This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sat May 9 8:04:01 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

ORGANOS JUDICIALES

ART. 1:. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por los siguientes órganos jurisdiccionales:

  1. Tribunal Superior de Justicia.
  2. Cámaras de Apelaciones.
  3. Jueces de Primera Instancia.
  4. Jueces de Paz

ART. 2: Intervienen además en la Administración de Justicia, con los derechos y obligaciones que las leyes establezcan:

  1. El Ministerio Público Fiscal y Pupilar.
  2. Los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y de los organismos directamente dependientes del Poder Judicial.

ART. 3: Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:

  1. Los abogados y procuradores.
  2. Los escribanos
  3. Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter.

ART. 4: También son auxiliares de la Administración de Justicia el personal policial y toda otra persona a quien las leyes asignen en el proceso intervención distinta de las partes.

CAPITULO II

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES Y SEDE DE LOS ORGANOS

ART. 5: A los efectos de la competencia territorial de la Justicia Letrada, la Provincia se divide en las siguientes Circunscripciones Judiciales:

  • La Primera Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Neuquén.
  • La Segunda Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Cutral Có.
  • La Tercera Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Zapala.
  • La Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Junín de los Andes.
  • La Quinta Circunscripción Judicial con asiento de sus Tribunales en la ciudad de Chos Malal.
  • (Texto s/ley 1600, art. 1)-

ART. 6: La Primera Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones I,II y III del Departamento Confluencia. Las Fracciones B y C de la Sección XXVIII del Departamento Añelo, las Fracciones C y D de la Sección XXVII en el Departamento Pehuenches.

La Segunda Circunscripción Judicial comprende: Las Secciones IV, V y VI del Departamento Confluencia. Las Fracciones A y D de la Sección XXVIII y parte de las Fracciones B y C de la Sección XXXI comprendidas en el territorio del Departamento Añelo, desde la margen izquierda del Río Neuquén y el Departamento Picún Leufú.

La Tercera Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Zapala, Catan Lil, Aluminé, Picunches, Loncopué y las Fracciones A y B de la Sección XXXIV y la Sección XVI del Departamento Ñorquin.

La Cuarta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos de Collón Curá, Huiliches, Lácar y los Lagos.

La Quinta Circunscripción Judicial comprende: Los Departamentos Chos Malal, Minas, Ñorquin, con exclusión del territorio comprendido en la Tercera Circunscripción Judicial y Pehuenches, con exclusión del territorio comprendido en la Primera Circunscripción Judicial.

(Texto con modif. s/ley 1638) -

ART. 7: Tendrán su sede en la ciudad de Neuquén, cabecera de la Primera Circunscripción Judicial, el Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y nueve (9) Juzgados de Primera Instancia, dos (2) en lo Civil, Comercial y de Minería, dos (2) en lo Laboral, cuatro (4) en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y un (1) Juzgado de Menores.(Texto s/ley 1648, art. 1)

ART. 8: Tendrán su sede en la Ciudad de Cutral Có, cabecera de la segunda Circunscripción Judicial: Un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales.

ART. 9: Tendrán su sede en la ciudad de Zapala, cabecera de la Tercera Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales.

ART.9(Bis): Tendrán su sede en la ciudad de Junín de los Andes, cabecera de la cuarta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros. (Incorporado por Ley 1600) -

ART.9(Ter): Tendrá su sede en la ciudad de Chos Malal, cabecera de la Quinta Circunscripción Judicial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros. (Incorporado por Ley 1600) -

CAPITULO III

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE SUS AUXILIARES

ART. 10: Son Magistrados Judiciales: los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, los Vocales de los Tribunales Colegiados, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz y todos ellos recibirán tratamiento de Señor Juez. El de todo Tribunal Colegiado en conjunto será Excelentisimo. Tribunal.

ART. 11: Son Funcionarios Judiciales: el Fiscal y el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia. Los Fiscales y Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante los demás Tribunales; los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de los demás Tribunales; el Director General de Administración; el Director y Secretario del Registro de la Propiedad Inmueble; el Jefe del Archivo General y Registro de Juicios Universales, los profesionales auxiliares permanentes y los Jueces de Paz. (C/ las modif. de la Ley 2042 y 2093) -

ART. 12: Son empleados del Poder Judicial, los agentes de todas las demás categorías que revisten en los organismos que lo integran, conforme a la Constitución, las leyes de la Provincia y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 13: Los Magistrados, Funcionarios y empleados deberán prestar juramento, antes de asumir el cargo, de desempeñarlo fiel y legalmente, los magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Pupilar de todas las circunscripciones y los demás funcionarios de la Primera Circunscripción Judicial lo prestarán ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los demás funcionarios y empleados deberán hacerlo ante él o ante la Autoridad Judicial que él designe al efecto.

ART. 14: Son derechos del personal del Poder Judicial:

a) La estabilidad, a partir de la designación definitiva y hasta encontrarse en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, en tanto no sobrevenga separación del cargo por cesantía o exoneración, y a la carrera judicial y administrativa, todo ello con sujeción a las condiciones legales y reglamentarias;

b) La retribución justa y adecuada de sus servicios;

c) El perfeccionamiento profesional y técnico;

d) Los beneficios asistenciales, previsionales y jubilatorios;

e) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, que emanen del cargo, mediante el ejercicio de las acciones y recursos necesarios.

ART. 15: Son deberes del Personal del Poder Judicial:

a) Prestar personalmente el servicio en forma digna, eficiente y diligente en el cumplimiento de las tareas inherentes al cargo y de modo regular y contínuo.

b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio, no debiendo abandonar sus tareas ni el lugar de trabajo, sin su conocimiento y autorización;

c) Guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de sus funciones; la infidencia siempre se juzgará falta grave;

d) Levantar en el plazo de 60 días cualquier embargo sobre su sueldo;

e) Respetar la vía jerárquica;

f) Actualizar sus conocimientos.

ART. 16: Los requisitos, garantías, incompatibilidades y deberes de magistrados y funcionarios del Poder Judicial se regirán por las disposiciones de los arts. 150 a 159 y 161 de la Constitución Provincial y por las de esta ley.

ART. 17: Para proveer toda vacante cuya designación competa al Tribunal Superior de Justicia se dará prioridad al ascenso de quienes presten servicios en el Poder Judicial de la Provincia y reúnan las condiciones constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para el ejercicio del cargo.

Si a juicio del Tribunal Superior de Justicia no fuera aplicable dicho principio se llamará a inscripción de postulantes o concurso público abierto o cerrado, del modo y en la forma que por acordada normativa y permanente se reglamente.

ART. 18: Los magistrados y funcionarios judiciales deberán residir en el lugar que ejerzan sus funciones.

ART. 19: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, los Jueces y los titulares de los Ministerios Públicos, concurrirán diariamente a su despacho, los demás funcionarios y empleados, además de cumplir el horario de oficina, deberán asistir el tiempo necesario que en exceso de aquél se requiera para dar cumplimiento a sus obligaciones.

