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Legislación Nacional


LEY 25

LEY 25.350

APROBACION DE UN ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES CON GUATEMALA

BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 6 DE DICIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE LAS INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de

1998, que consta de DOCE (12) artícu los, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE

GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE

LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República de Guatemala, en adelante "las Partes Contratantes";

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica

entre ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las

inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos

Estados en el territorio del otro Estado, que impliquen

transferencias de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de esas

inversiones mediante un acuerdo pueden servir para estimular

la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de

ambos pueblos,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1: DEFINICIONES

ARTICULO I:

Para los fines del presente Acuerdo:

1. El concepto "inversión" designa, de conformidad con el

ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el

inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la

otra Parte Contratante y que directa o indirectamente sea propiedad

o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra

parte, de acuerdo con la legislación de ésta, en particular,

pero no exclusivamente.

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos

reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos

de participaciones en sociedades, como también la capitalización

de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;

c) obligaciones, créditos o préstamos directamente vinculados a

una inversión, regularmente contraídos y documentados según las

disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea

realizada;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor

y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos

técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres

comerciales, diseños industriales, knowhow, razón social y

derecho de llave;

e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, sea

por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato,

incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar

recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos

y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su

calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.

2. Ganancias, rentas o retornos significa las sumas obtenidas de

una inversión en un período determinado, tales como las

participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses,

los derechos de licencias u otras remuneraciones.

3. El término "inversor" designa:

a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación.

b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, corporaciones,

asociaciones comerciales o cualesquiera otras constituida de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte

Contratante y que tenga su sede, así como sus actividades

económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.

4. El término "territorio" designa el territorio de cada Parte

Contratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas

marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre

las cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho

internacional, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 2: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO II:

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas,

antes o después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte

Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra

Parte Contratante, en el territorio de esta última.

2. No obstante el presente Acuerdo, no se aplicará a divergencias o

controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o

estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos

antes de su entrada en vigor.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las

inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de

una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado

domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte

Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en

su territorio desde el exterior.

Artículo 3: PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

ARTICULO III:

1. Cada Parte Contratante con sujeción a su política general en

el Campo de las inversiones extranjeras, incentivará en

su territorio las inversiones de inversores de otra Parte

Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y

reglamentación.

2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las

inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y

reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y

no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,

extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante

medidas injustificadas o discriminatorias.

Artículo 4: TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES

ARTICULO III:

1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y

equitativo dentro de su territorio a las inversiones

provenientes de inversores de la otra Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su

territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,

concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará

un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones

de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros

Estados.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de este

Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará

a los privilegios que cada parte Contratante acuerda a inversores

de un tercer Estado como consecuencia de su participación o

asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común, o acuerdo regional.

4. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no serán

interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a

extender a los inversores de la otra parte Contratante los

beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

resultante de un acuerdo internacional relativo total o

parcialmente a cuestiones impositivas.

5. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no serán

tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de

la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,

preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que

proveen financiación concesional suscriptos entre la República

Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3

de junio de 1988.

Artículo 5: EXPROPIACION E INDEMNIZACION

ARTICULO IV:

1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las

Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad

jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de

nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el

mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio

y que pertenezcan directa o indirectamente a inversores de la otra

Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por

razones de utilidad o necesidad pública, sobre una base no

discriminatoria y bajo debido proceso legal.

3. Las medidas referidas en el apartado (2) de este artículo, serán

acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización o

compensación pronta, adecuada y efectiva. Será pagada sin demora y

será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto

de dicha indemnización o compensación corresponderá al valor de

mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de

la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera

pública.

Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización o

compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de

valuación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en

cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado

hasta la fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.

Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización o compensación

se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la

base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o

pérdida hasta la fecha de pago.

4. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de

cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto

de la indemnización o compensación se podrá reclamar en

procedimiento judicial ordinario.

5. Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el

territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a

una guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencia

nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en

el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta

última, en lo que respecta a reparación, indemnización,

compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que

el que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales o

de cualquier tercer Estado.

Artículo 6: LIBRE TRANSFERENCIA

ARTICULO VI:

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la

otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las

inversiones y ganancias, y en particular, aunque no

exclusivamente de:

a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el

mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros

ingresos corrientes;

c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal

como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);

d) las regalías y los honorarios;

e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de la

inversión;

f) las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 4;

g) los fondos producto del arreglo de una controversia.

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en monda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos

establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los

derechos previstos en este Artículo.

Artículo 7: SUBROGACION

ARTICULO VII:

1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado

por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna

otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con

respecto a alguna inversión de uno de sus inversores en el

territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá

reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de

subrogarse en los derechos del inversor, cuando hubiere efectuado

un pago en virtud de dicho contrato o garantía.

2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en tal

virtud haya asumido sus derechos, dicho inversor no podrá reclamar

tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización

expresa de la primera Parte Contratante.

Artículo 8: APLICACION DE OTRAS NORMAS MAS FAVORABLES

ARTICULO VIII:

1. Si de las disposiciones legales de una de las Parte

Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho

internacional no contempladas en el presente Acuerdo, actuales

o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una

reglamentación general o especial en virtud de la cual deba

concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades

de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el

previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá

sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.

2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que

haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o

sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

Artículo 9: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR

DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

ARTICULO IX:

1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,

entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra

Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio

de la primera, serán, en la medida de lo posible,

solucionadas por medio de consultas amistosas.

2. Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentro

de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el

inversor podrá remitir la controversia:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se efectuó la inversión;

b) a arbitraje Internacional del Centro Internacional

de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI), creado

por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto

para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento

anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser

sometida a este arbitraje.

3. Una vez que el inversor hubiera sometido o hubiera acordado

someter la controversia al tribunal competente de la Parte

Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o

al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será

definitiva.

4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica

que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una

de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento

de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de

inversores de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al

Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una

persona jurídica de la otra Parte Contratante.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para

las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley

interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere

efectuado la inversión.

6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de

canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias

sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de

conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos

correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra

parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia

judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos

establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

Artículo 10: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO X:

1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,

deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio

de negociaciones amistosas.

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a

contar de la fecha de la notificación de la controversia,

cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal

Arbitral AdHoc, en conformidad con las disposiciones de este

artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será

constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses

contados desde la fecha de notificación de la solicitud de

arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbi tro. Estos dos

árbitros, dentro del plazo de un mes contado desde la designación

del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser

nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal.

La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes

Contratantes en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su

nominación.

4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este

Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la

aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá

solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que

haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de

Justicia estuviere impedido de desempeñar esa función o si fuere

nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente

deberá realizar la designación, y si este último se encontrara

impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes

Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y

que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá

realizar la designación.

5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Tercer

Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones

diplomáticas.

6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones

de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la

materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por

las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos

y determinará sus propias reglas procesales.

7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del

árbitro respectivo así como los relativos a su representación en el

proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del

proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes

Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.

8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias

para ambas Partes Contratantes.

Artículo 11: CONSULTAS

ARTICULO XI:

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier

materia relacionada con la aplicación o interpretación de este

Acuerdo.

Artículo 12: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO XII:

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará

en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos

de ratificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y

se prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el

Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte

Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía

diplomática.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la

fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este

Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período

adicional de diez años a contar de dicha fecha.

4. El Presente Acuerdo será aplicable independientemente de que

existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes

Contratantes.

FIRMANTES

Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos

originales en español, siendo ambos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

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