This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 19:50:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25LEY 25.319APROBACION DE UNA CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALESBUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 18 DE OCTUBRE DE 2000El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza deLey:  Artículo 1ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA ELCOHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONESCOMERCIALES INTERNACIONALES, suscripta en París -REPUBLICAFRANCESA- el 17 de diciembre de 1997, que consta de DIECISIETE (17)artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia auténticada forma parte dela presente ley.Artículo 2ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.FIRMANTESPASCUAL-GENOUD-Aramburu-PontaquartoCONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DEFUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LASTRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALESPreámbuloLas Partes,Considerando que el cohecho es un fenómeno ampliamente difundidoen las transacciones comerciales internacionales, incluyendo elcomercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones moralesy políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico ydistorsiona las condiciones competitivas internacionales;Considerando, que todos los países comparten una responsabilidaden la lucha contra el cohecho en las transacciones comercialesinternacionales;Teniendo en cuenta, la Recomendación Revisada sobre la LuchaContra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales,adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación yel Desarrollo Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997,C(97)123/FINAL, que entre otras cosas, reclamaba medidas eficacespara la disuasión, la prevención y la lucha contra el cohecho defuncionarios públicos extranjeros en relación con lastransacciones comerciales internacionales, en particular, lapronta penalización de dicho cohecho de una manera eficaz ycoordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidosestablecidos en la Recomendación y con los principiosjurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales decada país.Complacidos con otros acontecimientos recientes que promueven aúnmás la comprensión internacional y la cooperación en la luchacontra el cohecho de los funcionarios públicos, incluidas lasactividades de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el FondoMonetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, laOrganización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y laUnión Europea.Agradeciendo los esfuerzos de las sociedades, organizacionescomerciales, sindicatos, así como de otras organizaciones nogubernamentales para luchar contra el cohecho.Reconociendo el rol de los gobiernos en la prevención de lasolicitud de sobornos por parte de personas y empresas en lastransacciones comerciales internacionales;Reconociendo que para lograr adelantos en esta materia no sólo seexigen esfuerzos a nivel nacional sino también lacooperación, supervisión y seguimiento a nivel multilateral;Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas quetomen las Partes es un objetivo y fin esencial de la Convención,que exige que ésta sea ratificada sin excepciones que afectenesta equivalencia:Han convenido lo siguiente:Artículo 1: EL DELITO DE COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROSARTICULO 1:1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar comodelito según su legislación el hecho de que una personadeliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficioindebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o medianteintermediarios, a un funcionario público extranjero, para esefuncionario o para un tercero, con el fin de que el funcionarioactúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de susfunciones oficiales, con el fin de conseguir o de conservar uncontrato u otro beneficio indebido en la realización de actividadeseconómicas internacionales.2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar comodelito la complicidad, incluidas la instigación, complicidad oautorización de un acto de cohecho de un funcionario públicoextranjero. La tentativa y asociación para sobornar a unfuncionario público extranjero constituirán delitos penales en lamisma medida que la tentativa y asociación para sobornar a unfuncionario público de esa Parte.3. Los delitos definidos en los párrafos anteriores 1 y 2 enadelante serán denominados "cohecho a un funcionario públicoextranjero".4. A los fines de la presente Convención:a. "funcionario público extranjero" se refiere a cualquier personaque ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de unpaís extranjero, ya