ART. 20: Los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia Criminal, Correccional y Leyes Especiales, en materia Laboral y de Menores no serán recusables sin causa. (Texto con las modif. Ley 1600) -

ART. 21: Los demás funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, incompatibilidades, responsabilidades, régimen disciplinario y de licencia que por acordadas reglamentarias determine el Tribunal Superior de Justicia, éste asimismo establecerá ferias, horarios y sede de los organismos del Poder Judicial.

ART. 22: El Tribunal Superior de Justicia asegurará a los empleados un régimen de estabilidad, escalafonamiento y ascenso en la carrera, atendiendo a sus títulos, eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que reglamente, pudiendo establecer escalafones especiales.

ART. 23: Sanciones disciplinarias . Las faltas en que incurrieren magistrados, funcionarios y empleados, serán sancionadas del siguiente modo y por las siguientes autoridades conforme con su gravedad, reiteración o ambas razones:

a) Con prevención o apercibimiento que podrán imponerse directamente ante la comprobación de una falta, por la autoridad de aplicación del organismo y oficina a que perteneciera el agente, Presidente y Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Presidente y Vocales de las Cámaras de Apelaciones, Jueces, Director del Registro de la Propiedad, Fiscales y Defensores, Secretario, Jefe de Archivo y Registro de Juicios Universales, El Director de Administración y Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Sólo estas sanciones podrán ser aplicadas a los magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos y su imposición queda reservada al Tribunal Superior de Justicia, sus Salas y a las Cámaras de Apelaciones, previa información sumaria verbal y actuada, oído el descargo del afectado, excepto en los casos de sanciones impuestas en actuaciones judiciales.

b) Multa de hasta el 5% de la remuneración o suspensión no mayor de cinco días, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, Jueces y el Director del Registro de la Propiedad, a los funcionarios salvo los del Ministerio Público o empleados de su organismo o bajo su dependencia, fundadamente y previa información sumaria verbal y actuada y oído el descargo del interesado. Para los empleados del Ministerio Público fiscal, será autoridad de aplicación el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia y para los empleados del Ministerio Público Pupilar, será autoridad de aplicación el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes del Tribunal Superior de Justicia en caso que la autoridad de aplicación no ejerciere su facultad disciplinaria.

c) Con multa de hasta el 20% de la remuneración , suspensión no mayor de treinta días, cesantía o exoneración, por el Tribunal Superior de Justicia a los funcionarios que no puedan ser sujetos a enjuiciamiento y empleados de todos los organismos del Poder Judicial, por resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, que le asegure su derecho de defensa.

d) Toda sanción será apelable ante el superior inmediato a la autoridad que la impusiera dentro de los tres días. Si la hubiere impuesto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o una de sus Salas sólo cabrá recurso de apelación ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste serán recurridas por vía de reconsideración en el mismo término.

ART. 24: Las faltas en que incurrieran los demás auxiliares de la administración de justicia, litigantes y terceros que afectaren la dignidad o decoro de los magistrados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, o contra su autoridad, u obstruyendo el curso de la justicia por acción y omisión podrán ser sancionadas por los magistrados con apercibimiento, multa de hasta la mitad del salario mínimo, vital y móvil, o arresto de hasta cinco días.

El Tribunal Superior de Justicia podrá, además, aplicar suspensión en la matrícula profesional hasta seis meses. Estas Sanciones serán recurribles, con efecto suspensivo, por la misma vía y en el mismo término que se prevó en el inc. d) del art. 23.

ART. 25: Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos los Tribunales y los jueces podrán:

a) Ordenar se teste toda frase injuriosa, o redactada en términos indecorosos u ofensivos, contenidos en las sentencias, resoluciones, dictámenes o escritos según el caso.

b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

ART. 26: El auto de prisión preventiva por delito doloso dará lugar a la suspensión, sin goce de sueldo, de cualquier agente hasta su sobreseimiento, absolución o condena. De mediar esta última automáticamente será declarado cesante o exonerado en sus funciones, según correspondiere. En caso de sobreseimiento o absolución tendró derecho a los salarios no percibidos y a la continuidad efectiva de sus funciones, salvo que mediara resolución expresa en el sumario administrativo en sentido contrario.

ART. 27: Las sanciones que se apliquen serán comunicadas a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia y quedarán registradas en un libro especial dejándose constancia en el legajo respectivo.

Cuándo la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.

ART. 28: (Derogado por el art. 3 de la ley 1600)

ART 29: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los de las cámaras de Apelaciones y los Jueces de Primera Instancia ejercerán las facultades inherentes al poder de policía a efectos del mantenimiento del orden en el recinto de sus respectivo organismos.

ART. 30: El importe de las multas se depositará en una cuenta especial destinado a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial

T I T U L O I I

DISPOSICIONES PARTICULARES

a) ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ART. 31: El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco Vocales y tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, con idéntico rango que los Vocales.

ART. 32: En caso de impedimento, excusación o recusación, licencia o vacancia, el orden de los reemplazos será el siguiente:

Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia; Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia; Jueces de las Cámaras de Apelaciones, designándose sustituto por sorteo; Fiscal de Cámara, Jueces de Primera Instancia de la 1ra. Circunscripción Judicial, designándose tambien el sustituto por sorteo; Fiscales de Primera Instancia de la 1ra. Circunscripción Judicial en el orden de turno; Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de la 1ra. Circunscripción en el orden de sorteo; y los conjueces que se sortearán, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 159 de la Constitución Provincial. En todos los casos los subrogantes deberán reunir los requisitos exigidos para ser Vocal del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 33: En el último cuatrimestre del año calendario el Tribunal Superior de Justicia confeccionará la nómina de abogados que, reuniendo las calidades exigidas por la Constitución para desempeñarse como vocales de dicho Tribunal, pueden desempe-arse como conjueces del mismo.

En cada oportunidad en que sea menester la designación de conjueces, los mismos serán designados, en sorteo público, por el Tribunal Superior de Justicia entre los abogados de la nómina a que alude el apartado anterior. El o los designados no podrán volver a serlo hasta que futuras designaciones agoten la nómina de referencia. Los abogados designados tienen la obligación de aceptar los cargos y la de desempeñarlos, previo juramento de ley, siéndoles de aplicación las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente establece para el desempeño de la magistratura judicial.

La no aceptación del cargo o el no cumplimiento debido de las obligaciones que de ellos e derivan, salvo legítimo motivo, provocará su remoción y la aplicación de la sanción de suspensión en la matrícula profesional. En la primera falta la suspensión será de un (1) mes a un(1) año, conforme la entidad de la misma. En caso de primera reicidencia la sanción será de seis (6) meses a dos (2) años. En caso de segunda o más reincidencias, la sanción tendrá un mínimo de un (1) año y un máximo de cinco (5) años. (modif. por ley 1959).

