This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 21:51:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25LEY 25.358CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, ADOPTADA EN MONTEVIDEO.BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2000El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos enCongreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Artículo 1ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRERESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, adoptada en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 15 de julio de 1989, que constade TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya fotocopia autenticada formaparte de la presente ley.Artículo 2ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.FIRMANTESPASCUAL-LOSADA-Aramburu-ColomboCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DEMENORES AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 6)Artículo 1Artículo 1La presente Convención tiene por objeto asegurar la prontarestitución de menores que tengan residencia habitual en uno de losEstados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquierEstado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmentehubieren sido retenidos ilegalmente.Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejerciciodel derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sustitulares.Artículo 2Artículo 2Para los efectos de esta Convención se considera menor a todapersona que no haya cumplido dieciséis años de edad.Artículo 3Artículo 3Para los efectos de esta Convención:a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo alcuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar deresidencia;b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menorpor un período limitado a un lugar diferente al de su residenciahabitual.Artículo 4Artículo 4Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuandose produzca en violación de los derechos que ejercían, individual oconjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquierinstitución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, deconformidad con la ley de la residencia habitual del menor.Artículo 5Artículo 5Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, enejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas einstituciones designadas en el Artículo 4.Artículo 6Artículo 6Son competentes para conocer de la solicitud de restitución demenores a que se refiere esta Convención, las autoridadesjudiciales o administrativas del Estado Parte donde el menortuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su trasladoo de su retención.A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrápresentarse la solicitud de restitución ante las autoridades delEstado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone seencontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momentode efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades delEstado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que diomotivo a la reclamación.El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas enel párrafo anterior no conlleva modificación de las normas decompetencia internacional definidas en el primer párrafo de esteartículo.AUTORIDAD CENTRAL (artículo 7)Artículo 7Artículo 7Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará unaautoridad central encargada del cumplimiento de las obligacionesque le establece esta Convención, y comunicará dicha designacióna la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.En especial, la autoridad central colaborará con los actores delprocedimiento y con las autoridades competentes de los respectivosEstados para obtener la localización y la restitución del menor;asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápidoregreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados enla obtención de los documentos necesarios para el procedimientoprevisto en esta Convención.Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre síe intercambiarán información sobre el funcionamiento de laConvención con el fin de garantizar la restitución inmediata de losmenores y los otros objetivos de esta Convención.PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION (artículos 8 al 17)Artículo 8Artículo 8Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarloconforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:a. A través de exhorto o carta rogatoria; ob. Mediante solicitud a la autoridad central, oc. Directamente, o por la vía diplomática o consular.Artículo 9Artículo 91. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,deberá contener:a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, asícomo la información suficiente respecto a la identidad delsolicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de lapersona a quien se imputa el traslado o la retención;b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación delmenor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el trasladoal extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, yc. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución delmenor.2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial oadministrativa si existiera, o del acuerdo que lo motiva; lacomprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según elcaso, la alegación del derecho respectivo aplicable;b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesaldel solicitante;c. Certificación o información expedida por la autoridad centraldel Estado de residencia habitual del menor o de alguna otraautoridad competente del mismo Estado, en relación con el derechovigente en la materia en dicho Estado;d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estadorequerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, ye. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo elretorno.3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de losrequisitos o de la presentación de los documentos exigidos en esteartículo si, a su juicio, se justificare la restitución.4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que losacompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan porla vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridadcentral.Artículo 10Artículo 10El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades delEstado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad consu derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que seanadecuadas para la devolución voluntaria del menor.Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, lasautoridades judiciales o administrativas, previa comprobación delcumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin mástrámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán lasmedidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisionalen las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuereprocedente, dispondrán sin demora su restitución.En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a suderecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, lasautoridades competentes adoptarán las medidas necesarias paraimpedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.Artículo 11Artículo 11La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido noestará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando lapersona o la institución que presentare oposición demuestre:a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución noejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado ode la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia conposterioridad a tal traslado o retención, ob. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menorpudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución delmenor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio deaquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta suopinión.Artículo 12Artículo 12La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anteriordeberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contadosa partir del momento en que la autoridad tomare conocimientopersonal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán lascircunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora parafundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y delos precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes enel Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, encaso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales,o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción dela oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará laresolución correspondiente.Artículo 13Artículo 13Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde quefuere recibida por la autoridad requirente la resolución por lacual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidasnecesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sinefecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de queéste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estadorequirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuiciode repetir los mismos contra quien resultare responsable deldesplazamiento o retención ilegal.Artículo 14Artículo 14Los procedimientos previstos en esta Convención deberán serinstaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partirde la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenidoilegalmente.Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo secomputará a partir del momento en que fueren precisa yefectivamente localizados.Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que seacceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridadrequerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que sedemostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.Artículo 15Artículo 15La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre ladeterminación definitiva de su custodia o guarda.Artículo 16Artículo 16Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor ode su retención en el marco del Artículo 4, las autoridadesjudiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor hasido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre elfondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnenlas condiciones de la Convención para un retorno del menor o hastaque un período razonable haya transcurrido sin que haya sidopresentada una solicitud de aplicación de esta Convención.Artículo 17Artículo 17Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan elpoder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar larestitución del menor en cualquier momento.LOCALIZACION DE MENORES (artículos 18 al 20)Artículo 18Artículo 18La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativasde un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personasmencionadas en el Artículo 5 así como éstas directamente, podránrequerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte lalocalización de menores que tengan la residencia habitual enel Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente seencuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.La solicitud deberá ser acompañada de toda la información quesuministre el solicitante o recabe la autoridad requirente,concerniente a la localización del menor y a la identidad de lapersona con la cual se presume se encuentra aquél.Artículo 19Artículo 19La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativasde un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere elartículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción seencuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentespara asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otrajurisdicción.La localización se comunicará a las autoridades del Estadorequirente.Artículo 20Artículo 20Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesentadías calendario, contados a partir de la comunicación de lalocalización del menor a las autoridades del Estado requirente, lasmedidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sinefecto.El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio delderecho a solicitar la restitución, de acuerdo con losprocedimientos y plazos establecidos en esta Convención.DERECHO DE VISITA (artículo 21)Artículo 21Artículo 21La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio delos derechos de visita por parte de sus titulares podrá serdirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parteconforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convenciónpara la restitución del menor.DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 27)Artículo 22Artículo 22Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localizaciónpodrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partesinteresadas, por vía judicial, por intermedio de los agentesdiplomáticos o consulares, o por la autoridad central competentedel Estado requirente o requerido, según el caso.Artículo 23Artículo 23La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en lapresente Convención y las medidas a que diere lugar, serángratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto,depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitudhubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos yhonorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue,estarán a su cargo.Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lodispuesto en la presente Convención, las autoridades competentespodrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que lapersona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastosnecesarios en que haya incurrido el demandante, los otrosincurridos en la localización del menor, así como las costas ygastos inherentes a su restitución.Artículo 24Artículo 24Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo elcumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben serpracticados directamente por la autoridad exhortada, y no requierenintervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para quelas partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.Artículo 25Artículo 25La restitución del menor dispuesta conforme a la presenteConvención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria delos principios fundamentales del estado requerido consagrados eninstrumentos de carácter universal y regional sobre derechoshumanos y del niño.Artículo 26Artículo 26La presente Convención no será obstáculo para que las autoridadescompetentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando eltraslado o retención del mismo constituya delito.Artículo 27Artículo 27El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, comoOrganismo Especializado de la Organización de los EstadosAmericanos, coordinar las actividades de las autoridades centralesen el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones pararecibir y evaluar información de los Estados Parte de estaConvención derivada de la aplicación de la misma.Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otrosOrganismos Internacionales competentes en la materia.DISPOSICIONES FINALES (artículos 28 al 38)Artículo 28Artículo 28La presente Convención estará abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 29Artículo 29La presente Convención está sujeta a ratificación.Los instrumentos de ratificación se depositarán en la SecretaríaGeneral de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 30Artículo 30La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 31Artículo 31Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención almomento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre quela reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y queno sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.Artículo 32Artículo 32Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales enlas que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados concuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, enel momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convenciónse aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una omás de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaracionesulteriores, que especificarán expresamente la o las unidadesterritoriales a las que se aplicará la presente Convención.Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la SecretaríaGeneral de la Organización de los Estados Americanos y surtiránefecto treinta días después de recibidas.Artículo 33Artículo 33Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores doso más sistemas de derecho aplicable en unidades territorialesdiferentes: a. Cualquier referencia a la residencia habitual en eseEstado contempla la residencia habitual en una unidad territorialde ese Estado; b. Cualquier referencia a la ley del Estado de laresidencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en laque el menor tiene su residencia habitual.Artículo 34Artículo 34Entre los Estados miembros de la Organización de los EstadosAmericanos que fueren parte de esta Convención y de la Convenciónde La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles delSecuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de formabilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de LaHaya del 25 de octubre de 1980.Artículo 35Artículo 35La presente Convención no restringirá las disposiciones deconvenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas oque se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateralpor los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichosEstados pudieren observar en la materia.Artículo 36Artículo 36La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento deratificación.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a elladespués de haber sido depositado el segundo instrumento deratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumentode ratificación o adhesión.Artículo 37Artículo 37La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera delos Estados Parte podrá denunciarla.El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Generalde la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,contado a partir de la fecha de depósito del instrumento dedenuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estadodenunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.Artículo 38Artículo 38El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos,será depositado en la Secretaría General de la Organización de losEstados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a laSecretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. LaSecretaría General de la Organización de los Estados Americanosnotificará a los Estados miembros de dicha Organización y a losEstados que hayan adherido a la Convención, las firmas, losdepósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asícomo las reservas que hubiere. También les transmitirá lasdeclaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presenteConvención.FIRMANTESEN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamenteautorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presenteConvención.HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:06:03 Post date GMT: 0020-00-09 20:06:03 Post modified date: 0020-00-09 20:06:03 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:06:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com