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Legislación Nacional


LEY 25

LEY 25.371

Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.

BUENOS AIRES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 2 DE ENERO DE 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - De la creación. Créase el Sistema Integrado de

Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en

el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido

por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el artículo

112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013).

Referencias Normativas: Ley 22.250, Ley 24.013 Art.112

Artículo 2

ARTICULO 2 - La protección del desempleo que se instituye de

conformidad con el artículo anterior será de aplicación en todo el

ámbito del territorio nacional.

Artículo 3

ARTICULO 3 - De las prestaciones. Las prestaciones del sistema

integrado por desempleo son las siguientes:

a) La prestación económica por desempleo con las modalidades,

plazos y cuantías establecidas en la presente ley;

b) Las prestaciones médico asistenciales, para el beneficiario y

su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio

(PMO), esta blecidas de conformidad con el decreto 492/95, las

que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador

se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo

Nacional del Empleo;

c)Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad

con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que

percibiere la prestación del inciso a).

Referencias Normativas: Ley 24.714, Decreto Nacional 492/1995

Artículo 4

ARTICULO 4 - Requisitos. A los fines del otorgamiento de las

prestaciones establecidas en el artículo anterior serán exigibles

los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y en disposición

para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

b) Estar inscrito en el Instituto de Estadística y Registro de

la Industria de la Construcción;

c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período

mínimo, continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos

años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la

situación legal de desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto

al tiempo de vigencia del régimen de la presente, pudiendo la

reglamentación fijar un lapso menor de cotización;

d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los 90

días contados a partir de la finalización de la relación laboral

que diera origen a la situación de desempleo.

La presentación de la solicitud vencido el plazo fijado, dará lugar

al descuento del total del período que correspondiera, de los días

que excedieran el término establecido.

Artículo 5

ARTICULO 5 - Situación legal de desempleo.

A los fines de esta ley se considerará al trabajador en situación

legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que

a continuación se enumeran:

a) Cese de la relación laboral por parte del empleador;

b) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta

o disminución del trabajo no imputable al empleador;

c) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por

motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional;

d) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del

empleador;

e) Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o

tarea asignada al trabajador;

f) Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas

al dador individual de trabajo que impidan la prosecución de la

misma obra o tarea asignada al trabajador;

g) Finalización de la obra para cuya construcción hubiera sido

ocupada la mano de obra del trabajador.

Para el pago de la prestación prevista en la presente ley, y

verificados cualquiera de los supuestos enumerados en los incisos

a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las siguientes

situaciones:

1. Caso que el trabajador haya percibido el fondo de desempleo

previsto en la Ley 22.250 y no se reinsertase en el mercado

laboral dentro de los 60 días de operado el distracto.

2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido el fondo de

desempleo previsto en la Ley 22.250.

En el supuesto previsto en el apartado 1, el trabajador podrá

tramitar la prestación por desempleo prevista en la presente ley

una vez transcurrido el plazo indicado.

En el supuesto previsto en el apartado 2, el trabajador podrá

tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la

presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación

de pago.

Referencias Normativas: Ley 22.250

Artículo 6

ARTICULO 6 - Del tiempo de duración de las prestaciones. El tiempo

total de la prestación estará en relación al período de cotización

dentro de los dos (2) años anteriores al cese del contrato laboral

que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo a la

siguiente escala:

Período de cotización Período de prestaciones

Meses Meses

De 8 a 11 3

De 12 a 17 4

De 18 a 24 8

Artículo 7

ARTICULO 7 - De la cuantía de las prestaciones.

La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será

calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración

sujeta a aportes percibida durante el período de seis meses

anteriores a la desvinculación laboral. El porcentaje aplicable

durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será el

fijado al efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al ochenta

y cinco por ciento (85 %) del monto mensual percibido durante los

primeros cuatro meses.

Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.112

Artículo 8

ARTICULO 8 - De las obligaciones del empleador.

Los empleadores están obligados al cumplimiento de las

disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:

a) Efectuar la inscripción del artículo 7º, inciso a), de la Ley

24.013;

b) Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la

obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado.

Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7, Ley 24.241 Art.12

Artículo 9

ARTICULO 9 - De las obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios están obligados a:

a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que

reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de

domicilio o de residencia;

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a

través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de

trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las

acciones de formación para las que sean convocados;

c)Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones

por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de

trabajo;

e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente

percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación.

Artículo 10

ARTICULO 10. De la suspensión de las prestaciones.

La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el

beneficiario:

a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación

sin justa causa;

b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los

incisos a), b) y c) del artículo 9º de esta ley;

c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad;

d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a doce (12)

meses. La suspensión de la prestación no afectará el período

que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse

al finalizar la causa que le dio origen.

Artículo 11

ARTICULO 11. De la extinción de las prestaciones.

El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario

quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le

hubiere correspondido;

b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no

contributivas;

c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a

doce (12) meses;

d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y

que se extinga después de los doce (12) meses;

e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude;

f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere

su suspensión;

g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos

por la autoridad de aplicación.

Artículo 12

ARTICULO 12. Del cómputo de los períodos cotizados a ambos

sistemas. Para la determinación de la duración de las prestaciones

en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a los dos (2)

sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la Ley

24.013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el

siguiente criterio:

a) El período mínimo considerado estará en relación a la última

desarrollada y ésta determinará la duración de las

prestaciones según la Ley 24.013 o la presente ley;

b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán

sumar los meses trabajados enotras actividades contempladas por la

Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.

Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7

Artículo 13

ARTICULO 13. Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones

establecidas en la presente, serán consideradas como infracciones

y sancionadas conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 14

ARTICULO 14. NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 22.250

Modifica a: Ley 22.250 ( SUSTITUYE EN CAP. V "FONDO DE DESEMPLEO" POR FONDO DE CESE LABORAL")

Artículo 15

ARTICULO 15. Las prestaciones que establece esta ley son

inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes

en ningún supuesto.

Artículo 16

ARTICULO 16. A los fines de la presente ley serán de aplicación

supletoria las disposiciones del Título IV, de la Ley 24.013, sus

modificatorias y reglamentarias.

Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.7

Artículo 17

ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PACUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún

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