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LEY 23 LEY 23.444 FIRMANTES: PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - MacrisANEXO A: Artículo 1 - Las partes contratantes se comprometen a prestarsemutuamente de conformidad con las disposiciones del presenteConvenio, la más amplia asistencia posible en los procedimientosseguidos por actividades delictivas referentes a actos de cultivo,producción, fabricación, extracción, preparación, posesión,almacenamiento, oferta, distribución, compra, venta, despacho encualquier concepto, corretaje, expedición, tránsito, transporte,importación y exportación de sustancias estupefacientes ysustancias psicotrópicas. b) Objeto y motivo de la solicitud. c) Identidad, si es posible completa y nacionalidad de la personade que se trate. d) Delito imputado y preceptos legales infringidos. Artículo 4 - 1. Las solicitudes serán cursadas por el Ministeriode Justicia de la Parte requirente directamente al Ministerio deJusticia de la Parte requerida y devuelta por la misma vía. En el momento de la firma de este Convenio, las Partes podrándesignar el Organo que debe ser requerido como expedidor de losantecedentes penales, en el caso de que no dependiera o noexistiera en el país Ministerio de Justicia. 2. En caso de urgencia, en supuestos de prisión preventiva, lassolicitudes podrán ser dirigidas directamente al Organismocompetente de la Parte requerida y las respuestas remitidasdirectamente por este servicio. Artículo 5 - 1. No se exigirá la traducción de las solicitudes2. Los documentos escritos que se transmitan en aplicación delpresente Convenio, quedarán exentos de todas las formalidades delegalización, y de cualquier tasa o contribución. Artículo 6 - 1. Toda denegación de facilitar los antecedentespenales solicitados deberá ser motivada. Artículo 7 - 1. Sin perjuicio de facilitar los antecedentespenales cuando sean solicitados, cada una de las Partes informará acualquier otra Parte interesada de las sentencias penales y medidasposteriores que afecten a los nacionales de esta última y que hayansido objeto de inscripción en el Registro de Antecedentes penalescomo consecuencia de condenas o medidas adoptadas en causasseguidas por tráfico ilícito de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas. Los Ministerios de Justicia, se comunicaránreciprocamente esta información una vez por año. 2. En relación a la transmisión de informaciones a que alude elnúmero anterior, podrán las partes solicitar informacionescomplementarias. Artículo 8 - 1. El presente Convenio está abierto a la firma detodos los Estados miembros de la Comunidad Hispano-Luso Americana.Los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación serándepositados en la Secretaría General Permanente de la Conferenciade Ministros de Justicia. 2. El convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha deldepósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación.3. Entrará en vigencia, con respecto a todo Estado que ratifique oacepte posteriormente el Convenio, tres meses después de la fechadel depósito de su instrumento de ratificación, adhesión oaceptación. Artículo 9 - 1. La duración del presente Convenio es indefinida2. Todo Estado contratante podrá denunciar el Convenio enviando unanotificación en tal sentido al Secretario General. 3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha desu notificación a la Secretaría General. Artículo 10 - 1. El Secretario General de la Conferencia deMinistros de Justicia de los países Hispano-Luso-Americanosnotificará a los Estados miembros adheridos a este Convenio. a) Las firmas. b) El depósito de los instrumentos de ratificación, adhesión oaceptación. c) Fecha de entrada en vigencia, en los términos del artículo 8d) Las denuncias del Convenio y la fecha a partir de la cual surtenefecto.FIRMANTES: Hecho en Lisboa a doce de octubre de mil novecientos ochenta ycuatro, en dos ejemplares en idiomas español y portugués, cuyostextos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, losinfrascriptos firman "ad referendum" el presente texto, cuyaadopción como Convenio la Conferencia ha recomendado a losGobiernos
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