ART.33 bis: Las sanciones del artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia, previo sumario y audiencia del afectado. Contra su resolución solo se admitirá recurso de reconsideración.

El Tribunal, al finalizar el sumario y antes de dictar resolución dará vista de aquél por diez (10) días corridos al Colegio de Abogados y Procuradores de la jurisdicción que corresponda, a efectos que emita opinión fundada sobre lo actuado. El Colegio profesional deberá alegar lo que estime pertinente, en función de las obligaciones que surgen de la presente Ley para sus matriculados y en fundión de la defensa de los mismos a que autoriza la Ley 687. (art. agregado por ley 1959).

ART. 33 ter.: Los abogados que se desempeñen como conjueces no percibirán remuneración alguna por su labor, la que será carga pública irrenunciable. Tendrán derecho a percibir viáticos y reembolso de gastos documentados derivados del cumplimiento de su labor. Los viáticos se regirán por la misma reglamentación que rija para los miembros del Tribunal Superior y el reembolso de gastos abarcará aquellos rubros no comprendidos por los viáticos.

El Tribunal Superior de Justicia podrá reglamentar lo pertinente para el cumplimiento de lo normado en este artículo. (Art. agregado por ley 1959).

ART. 34: ATRIBUCIONES: El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Las establecidas en los artículos 151, 159, 166 y 169 de la Constitución Provincial;

b) Disponer traslados y permutas de funcionarios en los casos en que no requieran previo expreso consentimiento de los interesados.

c) Decidir los traslados y permutas de funcionarios y empleados de distintas jurisdicciones, previo expreso consentimiento de los interesados.

d) Las que emanen del ejercicio de la Superintendencia del Poder Judicial, a saber:

1. Ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, prevenir sus omisiones o faltas y sancionar, ordenando la instrucción del sumario para comprobar o deslindar responsabilidades y llevar registro de medidas disciplinarias;

2. Dictar las Acordadas reglamentarias de conformidad con lo previsto por la presente Ley;

3. Determinar ferias, asuetos y suspensión de términos, designando el personal que deberá permanecer en funciones durante las mismas;

4. Formar las listas de conjueces y de profesionales auxiliares para designaciones de oficio;

5. Fijar el horario de oficina de la administración de justicia, establecer turnos judiciales y distribución de las causas;

6. Inspeccionar los Organismos pertenecientes al Poder Judicial;

7. Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales que asignare a los organismos del Poder Judicial.

e) Informar al Poder Ejecutivo sobre oportunidad o conveniencia de pedidos de indultos, conmutación y rebajas de penas;

f) Evacuar los informes relativos a la Administración de Justicia que le requiera otro Poder del Estado Provincial;

g) Proponer y ejecutar el presupuesto anual en los términos del art. 169 de la Constitución Provincial;

h) Dictar por Acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente Ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la administración de justicia;

i) Remitir a otros poderes los anteproyectos de leyes vinculados con el Poder Judicial, tomar conocimiento y formular observaciones a otros proyectos de igual naturaleza;

j) Todas las que otorguen otras leyes. (Texto con las modificaciones de la Ley 1600) -

ART. 35: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:

a) El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción y será competente en todo el territorio del estado provincial, de conformidad con las disposiciones de los arts. 170, 171 y 172 inc. a) de la Constitución Provincial y Código Procesal Administrativo, en cuyos casos deberá entender en pleno;

b) Tambien entenderá el Tribunal en pleno:

1. En los recursos que se deduzcan contra los fallos del Tribunal de Cuentas en los casos previstos en el art. 145 de la Constitución Provincial;

2. En los juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales, derivados del ejercicio de la función;

3. En los recursos de casación por nulidad extraordinaria e inaplicabilidad de ley que establezcan las leyes procesales;

4. En los recursos de reconsideración contra resoluciones de la Presidencia del Tribunal en materia de Superintendencia;

5. En los casos de reconsideración contra las sanciones disciplinarias impuestas por el Tribunal y en los de apelación contra las sanciones disciplinarias aplicadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los Vocales del mismo;

6. En los recursos previstos en la última parte del inc. b) de la Ley nacional 17801;

7. En las decisiones sobre cuestiones mencionadas en el art. 34 como atribuciones del Cuerpo.

En los supuestos de los incisos 4 y 5 precedentes, no darán lugar a recusación o excusación del Presidente o Vocales del Tribunal Superior de Justicia.

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ART. 36: La Presidencia del Cuerpo será ejercida por el término de un año, de modo alternado entre todos sus integrantes y su designación se efectuará por unanimidad, conjugando los principios de mayor edad y mayor antigüedad, o por sorteo, del que se eliminará a los Vocales que hayan ejercido la presidencia, no pudiendo en una misma composición volverla a ejercer ninguno de ellos, hasta que todos la hayan ejercido. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el Vocal más antiguo en el cargo y a igual antigüedad entre éstos, por el de mayor edad. Cuando el impedimento fuera definitivo o en caso de vacancia se procederá a la inmediata designación del presidente, conforme lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

ART. 37: Son atribuciones del Presidente, independientemente de las que tenga por otras leyes:

a) Presidir y representar al Tribunal en todo acto y librar las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás Poderes;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia relativas a Superintendencia y adoptar las medidas urgentes, con cargo de informar en el primer acuerdo;

c) Ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y Acordadas;

d) Dictar los decretos de Presidencia y resoluciones internas necesarias para el mejor servicio de la administración de justicia;

e) Controlar la ejecución presupuestaria, impartiendo las directivas necesarias para llevarla a cabo del modo previsto por el Tribunal Superior de Justicia, exigiendo periódicamente la información técnica a la Dirección de Administración sobre el cumplimiento dado a las mismas;

f) Dirigir el trámite del Tribunal Superior de Justicia y de sus Salas, ordenar y distribuir el despacho de las causas dictando las providencias de mero trámite que fueren menester;

g) Efectuar las visitas e inspecciones a los organismos del Poder Judicial y de los inmediatamente relacionados como instituciones de menores, establecimientos para detenidos y condenados y comisarías;

h) Ejercer todas las facultades que expresamente les sean concedidas por las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia y cumplir con las misiones que les fueren cometidas por éste;

i) Recibir las pruebas que hayan que producirse ante el Tribunal Superior de Justicia y presidir las audiencias, pudiendo los otros Vocales interrogar con su venia;

j) Tomar juramento a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia o designar la autoridad a quien delegue tal cometido respecto a funcionarios y empleados;

k) Presidir los sorteos de conjueces y funcionarios ad-hoc para subrogar a los magistrados y funcionarios ante el Tribunal Superior de Justicia;

l) Ejercer la autoridad de policía de la Casa de justicia;

m) Suspender en sus funciones a los magistrados que hubieren sido sorprendidos en flagrante delito, o cuando funcionarios, auxiliares o empleados de la Justicia aparecieren -prima facie responsables de delito, o hubieren incurrido en falta grave que haya dado lugar a sumario administrativo y ordenar la instrucción del mismo en tales casos;

n) Ejercer el contralor inmediato sobre las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia, Biblioteca, Archivo y Registro de Juicios Universales, Dirección de Administración y Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, respecto a cuyo personal será autoridad directa sin perjuicio de la que ejercieran los responsables de los mencionados organismos.

