Visualización del texto Completo Definitivo del Expediente

Visualización del texto Completo Definitivo del Expediente



Numero de Proyecto :12/00
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY

Buenos Aires, 7 de setiembre de2000.-CD-148/00Al señor Presidente de la HonorableCámara de Diputados de la Nación.Tengo el honor de dirigirme alseñor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en lafecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión declarando enEmergencia Económico-Financiera al Estado nacional, y ha tenido a bienaprobarlo de la siguiente forma:"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.CAPITULO IDe la emergenciaARTICULO 1º.- Declárase en emergencia la situación financiera delEstado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de loscontratos a cargo del sector público nacional definido en el artículo8º de la Ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina ydel Banco de Inversión y Comercio Exterior.El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de supromulgación.CAPITULO IIDe los contratos del sector público nacionalARTICULO 2º.-Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones deemergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios,de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generenobligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 dediciembre de 1999 por el sector público descrito en el artículo 1º dela presente. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido enesta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos deprivatización autorizados por la Ley 23.696 y que estén regidos en susprestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley.A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales defuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de laLey 13.064 y modificatorios, norma que se declara aplicable a esosfines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero,cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de esta ley, laadministración determinará por acto administrativo los contratossujetos al régimen del presente capítulo.ARTICULO 3º.- La rescisión prevista en el artículo precedente, noprocederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de laobra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente ocontratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificiocompartido por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados porla autoridad competente en razón de la materia y deberán contemplar lassiguientes condiciones mínimas: a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidadde fondos del comitente o contratante;b) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de lapresente, con aplicación del sistema establecido en el artículo 48 dela Ley 13.064. Este régimen no será aplicable en el supuesto en que seconviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulosde la deuda pública;c)Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorroefectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;d)Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastosimproductivos, mayores gastos generales directos o indirectos ocualquier otra compensación o indemnización derivada de la reduccióndel ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengadosdesde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquíse prevé;e) Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos nocertificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente enrazón de la materia y deberán concluirse y ser suscritos dentro de losciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley; deberáncontar con la aprobación previa y vinculante de la Comisión Bicameralde Reforma del Estado.CAPITULO IIIDe los juicios contra el Estado nacionalARTICULO 4°.- En todos los juicios deducidos contra organismos de laadministración pública nacional centralizada y descentralizada,entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos yentidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad,sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedadesde economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente enque el Estado nacional o sus entes descentralizados poseanparticipación total o mayoritaria de capital o en la conformación delas decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hastaque el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen ala Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, númerode expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal ymonto pretendido, determinado o a determinar.La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20)días a partir de la notificación para tomar la intervención que ellaconsidere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términosprocesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos elplazo será de cinco (5) días.La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podráser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario queapruebe la reglamentación o por carta documento u otro mediofehaciente.En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunalinterviniente mediante la imposición del sello respectivo.Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación quecarezca de los requisitos anteriormente establecidos o contengainformación incorrecta o falsa.La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado elregistro de los juicios del Estado.Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lodispuesto en los artículos 6°, 7°, 8º y 9º.ARTICULO 5º.