sea designado o electo; cualquier personaque ejerza una función pública para un país extranjero, incluidoun organismo público o una empresa pública, y cualquierfuncionario o agente de una organización pública internacional.b. "país extranjero" se refiere a todos los niveles y subdivisionesdel gobierno, desde el nacional al local.c. la expresión "actuar o abstenerse de actuar en relación con elejercicio de funciones oficiales" se refiere al uso del cargo delfuncionario público, tanto dentro como fuera de la competenciaautorizada de ese funcionario.Artículo 2: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASARTICULO 2:Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidadcon sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidadde las personas jurídicas por el cohecho a un funcionariopúblico extranjero.Artículo 3: SANCIONESARTICULO 3:1. El cohecho de un funcionario público extranjero podrácastigarse con penas eficaces, coherentes y disuasorias. La escalade penas será comparable a las aplicables al cohecho de los propiosfuncionarios públicos de esa Parte y, en el caso de las personasfísicas, incluirá la privación de libertad que sea suficiente parapermitir una asistencia judicial mutua efectiva y la extradición.2. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, laresponsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, laParte dará garantías para que las mismas sean sometidas a sancioneseficaces, coherentes y disuasorias de carácter no penal, incluidassanciones monetarias por el cohecho de funcionarios públicosextranjeros.3. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para disponerque el cohecho y el producto del cohecho de un funcionario públicoextranjero, o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto,estén sujetos a secuestro y confiscación, o a que se le apliquensanciones monetarias de efecto comparable.4. Cada Parte estudiará la imposición de sanciones civiles oadministrativas adicionales a una persona pasible de sanciones porel cohecho de un funcionario público extranjero.Artículo 4: JURISDICCIONARTICULO 4:1. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias paraestablecer su jurisdicción sobre el cohecho de un funcionariopúblico extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parteen su territorio.2. Cada Parte que tenga jurisdicción para juzgar a sus nacionalespor delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas que seannecesarias para establecer su jurisdicción para así proceder conrespecto al cohecho de un funcionario público extranjero deconformidad con los mismos principios.3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presuntodelito previsto en la presente Convención, las Partes interesadas,a petición de una de ellas, celebrarán consultas con el fin dedeterminar la jurisdicción más apropiada para la acción judicial.4. Cada Parte examinará si su base actual de jurisdicción es eficazpara luchar contra el cohecho de funcionarios públicos extranjerosy, en caso negativo, tomará las medidas correctivas.Artículo 5: APLICACIONARTICULO 5:La investigación y el procesamiento de un funcionariopúblico extranjero por cohecho estarán sujetas a las normas yprincipios aplicables de cada Parte. En éstas no influiránconsideraciones de interés económico nacional, el posible efectosobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personasfísicas o jurídicas implicadas.Artículo 6: PRESCRIPCIONARTICULO 6:Las normas sobre prescripción aplicables a los delitosde cohecho de funcionarios públicos extranjeros permitirán un plazoadecuado para la investigación y enjuiciamiento de este delito.Artículo 7: LAVADO DE DINEROARTICULO 7:Cada Parte que haya tipificado como delito determinante elcohecho de su propio funcionario público, a efectos de laaplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lomismo y en las mismas condiciones respecto del cohecho de unfuncionario público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en queocurrió el cohecho.Artículo 8: CONTABILIDADARTICULO 8:1. Con el fin de luchar eficazmente contra el cohechode funcionarios públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidasque sean necesarias, dentro del marco de sus leyes yreglamentaciones relativas al mantenimiento de libros y registros,la publicación de estados financieros y las normas de rendición decuentas y auditoría, con el fin de prohibir el mantenimiento deregistros extracontables, la realización de transaccionesextracontables o insuficientemente identificadas, el registro degastos inexistentes, el asiento de partidas del pasivo con unaincorrecta identificación de su objeto, así como la utilización dedocumentos falsos, por las sociedades sujetas a dichas leyes yreglamentaciones, con el fin de sobornar a