo 3.- Con el fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento y oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria. Artículo 4 - La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido: Artículo 6.- En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al juez o tribunal oficiante. Si la orden pudiera se cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al juez o tribunal oficiante tal circunstancia. Artículo 7.- El juez o tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido por el artículo 5º cuando el destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo. Artículo 9.- Por el mismo medio establecido en el artículo 1º el juez o tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia. Artículo 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el juez o tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan. Artículo 12.- Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente. Artículo 13.- La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación. Artículo 14.- El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente convenio. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |