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Legislación Nacional


LEY 25

LEY 25.319

APROBACION DE UNA CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 18 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL

COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES

COMERCIALES INTERNACIONALES, suscripta en París -REPUBLICA

FRANCESA- el 17 de diciembre de 1997, que consta de DIECISIETE (17)

artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia auténticada forma parte de

la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE

FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS

TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

Preámbulo

Las Partes,

Considerando que el cohecho es un fenómeno ampliamente difundido

en las transacciones comerciales internacionales, incluyendo el

comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales

y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico y

distorsiona las condiciones competitivas internacionales;

Considerando, que todos los países comparten una responsabilidad

en la lucha contra el cohecho en las transacciones comerciales

internacionales;

Teniendo en cuenta, la Recomendación Revisada sobre la Lucha

Contra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales,

adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y

el Desarrollo Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997,

C(97)123/FINAL, que entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces

para la disuasión, la prevención y la lucha contra el cohecho de

funcionarios públicos extranjeros en relación con las

transacciones comerciales internacionales, en particular, la

pronta penalización de dicho cohecho de una manera eficaz y

coordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidos

establecidos en la Recomendación y con los principios

jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de

cada país.

Complacidos con otros acontecimientos recientes que promueven aún

más la comprensión internacional y la cooperación en la lucha

contra el cohecho de los funcionarios públicos, incluidas las

actividades de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo

Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la

Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la

Unión Europea.

Agradeciendo los esfuerzos de las sociedades, organizaciones

comerciales, sindicatos, así como de otras organizaciones no

gubernamentales para luchar contra el cohecho.

Reconociendo el rol de los gobiernos en la prevención de la

solicitud de sobornos por parte de personas y empresas en las

transacciones comerciales internacionales;

Reconociendo que para lograr adelantos en esta materia no sólo se

exigen esfuerzos a nivel nacional sino también la

cooperación, supervisión y seguimiento a nivel multilateral;

Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas que

tomen las Partes es un objetivo y fin esencial de la Convención,

que exige que ésta sea ratificada sin excepciones que afecten

esta equivalencia:

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1: EL DELITO DE COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS

ARTICULO 1:

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como

delito según su legislación el hecho de que una persona

deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio

indebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o mediante

intermediarios, a un funcionario público extranjero, para ese

funcionario o para un tercero, con el fin de que el funcionario

actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus

funciones oficiales, con el fin de conseguir o de conservar un

contrato u otro beneficio indebido en la realización de actividades

económicas internacionales.

2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como

delito la complicidad, incluidas la instigación, complicidad o

autorización de un acto de cohecho de un funcionario público

extranjero. La tentativa y asociación para sobornar a un

funcionario público extranjero constituirán delitos penales en la

misma medida que la tentativa y asociación para sobornar a un

funcionario público de esa Parte.

3. Los delitos definidos en los párrafos anteriores 1 y 2 en

adelante serán denominados "cohecho a un funcionario público

extranjero".

4. A los fines de la presente Convención:

a. "funcionario público extranjero" se refiere a cualquier persona

que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un

país extranjero, ya sea designado o electo; cualquier persona

que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido

un organismo público o una empresa pública, y cualquier

funcionario o agente de una organización pública internacional.

b. "país extranjero" se refiere a todos los niveles y subdivisiones

del gobierno, desde el nacional al local.

c. la expresión "actuar o abstenerse de actuar en relación con el

ejercicio de funciones oficiales" se refiere al uso del cargo del

funcionario público, tanto dentro como fuera de la competencia

autorizada de ese funcionario.

Artículo 2: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 2:

Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad

con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad

de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario

público extranjero.

Artículo 3: SANCIONES

ARTICULO 3:

1. El cohecho de un funcionario público extranjero podrá

castigarse con penas eficaces, coherentes y disuasorias. La escala

de penas será comparable a las aplicables al cohecho de los propios

funcionarios públicos de esa Parte y, en el caso de las personas

físicas, incluirá la privación de libertad que sea suficiente para

permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la extradición.

2. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la

responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, la

Parte dará garantías para que las mismas sean sometidas a sanciones

eficaces, coherentes y disuasorias de carácter no penal, incluidas

sanciones monetarias por el cohecho de funcionarios públicos

extranjeros.

3. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para disponer

que el cohecho y el producto del cohecho de un funcionario público

extranjero, o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto,

estén sujetos a secuestro y confiscación, o a que se le apliquen

sanciones monetarias de efecto comparable.

4. Cada Parte estudiará la imposición de sanciones civiles o

administrativas adicionales a una persona pasible de sanciones por

el cohecho de un funcionario público extranjero.

Artículo 4: JURISDICCION

ARTICULO 4:

1. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para

establecer su jurisdicción sobre el cohecho de un funcionario

público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte

en su territorio.

2. Cada Parte que tenga jurisdicción para juzgar a sus nacionales

por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas que sean

necesarias para establecer su jurisdicción para así proceder con

respecto al cohecho de un funcionario público extranjero de

conformidad con los mismos principios.

3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto

delito previsto en la presente Convención, las Partes interesadas,

a petición de una de ellas, celebrarán consultas con el fin de

determinar la jurisdicción más apropiada para la acción judicial.

4. Cada Parte examinará si su base actual de jurisdicción es eficaz

para luchar contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros

y, en caso negativo, tomará las medidas correctivas.

Artículo 5: APLICACION

ARTICULO 5:

La investigación y el procesamiento de un funcionario

público extranjero por cohecho estarán sujetas a las normas y

principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán

consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto

sobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas

físicas o jurídicas implicadas.

Artículo 6: PRESCRIPCION

ARTICULO 6:

Las normas sobre prescripción aplicables a los delitos

de cohecho de funcionarios públicos extranjeros permitirán un plazo

adecuado para la investigación y enjuiciamiento de este delito.

Artículo 7: LAVADO DE DINERO

ARTICULO 7:

Cada Parte que haya tipificado como delito determinante el

cohecho de su propio funcionario público, a efectos de la

aplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lo

mismo y en las mismas condiciones respecto del cohecho de un

funcionario público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que

ocurrió el cohecho.

Artículo 8: CONTABILIDAD

ARTICULO 8:

1. Con el fin de luchar eficazmente contra el cohecho

de funcionarios públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidas

que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y

reglamentaciones relativas al mantenimiento de libros y registros,

la publicación de estados financieros y las normas de rendición de

cuentas y auditoría, con el fin de prohibir el mantenimiento de

registros extracontables, la realización de transacciones

extracontables o insuficientemente identificadas, el registro de

gastos inexistentes, el asiento de partidas del pasivo con una

incorrecta identificación de su objeto, así como la utilización de

documentos falsos, por las sociedades sujetas a dichas leyes y

reglamentaciones, con el fin de sobornar a funcionarios públicos

extranjeros o de ocultar el cohecho.

2. Cada Parte establecerá penas eficaces, coherentes y disuasorias

de carácter civil, administrativo o penal para dichas omisiones y

falsificaciones con respecto a los libros, registros, cuentas y

estados financieros de dichas sociedades.

Artículo 9: ASISTENCIA LEGAL MUTUA

ARTICULO 9:

1. Cada Parte, en la medida que lo permitan sus leyes y los tratados

y acuerdos pertinentes, proporcionará una asistencia legal inmediata

y eficaz a la otra Parte a los efectos de las investigaciones

penales incoadas por una Parte en relación con delitos

comprendidos dentro del ámbito de la presente Convención y

para las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito de la

Convención, por una Parte contra una persona jurídica.

La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente las

informaciones o documentos adicionales que sean necesarios para

respaldar la solicitud de asistencia y cuando así se lo solicite,

la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.

2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia legal

mutua a la existencia de la doble incriminación, se presumirá que

ésta existe si el delito respecto del cual se solicita la

asistencia está comprendido dentro del ámbito de la presente

Convención.

3. Una Parte no denegará la prestación de asistencia legal mutua en

materia penal dentro del ámbito de la presente Convención basándose

en el secreto bancario.

Artículo 10: EXTRADICION

ARTICULO 10:

1. El cohecho de un funcionario público extranjero se

considerará incluido como delito extraditable según las leyes de

las Partes y los tratados de extradición entre ellas.

2. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un

tratado de extradición recibe una solicitud de extradición de otra

Parte con la que no tenga un tratado de extradición podrá

considerar que la presente Convención es el fundamento jurídico

para la extradición con respecto al delito de cohecho de un

funcionario público extranjero.

3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar la

posibilidad de extraditar a sus nacionales así como también la

posibilidad de enjuiciar a sus nacionales por el delito de cohecho

de un funcionario público extranjero. Una Parte que deniegue una

solicitud de extradición de una persona por cohecho de un

funcionario público extranjero basándose únicamente en el hecho de

que esa persona es su nacional, someterá el asunto a las

autoridades competentes a efectos del enjuiciamiento.

4. La extradición por cohecho de un funcionario público extranjero

estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno

y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una

Parte condicione la extradición a la existencia de doble

incriminación, se considerará cumplida esta condición si el delito

por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en

el ámbito del Artículo 1 de la presente Convención.

Artículo 11: AUTORIDADES RESPONSABLE

ARTICULO 11:

A los fines del párrafo 3 del Artículo 4, sobre consultas, del

Artículo 9, sobre asistencia legal mutua, y del Artículo 10,

sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario General

de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la

formulación y recepción de solicitudes, que servirán de nexo

en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de otros

acuerdos entre las Partes.

Artículo 12: CONTROL Y SEGUIMIENTO

ARTICULO 12:

Las Partes cooperarán en la realización de un programa de

seguimiento sistemático para controlar y promover la

plena aplicación de la presente Convención. Salvo que se decida de

otro modo por consenso entre las Partes, ello se hará en el marco

del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones

Comerciales Internacionales y de conformidad con sus atribuciones,

o dentro del marco o de las atribuciones de cualquier órgano que le

suceda en esas funciones, y las Partes sufragarán los costos del

programa de conformidad con las normas aplicables a dicho organismo.

Artículo 13: FIRMA Y ADHESION

ARTICULO 13:

1. Hasta la entrada en vigor, la presente Convención estará

abierta a la firma de los miembros y no miembros de la OCDE que

hayan sido invitados a ser participantes plenos en su Grupo de

Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales

Internacionales.

2. Con posterioridad a su entrada en vigor, un país no signatario

que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante pleno

en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones

Comerciales Internacionales o cualquier organismo que le suceda en

sus funciones podrá adherir a la presente Convención. Para cada

país no signatario, la Convención entrará en vigor a los sesenta

días después de la fecha en que el instrumento de adhesión haya

sido depositado.

Artículo 14: RATIFICACION Y DEPOSITARIO

ARTICULO 14:

1. La presente Convención estará sujeta a la aceptación,

aprobación o ratificación de los signatarios, de conformidad

con sus respectivas legislaciones.

2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o

adhesión quedarán en poder del Secretario General de la OCDE, que

actuará como depositario de la presente Convención.

Artículo 15: ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 15:

1. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo

día después de la fecha en que cinco de los países que tengan

las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el

Documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexado), y que representen por

sí mismas, al menos el sesenta por ciento de las exportaciones

totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus

instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de

cada Estado que deposite su instrumento después de dicha entrada en

vigor, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del

depósito de su instrumento.

2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no hubiera

entrado en vigor según el párrafo 1 anterior, cualquier Estado

signatario que haya depositado su instrumento, de aceptación,

aprobación o ratificación podrá declarar al Depositario por escrito

su voluntad de aceptar la entrada en vigor de la presente

Convención en virtud del presente párrafo 2. La Convención entrará

en vigor para dicho Estado el sexagésimo día siguiente a la fecha

en que dicha declaración haya sido depositada al menos por dos

Estados signatarios. Respecto de cada Estado que deposite su

declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención

entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito.

Artículo 16: MODIFICACIONES

ARTICULO 16:

Cualquier Parte podrá proponer la modificación de la presente

Convención. Las propuestas de modificación se presentarán

al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos

sesenta días antes de convocar una reunión de las Partes para

examinar la modificación propuesta. Una modificación adoptada por

consenso entre las Partes, o por cualquier otro medio que las

Partes determinen mediante consenso, entrará en vigor sesenta días

después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación

o aprobación por todas las Partes o en las otras circunstancias que

especifiquen las Partes en el momento de adoptar la modificación.

Artículo 17: RETIRO

ARTICULO 17:

Una Parte podrá retirarse de la presente Convención cursando

una notificación por escrito al Depositario. El retiro entrará en

vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación.

Después de retirarse, proseguirá la cooperación entre las Partes y

la Parte que se haya retirado respecto de todas las solicitudes de

asistencia o de extradición formuladas antes de la fecha de entrada

en vigor del retiro y que se encuentren pendientes.

Con relación a Bélgica-Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y

Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y Luxemburgo están

disponibles sólo sobre bases combinadas de los dos países. A los

efectos del Artículo 15, párrafo 1 del Convenio, si Bélgica o

Luxemburgo por separado, depositan su instrumento de aceptación,

aprobación o ratificación, o si Bélgica y Luxemburgo conjuntamente,

depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación

se considerará que ha depositado su instrumento uno de los diez

principales países exportadores y las exportaciones de ambos países

en conjunto, serán consideradas para el 60% del total combinado de

diez países que es requisito necesario para la entrada en vigor de

este Convenio.

ANEXO

DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL

ESTADISTICAS EN EXPORTACIONES OCDE

 

Artículo 1

EXPORTACIONES OCDE

1990-1996 1990-1996 1990-1996

US$ millones % %

de total OCDE de 10 ppales.

Estados Unidos 287.118 15,9% 19,7%

Alemania 254.746 14,1% 17,5%

Japón 212.665 11,8% 14,6%

Francia 138.471 7,7% 9.5%

Reino Unido 121.258 6,7% 8,3%

Italia 112.449 6,2% 7,7%

Canadá 91.215 5,1% 6,3%

Corea (1) 81.364 4,5% 5,6%

Países Bajos 81.264 4,5% 5,6%

Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5,4%

Total 10 ppales.1.459.148 81,0% 100%

España 42.469 2,4%

Suiza 40.395 2,2%

Suecia 36.710 2,0%

México (1) 34.233 1,9%

Australia 27.194 1,5%

Dinamarca 24.145 1,3%

Austria* 22.432 1,2%

Noruega 21.666 1,2%

Irlanda 19.217 1,1%

Finlandia 17.296 1,0%

Polonia (1)** 12.652 0,7%

Portugal 10.801 0,6%

Turquía* 8.027 0,4%

Hungría** 6.795 0,4%

Nueva Zelanda 6.663 0,4%

República Checa*** 6.263 0,3%

Grecia* 4.606 0,3%

Islandia 949 0,1%

Total OCDE 1.801.661 100%

Notas: * 1990-1995; ** 199-1996; ***19-1996

Fuente: OCDE, (1) FMI

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