CAPITULO II

DE LAS CAMARAS DE APELACIONES

ART. 38: Cada Cámara de Apelaciones estará integrada por tres jueces, la Presidencia del Tribunal respectivo será ejercida por uno de sus miembros, por el término de un año, alternándose de modo sucesivo y ateniéndose al principio de mayor edad. Si ulteriormente se designaran nuevos miembros, tendrá prelación el de mayor antigüedad en el cargo y siendo ésta igual, el de mayor edad. Conforme a dichos principios se establecerá anualmente el orden de prelación y subrogancia. Ante ambas Cámaras actuará un Fiscal de Cámara con idéntico rango que los Vocales.

ART. 39: Para ser designado Juez de las Cámaras de Apelaciones, o Fiscal ante las mismas, se requerirán iguales calidades que las exigidas por el art. 152 de la Constitución Provincial para ser Vocal del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 40: Los Jueces de las Cámaras de Apelaciones, en los casos de impedimento, recusación, excusación o vacancia, serán subrogados en el siguiente orden:

1. Por los Jueces de la otra Cámara de Apelaciones;

2. Por el Fiscal de Cámara;

2 bis . Por el señor Defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Cámara;

3. Por los Jueces de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial competentes en la misma materia;

4. Los demás Jueces de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial;

5. Por los Fiscales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial;

6. Por los Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de dicha Circunscripción;

7. Por los conjueces de la Lista confeccionada por el Tribunal Superior de Justicia.

En todos los casos se practicará sorteo entre iguales para la designación de subrogante. (Con el agregado del inciso 2 bis dispuesto por Ley 1653) -

ART. 41: Cada Cámara de Apelaciones tendrá, por lo menos, un Secretario.

ART. 42: Para ser designado Secretario de Cámara, se requieren las mismas calidades establecidas en el art. 152 -in fine- de la Constitución Provincial. (Texto con las modificaciones de la ley 1638)

ART. 43: Cada Cámara de Apelaciones ejercerá jurisdicción en todo el territorio provincial, entendiendo:

a) En grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia por razón de la materia de los respectivos fueros;

b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de los integrantes del Ministerio Público que actúen en su fuero y de sus Secretarios;

c) En las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que actúen en el mismo fuero o entre éstos y el Juez de Menores;

d) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara;

e) En los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los Jueces de Primera Instancia con idéntica competencia por razón de materia.- (Texto con las modificaciones de la ley 1600) -

ART. 44: personal Cada Cámara dictará las Acordadas reglamentarias que le autorizan los Códigos y leyes procesales y ejercerán la Superintendencia directa sobre su propio, del modo que proven las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 45: Todas las causas serán resueltas con el voto de los tres miembros de la Cámara en los casos en que correspondiera emisión personal del mismo, o con su acuerdo, si correspondiera resolución impersonal.

En los casos de vacancia, ausencia u otro impedimento por más de cinco días hábiles de uno de sus miembros, los dos jueces restantes podrán dictar resolución válida, sin integrar por subrogancia el Tribunal, si concordasen en la solución del caso, dejándose constancia de la situación en la resolución que dicten.

ART. 46: Cuando se amplíe el número de los miembros, formarón salas de dos jueces cada una, en cuyo supuesto el Presidente lo será de todas y sólo votará en caso de disidencia entre los jueces de sala.

DE LOS PRESIDENTES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES

ART. 47: Les corresponden las siguientes atribuciones:

a) Presidir y representar a la Cámara respectiva en todos los actos y comunicaciones oficiales;

b) Dictar las providencias de trámite y presidir las audiencias a que hubiere lugar;

c) Velar por el orden, disciplina y funcionamiento de las oficinas de su inmediata dependencia y ejercer la autoridad de policía de la Cámara, aplicando las sanciones que fueren pertinentes;

d) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que por las demás leyes, reglamentaciones y acordadas se le confieran o impongan.

CAPITULO I I I

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ART. 48: Los Jueces de Primera Instancia tendrán competencia propia por razón de la materia, conforme la asignada por Ley al Juzgado a su cargo, de acuerdo a las disposiciones procesales y al turno si lo hubiere; y la que ejercieren por subrogación en el mismo u otro fuero de igual instancia, o de otro grado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

ART. 49: Establécese el siguiente orden de subrogación: los jueces se subrogarán recíprocamente, y si hubiere varios del mismo fuero, en primer término entre ellos. En la Primera Circunscripción, si todos los Jueces con competencia en lo Civil, Comercial y de Minería estuvieran impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces con competencia en lo Laboral, luego por los Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y luego por los Jueces de Menores. Si todos los Jueces con competencia en lo Laboral estuvieren impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales y despues por el Juez de Menores. Si todos los Jueces con competencia en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales estuvieren impedidos de actuar, serán subrogados por los Jueces en lo Civil, Comercial y de Minería, luego por los Jueces Laborales y después por los Jueces de Menores. - (texto según ley 1653, art. 9) -

ART. 50: Si todos los Jueces de una Circunscripción estuvieran impedidos de actuar, serán subrogados en orden sucesivo por los fiscales, por los defensores de menores, pobres, incapaces y ausentes, y por conjueces en las causas civiles, comerciales, laborales y de minería. Tratándose de causas criminales o correccionales, agotada la subrogancia establecida en el orden anterior por los ministerios públicos, la causa pasará al juzgado de igual fuero de la circunscripción más próxima y agotada la subrogancia en ésta pasará a la siguiente en orden de distancia al Juzgado de origen.

ART. 51: La designación de conjuez se efectuará por sorteo entre los integrantes de la nómina confeccionada por el Tribunal Superior de Justicia.