funcionarios públicosextranjeros o de ocultar el cohecho.2. Cada Parte establecerá penas eficaces, coherentes y disuasoriasde carácter civil, administrativo o penal para dichas omisiones yfalsificaciones con respecto a los libros, registros, cuentas yestados financieros de dichas sociedades.Artículo 9: ASISTENCIA LEGAL MUTUAARTICULO 9:1. Cada Parte, en la medida que lo permitan sus leyes y los tratadosy acuerdos pertinentes, proporcionará una asistencia legal inmediatay eficaz a la otra Parte a los efectos de las investigacionespenales incoadas por una Parte en relación con delitoscomprendidos dentro del ámbito de la presente Convención ypara las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito de laConvención, por una Parte contra una persona jurídica.La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente lasinformaciones o documentos adicionales que sean necesarios pararespaldar la solicitud de asistencia y cuando así se lo solicite,la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia legalmutua a la existencia de la doble incriminación, se presumirá queésta existe si el delito respecto del cual se solicita laasistencia está comprendido dentro del ámbito de la presenteConvención.3. Una Parte no denegará la prestación de asistencia legal mutua enmateria penal dentro del ámbito de la presente Convención basándoseen el secreto bancario.Artículo 10: EXTRADICIONARTICULO 10:1. El cohecho de un funcionario público extranjero seconsiderará incluido como delito extraditable según las leyes delas Partes y los tratados de extradición entre ellas.2. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de untratado de extradición recibe una solicitud de extradición de otraParte con la que no tenga un tratado de extradición podráconsiderar que la presente Convención es el fundamento jurídicopara la extradición con respecto al delito de cohecho de unfuncionario público extranjero.3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar laposibilidad de extraditar a sus nacionales así como también laposibilidad de enjuiciar a sus nacionales por el delito de cohechode un funcionario público extranjero. Una Parte que deniegue unasolicitud de extradición de una persona por cohecho de unfuncionario público extranjero basándose únicamente en el hecho deque esa persona es su nacional, someterá el asunto a lasautoridades competentes a efectos del enjuiciamiento.4. La extradición por cohecho de un funcionario público extranjeroestará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho internoy en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando unaParte condicione la extradición a la existencia de dobleincriminación, se considerará cumplida esta condición si el delitopor el que se solicita la extradición se encuentra comprendido enel ámbito del Artículo 1 de la presente Convención.Artículo 11: AUTORIDADES RESPONSABLEARTICULO 11:A los fines del párrafo 3 del Artículo 4, sobre consultas, delArtículo 9, sobre asistencia legal mutua, y del Artículo 10,sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario Generalde la OCDE la autoridad o autoridades responsables de laformulación y recepción de solicitudes, que servirán de nexoen esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de otrosacuerdos entre las Partes.Artículo 12: CONTROL Y SEGUIMIENTOARTICULO 12:Las Partes cooperarán en la realización de un programa deseguimiento sistemático para controlar y promover laplena aplicación de la presente Convención. Salvo que se decida deotro modo por consenso entre las Partes, ello se hará en el marcodel Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las TransaccionesComerciales Internacionales y de conformidad con sus atribuciones,o dentro del marco o de las atribuciones de cualquier órgano que lesuceda en esas funciones, y las Partes sufragarán los costos delprograma de conformidad con las normas aplicables a dicho organismo.Artículo 13: FIRMA Y ADHESIONARTICULO 13:1. Hasta la entrada en vigor, la presente Convención estaráabierta a la firma de los miembros y no miembros de la OCDE quehayan sido invitados a ser participantes plenos en su Grupo deTrabajo sobre Cohecho en las Transacciones ComercialesInternacionales.2. Con posterioridad a su entrada en vigor, un país no signatarioque sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante plenoen el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las TransaccionesComerciales Internacionales o cualquier organismo que le suceda ensus funciones podrá adherir a la presente Convención. Para cadapaís no signatario, la Convención entrará en vigor a los sesentadías después de la fecha en que el instrumento de adhesión hayasido depositado.Artículo 14: RATIFICACION Y DEPOSITARIOARTICULO 14:1. La presente Convención estará sujeta a la aceptación,aprobación o ratificación de los signatarios, de conformidadcon sus respectivas legislaciones.2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación oadhesión quedarán en poder del Secretario General de la OCDE, queactuará como depositario de la presente Convención.Artículo 15: ENTRADA EN VIGORARTICULO 15:1. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimodía después de la fecha en que cinco de los países que tenganlas diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en elDocumento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexado), y que representen porsí mismas, al menos el sesenta por ciento de las exportacionestotales combinadas de esos diez países, hayan depositado susinstrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto decada Estado que deposite su instrumento después de dicha entrada envigor, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después deldepósito de su instrumento.2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no hubieraentrado en vigor según el párrafo 1 anterior, cualquier Estadosignatario que haya depositado su instrumento, de aceptación,aprobación o ratificación podrá declarar al Depositario por escritosu voluntad de aceptar la entrada en vigor de la presenteConvención en virtud del presente párrafo 2. La Convención entraráen vigor para dicho Estado el sexagésimo día siguiente a la fechaen que dicha declaración haya sido depositada al menos por dosEstados signatarios. Respecto de cada Estado que deposite sudeclaración después de dicha entrada en vigor, la Convenciónentrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito.Artículo 16: MODIFICACIONESARTICULO 16:Cualquier Parte podrá proponer la modificación de la presenteConvención. Las propuestas de modificación se presentaránal Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menossesenta días antes de convocar una reunión de las Partes paraexaminar la modificación propuesta. Una modificación adoptada porconsenso entre las Partes, o por cualquier otro medio que lasPartes determinen mediante consenso, entrará en vigor sesenta díasdespués del depósito de un instrumento de ratificación, aceptacióno aprobación por todas las Partes o en las otras circunstancias queespecifiquen las Partes en el momento de adoptar la modificación.Artículo 17: RETIROARTICULO 17:Una Parte podrá retirarse de la presente Convención cursandouna notificación por escrito al Depositario. El retiro entrará envigor un año después de la fecha de recepción de la notificación.Después de retirarse, proseguirá la cooperación entre las Partes yla Parte que se haya retirado respecto de todas las solicitudes deasistencia o de extradición formuladas antes de la fecha de entradaen vigor del retiro y que se encuentren pendientes.Con relación a Bélgica-Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica yLuxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y Luxemburgo estándisponibles sólo sobre bases combinadas de los dos países. A losefectos del Artículo 15, párrafo 1 del Convenio, si Bélgica oLuxemburgo por separado, depositan su instrumento de aceptación,aprobación o ratificación, o si Bélgica y Luxemburgo conjuntamente,depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificaciónse considerará que ha depositado su instrumento uno de los diezprincipales países exportadores y las exportaciones de ambos paísesen conjunto, serán consideradas para el 60% del total combinado dediez países que es requisito necesario para la entrada en vigor deeste Convenio.ANEXODAFFE/IME/BR(97)18/FINALESTADISTICAS EN EXPORTACIONES OCDE Artículo 1EXPORTACIONES OCDE1990-1996 1990-1996 1990-1996US$ millones % %de total OCDE de 10 ppales.Estados Unidos 287.118 15,9% 19,7%Alemania 254.746 14,1% 17,5%Japón 212.665 11,8% 14,6%Francia 138.471 7,7% 9.5%Reino Unido 121.258 6,7% 8,3%Italia 112.449 6,2% 7,7%Canadá 91.215 5,1% 6,3%Corea (1) 81.364 4,5% 5,6%Países Bajos 81.264 4,5% 5,6%Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5,4%Total 10 ppales.1.459.148 81,0% 100%España 42.469 2,4%Suiza 40.395 2,2%Suecia 36.710 2,0%México (1) 34.233 1,9%Australia 27.194 1,5%Dinamarca 24.145 1,3%Austria* 22.432 1,2%Noruega 21.666 1,2%Irlanda 19.217 1,1%Finlandia 17.296 1,0%Polonia (1)** 12.652 0,7%Portugal 10.801 0,6%Turquía* 8.027 0,4%Hungría** 6.795 0,4%Nueva Zelanda 6.663 0,4%República Checa*** 6.263 0,3%Grecia* 4.606 0,3%Islandia 949 0,1%Total OCDE 1.801.661 100%Notas: * 1990-1995; ** 199-1996; ***19-1996Fuente: OCDE, (1) FMI --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:05:56 Post date GMT: 0020-00-09 20:05:56 Post modified date: 0020-00-09 20:05:56 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:05:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com