This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 8:19:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25LEY 25.350APROBACION DE UN ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES CON GUATEMALABUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 6 DE DICIEMBRE DE 2000El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:  Artículo 1ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA YLA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCADE LAS INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de1998, que consta de DOCE (12) artícu los, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley.Artículo 2ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.FIRMANTESPASCUAL-LOSADA-Aramburu-ColomboACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEGUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DELAS INVERSIONESEl Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de laRepública de Guatemala, en adelante "las Partes Contratantes";Animadas del deseo de intensificar la colaboración económicaentre ambos Estados;Con el propósito de crear condiciones favorables para lasinversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dosEstados en el territorio del otro Estado, que impliquentransferencias de capitales;Reconociendo que la promoción y la protección de esasinversiones mediante un acuerdo pueden servir para estimularla iniciativa económica privada e incrementar el bienestar deambos pueblos,Han acordado lo siguiente:Artículo 1: DEFINICIONESARTICULO I:Para los fines del presente Acuerdo:1. El concepto "inversión" designa, de conformidad con elordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que elinversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de laotra Parte Contratante y que directa o indirectamente sea propiedado esté controlada por nacionales o sociedades de la otraparte, de acuerdo con la legislación de ésta, en particular,pero no exclusivamente.a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechosreales, como hipotecas y derechos de prenda;b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tiposde participaciones en sociedades, como también la capitalizaciónde utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;c) obligaciones, créditos o préstamos directamente vinculados auna inversión, regularmente contraídos y documentados según lasdisposiciones vigentes en el país donde esa inversión searealizada;d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autory derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesostécnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombrescomerciales, diseños industriales, knowhow, razón social yderecho de llave;e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, seapor ley, acto administrativo o en virtud de un contrato,incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotarrecursos naturales.Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activosy capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará sucalificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.2. Ganancias, rentas o retornos significa las sumas obtenidas deuna inversión en un período determinado, tales como lasparticipaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses,los derechos de licencias u otras remuneraciones.3. El término "inversor" designa:a) Toda persona física que sea nacional de una de las PartesContratantes, de conformidad con su legislación.b) Toda persona jurídica, incluyendo sociedades, corporaciones,asociaciones comerciales o cualesquiera otras constituida deconformidad con las leyes y reglamentaciones de una ParteContratante y que tenga su sede, así como sus actividadeseconómicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.4. El término "territorio" designa el territorio de cada ParteContratante, incluyendo el mar territorial y aquellas zonasmarítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobrelas cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derechointernacional, derechos soberanos o jurisdicción.Artículo 2: AMBITO DE APLICACIONARTICULO II:1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas,antes o después de su entrada en vigor, por inversores de una ParteContratante, conforme a las disposiciones legales de la otraParte Contratante, en el territorio de esta última.2. No obstante el presente Acuerdo, no se aplicará a divergencias ocontroversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia oestén directamente relacionadas con acontecimientos producidosantes de su entrada en vigor.3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a lasinversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales deuna Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,si tales personas, a la fecha de la inversión, han estadodomiciliadas desde hace más de dos años en esta última ParteContratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida ensu territorio desde el exterior.Artículo 3: PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONESARTICULO III:1. Cada Parte Contratante con sujeción a su política general enel Campo de las inversiones extranjeras, incentivará ensu territorio las inversiones de inversores de otra ParteContratante y las admitirá en conformidad con su legislación yreglamentación.2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio lasinversiones efectuadas de conformidad con sus leyes yreglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante yno obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediantemedidas injustificadas o discriminatorias.Artículo 4: TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONESARTICULO III:1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo yequitativo dentro de su territorio a las inversionesprovenientes de inversores de la otra Parte Contratante.2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en suterritorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordaráun tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversionesde sus propios inversores nacionales o de inversores de tercerosEstados.3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (2) de esteArtículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicaráa los privilegios que cada parte Contratante acuerda a inversoresde un tercer Estado como consecuencia de su participación oasociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercadocomún, o acuerdo regional.4. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no seráninterpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante aextender a los inversores de la otra parte Contratante losbeneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegioresultante de un acuerdo internacional relativo total oparcialmente a cuestiones impositivas.5. Las disposiciones del Párrafo (2) de este Artículo no serántampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores dela otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales queproveen financiación concesional suscriptos entre la RepúblicaArgentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3de junio de 1988.Artículo 5: EXPROPIACION E INDEMNIZACIONARTICULO IV:1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de lasPartes Contratantes gozarán de plena protección y seguridadjurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas denacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga elmismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorioy que pertenezcan directa o indirectamente a inversores de la otraParte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas porrazones de utilidad o necesidad pública, sobre una base nodiscriminatoria y bajo debido proceso legal.3. Las medidas referidas en el apartado (2) de este artículo, seránacompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización ocompensación pronta, adecuada y efectiva. Será pagada sin demora yserá efectivamente realizable y libremente transferible. El montode dicha indemnización o compensación corresponderá al valor demercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes dela expropiación o antes de que la expropiación inminente se hicierapública.Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización ocompensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios devaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo encuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriadohasta la fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización o compensaciónse acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre labase del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación opérdida hasta la fecha de pago.4. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o decualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del montode la indemnización o compensación se podrá reclamar enprocedimiento judicial ordinario.5. Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en elterritorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido auna guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencianacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares enel territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de éstaúltima, en lo que respecta a reparación, indemnización,compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable queel que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales ode cualquier tercer Estado.Artículo 6: LIBRE TRANSFERENCIAARTICULO VI:1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de laotra Parte Contratante la transferencia irrestricta de lasinversiones y ganancias, y en particular, aunque noexclusivamente de:a) el capital y las sumas adicionales necesarias para elmantenimiento y desarrollo de las inversiones;b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otrosingresos corrientes;c) los fondos para el reembolso de los préstamos talcomo se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);d) las regalías y los honorarios;e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de lainversión;f) las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 4;g) los fondos producto del arreglo de una controversia.2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en mondalibremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a lafecha de la transferencia, conforme con los procedimientosestablecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizóla inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de losderechos previstos en este Artículo.Artículo 7: SUBROGACIONARTICULO VII:1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizadopor ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o algunaotra garantía financiera contra riesgos no comerciales, conrespecto a alguna inversión de uno de sus inversores en elterritorio de la otra Parte Contratante, esta última deberáreconocer los derechos de la primera Parte Contratante, desubrogarse en los derechos del inversor, cuando hubiere efectuadoun pago en virtud de dicho contrato o garantía.2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en talvirtud haya asumido sus derechos, dicho inversor no podrá reclamartales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorizaciónexpresa de la primera Parte Contratante.Artículo 8: APLICACION DE OTRAS NORMAS MAS FAVORABLESARTICULO VIII:1. Si de las disposiciones legales de una de las ParteContratantes o de las obligaciones emanadas del derechointernacional no contempladas en el presente Acuerdo, actualeso futuras, entre las Partes Contratantes, resultare unareglamentación general o especial en virtud de la cual debaconcederse a las inversiones de los nacionales o sociedadesde la otra Parte Contratante un trato más favorable que elprevisto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerásobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso quehaya contraído con relación a las inversiones de nacionales osociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.Artículo 9: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSORDE LA OTRA PARTE CONTRATANTEARTICULO IX:1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otraParte Contratante que haya realizado inversiones en el territoriode la primera, serán, en la medida de lo posible,solucionadas por medio de consultas amistosas.2. Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentrode tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, elinversor podrá remitir la controversia:a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyoterritorio se efectuó la inversión;b) a arbitraje Internacional del Centro Internacionalde Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI), creadopor el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas aInversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abiertopara la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimientoanticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda sersometida a este arbitraje.3. Una vez que el inversor hubiera sometido o hubiera acordadosometer la controversia al tribunal competente de la ParteContratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión oal tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento serádefinitiva.4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídicaque se hubiere constituido de conformidad con la legislación de unade las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimientode la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder deinversores de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme alArtículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como unapersona jurídica de la otra Parte Contratante.5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias paralas partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la leyinterna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiereefectuado la inversión.6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio decanales diplomáticos, asuntos relacionados con controversiassometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, deconformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesoscorrespondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otraparte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentenciajudicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términosestablecidos en la respectiva sentencia o decisión.Artículo 10: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTESARTICULO X:1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantesrelativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por mediode negociaciones amistosas.2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses acontar de la fecha de la notificación de la controversia,cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un TribunalArbitral AdHoc, en conformidad con las disposiciones de esteartículo.3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y seráconstituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos mesescontados desde la fecha de notificación de la solicitud dearbitraje, cada Parte Contratante designará un árbi tro. Estos dosárbitros, dentro del plazo de un mes contado desde la designacióndel último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá sernacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal.La designación del Presidente deberá ser aprobada por las PartesContratantes en el plazo de un mes, contado desde la fecha de sunominación.4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de esteArtículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado laaprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrásolicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia quehaga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional deJusticia estuviere impedido de desempeñar esa función o si fuerenacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidentedeberá realizar la designación, y si este último se encontraraimpedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las PartesContratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad yque no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberárealizar la designación.5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un TercerEstado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relacionesdiplomáticas.6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposicionesde este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en lamateria y de los Principios Generales de Derecho reconocidos porlas Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votosy determinará sus propias reglas procesales.7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos delárbitro respectivo así como los relativos a su representación en elproceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas delproceso serán solventadas en partes iguales por las PartesContratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatoriaspara ambas Partes Contratantes.Artículo 11: CONSULTASARTICULO XI:Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquiermateria relacionada con la aplicación o interpretación de esteAcuerdo.Artículo 12: DISPOSICIONES FINALESARTICULO XII:1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entraráen vigor treinta días después del intercambio de los instrumentosde ratificación.2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años yse prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, elAcuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada ParteContratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la víadiplomática.3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a lafecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de esteAcuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un períodoadicional de diez años a contar de dicha fecha.4. El Presente Acuerdo será aplicable independientemente de queexistan o no relaciones diplomáticas entre ambas PartesContratantes.FIRMANTESHecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dosoriginales en español, siendo ambos igualmenteauténticos.POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINAPOR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:05:58 Post date GMT: 0020-00-09 20:05:58 Post modified date: 0020-00-09 20:05:58 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:05:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com