ART. 52: En todos los casos, el orden de subrogancia será automático. Para ello, en caso de encontrarse impedido un juez del entendimiento de la causa en trámite, esta pasará en forma automática al juez a cargo del Juzgado del mismo fuero de numeración subsiguiente, continuándose en orden ascendente, y en caso de impedimento, pasará al Juzgado que inicia la numeración hasta agotar el número de Juzgados de igual fuero. En caso de impedimento de todos los jueces del mismo fuero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley (se refiere al art. 49), girándose sin más trámite, aplicándose el procedimiento previsto en el presente artículo.- (texto íntegro según Ley 1653, art. 9) -

ART. 53: Los Jueces en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda y Tercera Circunscripción -y los de la Cuarta y Quinta Circunscripción que por esta Ley se crean - entenderán en todas las causas voluntarias o contenciosas en dicha materia, conforme a las leyes procesales y cuyo conocimiento no es atribuido a otro órgano jurisdiccional. Los mismos ejercerán efectivamente el Patronato del Estado Provincial en materia de Minoridad en concurrencia con el Ministerio Público Pupilar, hasta tanto se creen Tribunales especializados en dichas Circunscripciones. Entenderán en grado de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdicción que otorguen las disposiciones procesales vigentes y en las quejas por denegación o retardo de justicia respecto de éstos. - (texto con las modificaciones de la Ley 1600) -

ART. 54: Los Jueces en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, conocerán originariamente en la investigación y juzgamiento de delitos y faltas cometidas dentro de su circunscripción. Tambien en caso de contravenciones y faltas municipales o policiales cuyo conocimiento les está especialmente atribuído, y en grado de apelación en los recursos contra las decisiones en dichas materias, conforme a las respectivas leyes procesales.

ART. 54 Bis: Incorporado por artículo 2o Ley 1600. Derogado por artículo 122 Ley 1613.-

ART. 55: Los Jueces de Primera Instancia ejercerán el poder de policía en sus propios Juzgados cuidando el orden, la disciplina y funcionamiento de los mismos, sancionando a los empleados, auxiliares de la justicia, partes o terceros y ejerciendo las facultades que les otorgan las leyes procesales, esta ley y las acordadas que dicte el Tribunal Superior de Justicia y cumpliendo las obligaciones que las misma normas les impusieran. Efectuarán los sorteos para designación de funcionarios ad hoc.

b) DE LOS AUXILIARES PERMANENTES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I

DE LOS MINISTERIOS PUBLICOS

ART. 56: El Ministerio Público Fiscal será desempeñado por el Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal de Cámara y los Fiscales de Primera Instancia.

ART. 57: El Fiscal de Cámara se desempeñará ante ambas Cámaras de Apelaciones, los Fiscales de Primera Instancia se desempeñarán: dos (2) en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) en cada una de las demás. Estarán autorizados para requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, y a obtener la expedición de testimonios e informes que estimen necesarios para cumplir su ministerio. Tales gestiones y dicha documentación estarán exentas de todo impuesto, tasa o retribución de cualquier causa o naturaleza.

ART. 58: El Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia será subrogado en el siguiente orden:

1. Por el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia;

2. Por el Fiscal de Cámara;

3. Por el Fiscal de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, conforme al orden que se establezca por sorteo;

4. Por el Defensor de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, conforme al orden que se establezca por sorteo, excluyéndose aquel que hubiere tenido intervención en la causa;

5. Por un Fiscal ad hoc designado por sorteo entre los integrantes de la lista de conjueces del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 59: El Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

a) La Jefatura del Ministerio Público Fiscal, con jurisdicción en toda la Provincia, ejerciendo autoridad jerárquica de Superintendencia sobre los funcionarios y empleados del mismo, en la medida necesaria para asegurar el normal cumplimiento del servicio en las oficinas de su dependencia, sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Superior de Justicia;

b) Dictaminar en toda cuestión de competencia que se plantea ante el Tribunal Superior y en todas las causas sometidas a la jurisdicción originaria del mismo, en los recursos extraordinarios de nulidad o inaplicabilidad de ley;

c) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia del Tribunal;

d) Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, siendo su deber denunciar los abusos y las malas prácticas que notare en los tribunales o en sus funcionarios;

e) Asistir -con voz y sin voto- a los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y proponer las medidas que crea convenientes;

f) Intervenir en los juicios con arreglo a lo que determinen los Códigos de Procedimientos y leyes especiales;

g) Atender las quejas que ante él se promuevan por inacción o retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y comprobadas que fueren, ponerlas en conocimiento del Tribunal Superior a los fines consiguientes;

h) Inspeccionar, por lo menos una vez al año, las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, los Juzgados de Primera Instancia, los Ministerios Públicos de todas las Circunscripciones, Registro de la Propiedad y Archivo General y Registro de Juicios Universales, informando el Tribunal Superior de Justicia dentro de los veinte dias hábiles el resultado de la inspección y asistir a las visitas del Tribunal Superior a establecimientos para detenidos y condenados;

i) Dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones, con noticia al Tribunal Superior de Justicia y evacuar consultas con sus integrantes;

j) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes.

ART. 60: El Fiscal de Cámara será subrogado en el siguiente orden:

1. Por el Fiscal de Primera Instancia de la Primera Circunscripción , conforme el orden que se establezca por sorteo;

2. Por el Defensor de Primera Instancia de la Primera Circunscripción , conforme el orden que se establezca por sorteo entre ellos, excluyéndose aquel que hubiera tenido intervención en la causa;

3. Por un Fiscal ad hoc designado por sorteo entre los integrantes de la lista de conjueces del Tribunal Superior de Justicia.

A su vez los Fiscales de Primera Instancia serán subrogados en el siguiente orden:

1. Recíprocamente los de una misma circunscripción, si fueran más de dos en el orden de sorteo;

2. Por el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de la misma Circunscripción, y si hubiere varios su orden se establecerá por sorteo, excluyéndose aquel que hubiere tenido intervención en la causa;

3. Por un Fiscal ad hoc designado por sorteo ante el Juez de la causa entre los abogados de la matrícula de la circunscripción judicial pertinente, que reúna las condiciones legales requeridas para el ejercicio del cargo.

ART. 61: Corresponde al Fiscal de Cámara:

a) Continuar ante las Cámaras con la intervención que hubiere correspondido a los fiscales de primera instancia;

b) Mantener los recursos interpuestos por los fiscales de primera instancia, no pudiendo desistir, sin perjuicio de expresar su opinión personal;

c) Intervenir en los juicios, con arreglo a los que determinen los Códigos de Procedimientos y leyes especiales;

d) Interponer, fundar y mejorar los recursos por nulidad extraordinaria e inaplicabilidad de ley cuando correspondiere;

e) Asistir a las visitas de establecimientos para detenidos y condenados;

f) Emitir opinión previa a las acordadas reglamentarias que dicten las Cámaras de Apelaciones;

g) Poner en conocimiento del Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia las irregularidades que constate en que hubiesen incurrido magistrados, funcionarios o empleados y velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones por su personal aplicando o requiriendo a quien compitiere la aplicación de las sanciones legal o reglamentariamente previstas.

A su vez corresponde a los Fiscales de Primera Instancia:

a) Promover la investigación y sanción de los delitos por denuncia formulada ante ellos o de oficio cuando hubieren tomado conocimiento por cualquier medio de la comisión de los mismos;

b) Ejercer la acción penal conforme a la intervención que en materia criminal, correccional y de leyes especiales prevé el Código Procesal, ante los jueces de Primera Instancia de la Circunscripción, con competencia en dicha materia;

c) Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento definitivo, procurando que la misma no se dilate ni prescriba;

d) Dictaminar en las cuestiones de competencia que se susciten en todos los fueros;

e) Intervenir en todo asunto que se relacione y pueda afectar el estado civil de las personas, su filiación y en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento;

f) Tendrán la intervención que prevé la Ley de Concursos, el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial en materia sucesoria y en toda otra causa donde medie interés fiscal por afectar el orden público, o intereses fiscales, así como en aquellos en que su participación está prevista expresamente por las normas procesales;

g) Asistir a las visitas de establecimientos para detenidos y condenados;

h) Poner en conocimiento del Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia las irregularidades que constatare en que hubiesen incurrido magistrados, funcionarios, empleados y velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones, por su personal, aplicando o requiriendo a quien compitiere la aplicación de las sanciones legal o reglamentariamente previstas.

ART. 62: El Ministerio Público Pupilar será desempeñado por el defensor de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal superior de Justicia, los Defensores oficiales de Cámara y por los Defensores de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia. (Texto según Ley 1653 art. 9) -

ART. 63 Los Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia, se desempeñaran: cuatro (4) en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) en cada una de las restantes Circunscripciones judiciales.

Estarán autorizados para requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones y así como para obtener de cualquier autoridad la expedición de testimonios o informes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las gestiones y documentación estarán exentas de todo impuesto, tasa o retribución de cualquier causa o naturaleza.-(Texto según Ley 1636) -

ART. 64: El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia será subrogado en el siguiente orden:

1. Por el Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia excluyéndose los supuestos establecidos en el inc. b) del artículo siguiente;

2. Por el Fiscal de Cámara;

2.bis. Por el Defensor Oficial de Cámara;

3. Por el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial que hubiere entendido en la causa, y si ninguno lo hubiere hecho conforme al orden que se establecerá por sorteo entre ellos;

4. Por el Fiscal de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial que no hubiere tenido intervención en la causa y si ninguno de ellos hubiere intervenido, conforme al orden que se establezca por sorteo entre ellos;

a) 5. Por un Defensor ad hoc designado por sorteo del mismo modo que el previsto en el art. 5, inc. 5 de la presente ley. (Texto con el agregado del inc. 2 bis dispuesto por ley 1653, art. 9) -

ART.65:Serán atribuciones del Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia:

a) La Jefatura del Ministerio Pupilar, con jurisdicción en toda la provincia, ejerciendo autoridad jerárquica y de Superintendencia sobre los funcionarios y empleados del mismo, en la medida necesaria para asegurar el normal cumplimiento del servicio en las oficinas de su dependencia, sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Superior de Justicia;

b) Continuar ante el Tribunal Superior de Justicia la intervención que les compete a los defensores de la Cámara y de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes de Primera instancia.

c) Intervenir en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia en que se hallaren involucrados directamente intereses o derechos de menores, pobres, incapaces y ausentes;

d) Asistir -con voz y sin voto- a los acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y proponer las medidas que crea convenientes;

e) Asistir a las visitas que efectúe el Tribunal Superior de Justicia y la Cámara de Apelaciones a establecimientos de detenidos, así como visitar todo tipo de establecimientos de menores;

f) Inspeccionar anualmente las defensorías de todas las circunscripciones, concurrir al ejercicio del Patronato Provincial y supervisar los establecimientos para menores, incapaces y ancianos de toda la Provincia, dando cuenta de las mismas al Tribunal Superior de Justicia dentro de los veinte días hábiles;

g) Dictar los reglamentos para el Ministerio Público Pupilar, expedir instrucciones con noticia al Tribunal Superior de Justicia y evacuar consultas de sus integrantes.-

ART.65 bis: Sin perjuicio de la participación prevista por las leyes de fondo, especiales y procesales, los defensores oficiales de Cámara tendrán las siguientes atribuciones:

a) Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que les compete a los Defensores de Primera Instancia de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes;

b) Asistir a las visitas de cárceles para detenidos y condenados, así como concurrir a los establecimientos de todo tipo donde se encuentren alojados menores;

c) Informar a sus defendidos del estado de las causas; para ello concurrirán a los lugares de internación, por lo menos una vez al mes.

El Defensor de Cámara será subrogado por el Defensor de Primera Instancia que haya intervenido en el expediente. Si este último se encontrare imposibilitado de hacerlo, lo será por quien resulte sorteado.- (Texto agregado por Ley 1653, art. 10) -

En la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros, con asiento en la ciudad de Zapala, subrogarán al defensor de Cámara, en las causas penales, los titulares de las Defensorías Oficiales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial III, haciéndolo en primer lugar el Defensor Penal y en segundo término el Defensor Civil.(Texto agregado por Ley 2108).-

ART. 66: Los Defensores de Primera Instancia serán subrogados en el siguiente orden:

1. Reciprocamente los de la misma Circunscripción, si hubiera más de dos (2) entre ellos según el orden de sorteo;

2. Por el Fiscal de Primera Instancia de la misma Circunscripción, si hubiere más de dos (2) por orden de sorteo entre ellos;

3. Por un Defensor ad hoc, designado por sorto ante el Juez de la causa, entre los abogados de la matrícula de la circunscripción, que reúna las condiciones legales requeridas para el ejercicio del cargo.

ART. 67: Corresponde a los Defensores de Primera Instancia:

a) Intervenir -como parte legítima y esencial- en todos los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minería, de jurisdicción contenciosa o voluntaria, donde hubiere menores o incapaces que demandaren o fueren demandados, o que afectaren su persona o bienes, ejerciendo su representación promiscua o directa;

b) Ejercer las acciones y adoptar las medidas necesarias para que se provea la guarda y tenencia de menores y se designen tutores y curadores a los menores o incapaces y se provea a la representación legal de quiene no la tengan;

c) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los tutores, guardadores, tenedores y representantes legales de los menores; y requerir las medidas judiciales para la protección de la persona de éstos y la seguridad y conservación de sus bienes;

d) Actuar en representación y en nombre de los menores o incapaces cuando mediare entre el representante de los mismo y éstos conflicto personal y oposición de intereses;

e) Concurrir con los jueces al ejercicio del Patronato de Menores del Estado provincial y en tal carácter:

1. Proteger a los menores contra los malos tratos o el abandono moral o material por parte de sus padres, tutores, tenedores, guardadores, peticionando el depósito de los mismos en establecimientos adecuados o casa honesta y deduciendo las acciones que correspondieren;

2. Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad y a la remoción de tutores, tenedores o guardadores;

3. Inspeccionar los establecimientos que tuvieran a su cargo menores o incapaces, dando cuenta de las irregularidades que advirtieran a la autoridad competente.

f) Evacuar las consultas jurídicas que le efectúen las personas carentes de recursos y patrocinar a los declarados pobres de solemnidad, en toda clase de asuntos civiles o penales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes, gestionándoles el beneficio de litigar sin gastos;

g) Asumir la defensa de los imputados en materia penal que no hayan designado defensor particular;

h) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los juicios penales donde hubieren menores o incapaces, cuyos representantes legales fueran querellante o querellados, denunciantes o denunciados por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados, o cuando por razón del delito estuvieren afectadas las personas o bienes de menores o incapaces;

i) Asistir a las visitas de establecimientos de detenidos y condenados y concurrir quincenalmente a los mismos, informando a sus representados sobre el estado de las causas;

j) Intervenir en todas las demás causas en que deba participar, de acuerdo a las disposiciones pertinentes;

k) El Defensor está obligado a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los menores o incapaces, y sólo podrá consentir tales resoluciones con dictámentes fundados, cuando resultares de la causa que su prosecución pudiera llegar a ser perjudicial para los intereses de sus representados;

l) Surpimido por Ley 2113.-

Art.`67 bis: Los defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia de cualquier fuero no podrán percibir más emolumentos que los que les asigna la ley.

Serán a favor del Estado los honorarios que se les regulen por el desempeño de las actuaciones judiciales detalladas en la presente Ley, sea en el fuero Civil, Comercial, de Minería, Laboral, de Menores o Criminal y Correccional.

Se perseguirá judicialmente el cobro de tales honorarios cuando obtengan condenación en costas del adversario, cuando el declarado pobre llegara a mejorar de fortuna, o cuando el defendido penalmente tuviera patrimonio suficiente.-

CAPITULO II

DE LOS SECRETARIOS

ART. 68: En el Tribunal Superior de Justicia podrá haber hasta tres secretarías, en las Cámaras de Apelaciones y en cada Juzgado de Primera Instancia podrá haber dos secretarías. En la Primera Circunscripción Judicial habrá, asimismo, una secretaría destinada al Registro Público de Comercio, en el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Comercial y de Minería nro. 1.

ART. 69: En caso de impedimento o vacancia, los secretarios del Tribunal Superior de Justicia se subrogarán en el siguiente orden:

- Entre sí;

- Por un Secretario de las Cámaras de Apelaciones;

- Por un Secretario del juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción.

ART. 70: Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones se subrogarán:

- Entre sí;

- Por un Secretario de Primera Instancia de la Primera Circunscripción.

ART. 71: Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia se suplirán:

- Recíprocamente los del mismo Juzgado;

- Por los de Juzgados del mismo fuero.

- Por los de distinto fuero o por el empleado de mayor jerarquía que designe el Juez con comunicación inmediata al Tribunal Superior.

ART. 72: En todos los casos, entre iguales, el orden se establecerá por antigüedad en el cargo y a igual antigüedad por el de mayor edad. Se aplicará de modo automático por comunicación de la Presidencia al subrogante en los casos del Tribunal Superior de Justicia y de las Cámaras o del juez en los demás.

ART. 73: Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia estarán jerárquica y presupuestariamente equiparados a titular del Ministerio Público de Primera Instancia.

ART. 74: Son funciones y deberes de los Secretarios:

a) Las que expresamente le asignan las leyes y Códigos Procesales, esta Ley y las Acordadas reglamentarias;

b) Concurrir diariamente al despacho, debiendo cumplir como mínimo el horario de oficina y presentar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de la Cámara o al Juez según corresponda, los escritos y documentos, dentro de las veinticuatro horas de recibidos;

c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado;

d) Custodiar los expedientes y documentos a su cargo y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos;

e) Poner cargo a todos los escritos y dar recibos de los documentos que le entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren;

f) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan estrictamente el horario de tareas y demás deberes que el cargo impone, desempeñándose como jefe inmediato de la oficina;

g) Remitir al archivo los expedientes que se encuentren en estado, en las épocas y modos previstos en los reglamentos que organicen dichas dependencias;

h) Llevar los libros de constancia de entrega de expedientes, que deberá suscribir el profesional, funcionario o magistrado que lo retire sin excepción;

i) Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio, y suscribir bajo su responsabilidad, conjuntamente con el juez, las libranzas respectivas;

j) Vigilar el cumplimiento de las leyes fiscales;

k) Colaborar estrechamente con los jueces en las funciones espec_ficas de los mismos, desempeñando las tareas auxiliares que aquellos encomendaren;

l) Llevar las estadísticas y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia y los protocolos de resoluciones y sentencias.

m) Toda otra tarea que se les imponga por acordada.

CAPITULO III

DE LOS UJIERES' OFICIALES DE JUSTICIA Y NOTIFICADORES

ART. 75: Los Ujieres, oficiales de justicia y notificadores, deberán ser mayores de edad, tener antecedentes de buena conducta, estudios secundarios concluídos y una antigüedad no menor de cinco años en la Administración de la Justicia. Esta disposición no será de aplicación a quienes no teniendo dichos requisitos, ejercieron con anterioridad a la vigencia de la presente ley estos cargos.

ART. 76: Son deberes de los ujieres y oficiales de justicia:

a) Efectivizar apremios;

b) Realizar las diligencias de posesión;

c) Ejecutar los mandamientos de embargos, secuestro, desahucio y demás medidas compulsivas;

d) Efectuar toda diligencia o notificación que dispusieran las autoridades judiciales, esta obligación tambien comprenderá a los notificadores.

Para el cumplimiento de las mismas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

ART. 77: Son personalmente responsables por el cumplimiento tardío o defectuoso de las diligencias encomendadas o por el incumplimiento de las mismas.

ART. 78: Los ujieres, oficiales de justicia y notificadores, tendrán derecho a una compensación presupuestaria por gastos de traslado, en relación con las diligencias efectivamente cumplidas. Serí falta grave pasible de cesantía o exoneración, aceptar o exigir suma alguna a los interesados por cualquier concepto.

ART. 79: En la Primera Circunscripción Judicial habrá no menos de un (1) ujier, cuatro (4) oficiales de justicia y cinco (5) notificadores, cuyos destinos y funciones serán determinados por el Tribunal Superior de Justicia. El número de los mismos podrá ser ampliado cuando las necesidades del servicio lo requieran. -(Texto con las modificaciones introducidas por Ley 1638)-

ART. 80: Derogado por el art. 3 de la Ley 1638.

ART. 81: Los mandamientos, oficios o cédulas deberán ser diligenciados en el término que la autoridad judicial establezca y deberán ser devueltos al Tribunal de origen dentro de las cuarenta y ocho horas en que haya tenido lugar la diligencia.

Si por cualquier causa no se la hubiera cumplimentado, en el mismo término deberá hacerse saber al Juez actuante dicha situación y los motivos.

ART. 82: Cuando se ordenen diligencias con habilitación de día y hora, el Tribunal podrá disponer su cumplimiento directamente por cualquiera de los oficiales de justicia o notificadores, quienes deberán devolver inmediatamente las respectivas actuaciones al Tribunal de origen.

ART. 83: Habrá por lo menos un (1) médico forense en cada una de las circunscripciones judiciales, los que serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, previo concurso de antecedentes y permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, podrán ser removidos en la forma determinada para los Secretarios. Previo a la asunción del cargo presentarán juramento ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Deber_n tener domicilio real en la circunscripción judicial y dentro de un radio de veinte kilómetros de la ciudad cabecera de la misma.

ART. 84: Los médicos forenses intervendrán en todos aquellos asuntos en que fuere necesario su asesoramiento profesional y expedirán los informes y realizarán las pericias que les fueren encomendadas por los tribunales de la Provincia. Asimismo evacuarán las consultas que les formulen los integrantes de los Ministerios Públicos.

También realizarán los reconocimientos médicos del personal de la Administración de Justicia.

ART. 85: En caso de impedimento de los médicos forenses, se utilizarán los servicios de los médicos a sueldo de la Provincia, siendo tales servicios una carga pública irrenunciable salvo causa justificada. En su defecto se recurrirá a los demás facultativos.

ART. 86: El Tribunal Superior de Justicia podrá designar ingenieros, contadores u otros profesionales en carácter de auxiliares permanentes, quienes deberán tener su domicilio real en el lugar del asiento de la circunscripción judicial para la que se los designe.

ART. 87: Los profesionales auxiliares permanentes deberán cumplir el horario y las condiciones de prestación de tareas conforme a las respectivas reglamentaciones que dicte el Tribunal Superior de Justicia. Estarán a disposición de los Tribunales de la Provincia que requieran su asesoramiento o dictámen pericial.

c) ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

ART. 88: El Registro de la Propiedad, el Archivo General y Registro de Juicios Universales, la Dirección de Administración y la Biblioteca del Poder Judicial, dependerán directamente del Tribunal Superior de Justicia. Su organización y funcionamiento se ajustarán a las normas legales y a las acordadas reglamentarias que el mismo dicte.

CAPITULO I

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

ART. 89: La matrícula y Registro Público de Comercio estará a cargo del Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería número 1 de la Primera Circunscripción, contando con una Secretaría a ese efecto. Se organizará y funcionará de conformidad a lo que prescribe el Código de Comercio y el reglamento que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

ART. 90: El Secretario será responsable de la exactitud de los asientos en los libros de la matrícula y registro, así como de las certificaciones que de los mismos se expidan por el Juzgado.

ART. 91: La denegación de inscripciones será apelable en relación ante la Cámara respectiva.

CAPITULO II

ARCHIVO GENERAL Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES

ART. 92: El Archivo General del Poder Judicial y Registro de Juicios Universales estará a cargo de un Jefe, quien será designado por el Tribunal Superior de Justicia y deberá poseer las condiciones y calidades establecidas por la Constitución Provincial para ser Secretario, estando sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que éstos. En caso de impedimento o vacancia el Jefe del Archivo será subrogado por el Secretario de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

ART. 93: Anualmente se procederá a la destrucción de las causas judiciales conforme a la naturaleza, modos y plazos que el Tribunal Superior de Justicia establezca mediante acordada, con exclusión de los juicios sucesorios, concursales y los que resuelvan cuestiones de familia y derechos reales, asimismo los de interés histórico, debiéndose dejar a salvo el derecho de las partes a oponer reservas, con la debida noticia y publicidad. La destrucción se efectuará en acto público.

ART. 94: En el registro de Juicios Universales se inscribirá la iniciación de todo juicio sucesorio, testamentario, ab intestato o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias, provenientes de otras jurisdicciones, las ausencias con presunción de fallecimiento y declaración de fallecimiento, los pedidos de apertura de juicios concursales, las sentencias consecuentes, las que homologuen concordatos, las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de los juicios concursales.

ART. 95: Los Jueces no podrán dictar el auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.

CAPITULO I I I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 96: Hasta tanto no se creen las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, las funciones jurisdiccionales de las mismas continuarán siendo desempeñadas por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo por mayoría de votos. El Presidente sólo votará en caso de disidencia y empate.- (Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 1600)

ART. 97: Del Juzgado en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales Número 3 de la Primera Circunscripción Judicial, pasará a depender la Secretaría número 2, actualmente perteneciente al Juzgado Penal Número 1. El Tribunal Superior de Justicia procederá a la redistribución de las causas en trámite. (Este párrafo derogado por el art. 122 de la Ley 1613) -( Texto con las modificaciones de la Ley 1600) -

ART. 98: Derogado por el art. 122 de la Ley 1613.

ART. 99: Los expedientes provenientes de los Juzgados Federales de esta Provincia y que fueron tramitados con anterioridad a asumir la jurisdicción este Poder Jurdicial, as_ como los de la justicia de la Provincia que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontraren terminados o paralizados con una anterioridad mayor de diez aos, serán recibidos por el Archivo, sin necesidad de certificación por parte del Actuario de que se ha cumplido con las leyes impositivas y contributivas.

ART. 100: Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal y el Defensor serán designados por la Legislatura -en sesión secreta- a propuesta de terna del Poder Ejecutivo, efectuada por orden alfabético y en pliego abierto. -(Sustituído por art. 2 ley 1521)-

Los demás jueces, funcionarios de los Ministerios Públicos y empleados del Poder Judicial, serán designados conforme al artículo 151 de la Constitución Provincial. (Texto seg_n art. 3 Ley 1521)

ART. 101: Derogado por el art. 122 de la Ley 1613.

ART. 102: Los Juzgados de Primera Instancia en todos los fueros de la Cuarta y de la Quinta Circunscripción Judicial, que por esta Ley se crean, entrarán en funcionamiento en el segundo semestre de 1985, e iniciarán el cumplimiento de sus actividades con las causas cuyas demandas (de oficio o por denuncia) se inicien dentro del mes de su puesta en funciones.

Sobre las causas iniciadas con anterioridad tendrán jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción, que según la materia corresponda.

ART. 103: Para la cobertura de los cargos de funcionarios y magistrados que por esta ley se crean -y de las vacantes que por ello se produzcan- el Tribunal Superior de Justicia deberá hacer público el correspondiente llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes. Para la designación de funcionarios podrá obviarse el llamado de concurso cuando la vacante sea cubierta con el ascenso de funcionarios o empleados que revisten en el Poder Judicial de la Provincia.

Para la designación de magistrados deberá -en todos los casos- procederse al llamado a concurso abierto de oposición y antecedentes. El resultado del mismo no será vinculante a los efectos del acuerdo previsto en el art. 151, última parte, de la Constitución Provincial. El Tribunal Superior de Justicia deberá reglamentar el concurso de oposición y antecedentes, previo llamado del mismo.(incorporado por art. 2º, ley 1600)

ART. 104: Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente ley. (Texto incorporado por art. 2 ley 1600) -

ART. 105: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar el texto ordenado de la presente Ley - (art. 2 Ley 1600) -

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com