- En aquellas jurisdicciones del interior del país en queno hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados delEstado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en lostérminos de los artículos 66 y 68 de la Ley 24.946, o en los casos enque la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad oentidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonablespautas para la mejor defensa judicial estatal, la representaciónjudicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, seráencomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa concompetencia en el lugar. A tales efectos el Defensor General de laNación podrá efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.Esta representación se ejercerá por el período de un (1) año contado apartir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable porigual período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de laProcuración del Tesoro de la Nación.El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de las funcionesimpuestas por la presente ley deberá ajustar su actuación a las reglasdel mandato, en el término de los artículos 1869 y siguientes delCódigo Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, losrepresentantes de la defensa pública desempeñarán su cometido en laforma que mejor contemple los intereses confiados a su custodia, sinperjuicio de la independencia y autonomía funcional que surge delartículo 120 de la Constitución Nacional.Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesarioa criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación y con laconformidad del Defensor General de la Nación, la representaciónindicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para el presenteejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de loaquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyofin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer lasreestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias. Enlos ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partidapresupuestaria respectiva.En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios al Estado nacionalpero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en conceptode costas que sean impuestas a la parte contraria y efectivamentepagadas por ésta.ARTICULO 6º.- En todos los casos, promovida una acción contra losorganismos mencionados en el artículo 4º, cualquiera sea lajurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuracióndel Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la pruebadocumental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vistaal fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competenciadel tribunal.ARTICULO 7º.- Admitido el curso de la acción, se correrá traslado porel plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que seopongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo paracontestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido alMinisterio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidadautárquica pertinente.Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de laPresidencia diversa al que legalmente corresponde, los plazos decontestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción deloficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de sumesa de entradas.ARTICULO 8º.- En las causas que no fuera menester la habilitación de lainstancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a laProcuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor detreinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que securse al organismo pertinente.ARTICULO 9º.- En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no seráde aplicación lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 8º de la presenteley.ARTICULO 10.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la Ley l9.549por los siguientes:"Artículo 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podránser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigidoal Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de laentidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de losartículos 23 y 24.El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocaránen la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridadescitadas.Artículo 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarsedentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, elinteresado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarentay cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá serinterpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos enel artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia deprescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismointerviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podráampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso,hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) díasrespectivamente.La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sedeadministrativa.Los jueces no podrán dar curso de las demandas mencionadas en losartículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa elcumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y losplazos previstos en el artículo 25 y en el presente.Artículo 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren losartículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa queasí lo establezca y cuando:a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecucióno de repetir un gravamen pagado indebidamente;b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidadextra-contractual."CAPITULO IVDe la consolidación de deudasARTICULO 11.- Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y enla forma dispuesta por la Ley 23.982 las obligaciones vencidas o decausa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º deenero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en elrégimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agostode 1992 y anterior al 1º de enero de 2000 que consistan en el pago desumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero y quese correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidadaprevistos en el artículo 1º y se trate de obligaciones de los entesincluidos en el artículo 2º, ambos de la Ley 23.982. En el caso deobligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo seránobjeto de consolidación los casos en los cuales el beneficioprevisional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada envigencia del sistema previsional establecido por la Ley 24.241. Lafecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 dediciembre de 1999.Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del InstitutoNacional de Reaseguro Sociedad del Estado (en liquidación); y lasobligaciones previsionales originadas en el régimen general cuyacancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la Ley 25.237,hasta el importe autorizado por la misma ley.Además quedan excluidos de esta consolidación y de los alcancesdispuestos por el artículo 4º de la presente, las deudas y los juiciosque hayan iniciado ex trabajadores de empresas privatizadas por elEstado por el cobro de las acciones que se les adeudan por el régimendel Programa de Propiedad Participada (Ley 23.696, artículo 21).Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en lostérminos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la Ley23.982.La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedaráincluida dentro de los conceptos incorporados en el inciso f) delartículo 2º de la Ley 25.152.Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionalesconsolidadas por la Ley 23.982 que aún no hubieran recibido los Bonosde Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término de suproceso administrativo o judicial serán pagadas con los Bonosestablecidos en la Ley 23.982.ARTICULO 12.- Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por elPoder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas porla consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas alos recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de laAdministración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31de diciembre de 1999, en plazo máximo de dieciséis (16) años para lasobligaciones generales y de diez (10) años para las obligacionesprevisionales originadas en el régimen general.ARTICULO 13.- Alternativamente a la forma de pago prevista, losacreedores podrán optar por suscribir a la par por el importe total oparcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses,bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional enlas condiciones que determine la reglamentación.ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos deconsolidación-cuarta serie y bonos de consolidación de deudasprevisionales-tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar lassolicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligacionesconsolidadas por esta ley.ARTICULO 15.- Los suscriptores originales de los bonos deconsolidación-cuarta serie y los tenedores de los bonos deconsolidación de deudas previsionales-tercera serie podrán cancelar ala par deudas vencidas al 1º de enero de 2000 comprendidas y en lascondiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos 13,14 y 15 de la Ley 23.982.ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá unlímite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de laconsolidación que se establece por la presente, a titulares de créditosprevisionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrádisponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionalesvinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en quela obligación tuviere carácter alimentario. CAPITULO VFondo de Saneamiento de Deudas Públicas Provinciales y MunicipalesARTICULO 17.- Constitúyese el Fondo Fiduciario de Saneamiento de DeudasPúblicas Provinciales y Municipales para la cancelación de los pasivosprovinciales y municipales de aquellas provincias que adhieran a lascondiciones del presente Fondo.ARTICULO 18.- El Fondo será financiado con la emisión de un Bono deCapitalización de Deudas Provinciales y Municipales, que emitirá elPoder Ejecutivo nacional, con los recursos no comprometidos con los quecuente al momento de la sanción de esta ley el Fondo Fiduciario para elDesarrollo Provincial y otros recursos afectados a este fondo. El Bono referido en el párrafo anterior podrá emitirse en una o variasseries, conforme a las condiciones del mercado.ARTICULO 19.- El Fondo tendrá como objeto la creación y desarrollo deun Programa de reconversión y reprogramación de deudas provinciales ymunicipales y podrá financiar el pago de intereses y amortizaciones dloopback - e deudas bancarias, financieras, de títulos públicos,deuda consolidada haya o no sido documentada previamente.ARTICULO 20.- Podrán presentarse también al Programa, aquellasprovincias que se encuentren realizando operaciones de refinanciaciónen el marco del artículo 7º del Compromiso Federal, ratificado por Ley25.235.ARTICULO 21.- Las provincias que adhieran a este Programa, cederán afavor del Fondo creado 17 la percepción de los recursos decoparticipación de impuestos, en la suma suficiente para atender losservicios de amortización, intereses y comisiones de la deudarefinanciada por el presente Fondo. Dicha cesión de coparticipaciónserá informada al Banco de la Nación Argentina con la aprobación de laoperación.ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación del Fondo Fiduciario estaráformada por un Consejo de Administración integrado por un representantedel Ministerio de Economía del Gobierno nacional, el Ministro deEconomía o de Hacienda y Finanzas de las Provincias -independientementede su adhesión a este Fondo-, y los Presidentes de las Comisiones dePresupuesto y Hacienda, Coparticipación Federal y la ComisiónParlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración. EsteConsejo dictará su reglamento de funcionamiento. Las decisiones setomarán por mayoría simple calculada sobre el total de sus miembros,pero el representante del Poder Ejecutivo nacional se reservará elderecho a vetar las decisiones del Consejo previa comunicación porescrito a los restantes miembros de los fundamentos de su decisión.ARTICULO 23.- Las provincias que resuelvan adherir a este Fondo,deberán manifestar su intención dentro de los 60 días de la entrada envigencia de la presente ley, presentando a la Autoridad de Aplicación:a) Certificación por parte de un auditor externo independiente delstock de la deuda total y su flujo de vencimientos, detalles de lasgarantías de todo tipo relacionadas con la misma, informe acerca de laserogaciones contingentes (por juicios y otras causas previsibles) quepueden producirse en los ejercicios implicados en el refinanciamiento,el stock de la deuda a refinanciar conforme los criterios fijados porla Autoridad de Aplicación y el cronograma de vencimientos estimados(anexándose copia certificada de toda la documentación pertinente).b) Certificación por parte del Banco Nación del monto y origen de laafectación mensual de la Coparticipación Federal de Impuestoscorrespondiente a la Provincia de los últimos dos años y de lainformación acerca de las garantías vigentes y por regir que le hayansido comunicadas, por cualquier medio fehaciente (anexándose copiacertificada de toda la documentación pertinente).ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación fijará la distribución delFondo entre las Provincias que adhieran conforme a los principios deequidad y proporcionalidad que ella establezca.ARTICULO 25.- Cumplido lo establecido en los artículos 23 y 24 de lapresente, las provincias deberán presentar ante el organismo deaplicación, la siguiente documentación:a) Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero que incluya el compromiso deno incrementar el stock de deuda total (interna y externa) parafinanciar gastos corrientes.b) Proyecto de ley presentado por el Ejecutivo Provincial, de adhesiónal Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. La Autoridad deAplicación establecerá los requisitos de la misma.c) Proyecto de ley provincial presentado por el Ejecutivo Provincialsobre el Sistema de Administración Financiera, conteniendo parámetroscompatibles con la Ley Nº 24.156 y de presupuestación plurianual.d) Proyecto de ley Provincial presentado por el Ejecutivo Provincialsobre Responsabilidad Fiscal, conteniendo parámetros equivalentes a laLey Nacional Nº 25.152 y límites al crecimiento del gasto públiconominal (incluyendo las erogaciones financieras) que aseguren que sutasa de crecimiento futuro será inferior a la de sus recursos totalesen la medida necesaria para reducir el stock de la deuda total aniveles sostenibles por la jurisdicción y congruentes con la necesidadde reducción de la deuda pública consolidada.e) Compromiso de formulación de la Ley de Presupuesto Provincial comopresupuesto plurianual que incluya al menos tres ejercicios a partirdel próximo ejercicio presupuestario.f) Ejecución presupuestaria de los tres últimos ejercicios cerradospresentada en esquema de cuentas de ahorro-inversión-financiamiento,desagregada en Administración Central, Organismos Descentralizados eInstituciones de Seguridad Social, y fuentes de financiamiento.g) Ejecución presupuestaria (base devengado) del ejerciciopresupuestario en ejecución presentada en esquema de cuentas deahorro-inversión-financiamiento, desagregada en Administración Central,Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, yfuente de financiamiento.h) Proyección de ejecución presupuestaria (base devengado) al cierredel ejercicio presentada en esquema de cuentas deahorro-inversión-financiamiento, desagregada en Administración Central,Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, yfuente de financiamiento. i) Informe detallado acerca de la evolución de la deuda total de lajurisdicción y su costo, incluyendo el detalle de su composición ytitulares, que incluya los cinco últimos años y la proyección hasta laúltima fecha de vencimiento. Informe complementario acerca de lasgestiones de nuevo financiamiento o refinanciación de la deudaexistente que estuviesen en marcha.ARTICULO 26.- La adhesión de las Provincias se considerará formalizadaluego de:a) La presentación de la documentación referida en el artículo 25.b) Aprobación de la documentación y el plan de saneamiento por parte dela Autoridad de Aplicación, labrándose el acta correspondiente.c) Cronograma de Desembolsos.d) Ley Provincial sancionada de adhesión al Programa de SaneamientoFinanciero ya aceptado por la Autoridad de Aplicación y a lasdisposiciones de la presente ley.ARTICULO 27.- Las provincias que adhieran al presente Programade Saneamiento, podrán incluir las deudas de sus Municipios, conforme alas condiciones que cada una fije en su respectivo ordenamientoprovincial. No podrán incluirse deudas del Municipio con la Provincia yen el caso de deudas con Organismos Nacionales la Autoridad deAplicación negociará su inclusión de acuerdo a lo establecido en elCapítulo IV: Consolidación de Deudas de la presente Ley de Emergencia.En el caso de inclusión de deudas municipales la Provinciadeberá presentar al Consejo de Administración, documentación análoga ala requerida en los artículos 23 y 25 de la presente e incluirse en laLey Provincial de adhesión y la misma información del o de losmunicipios incluidos en el programa. La información municipal deberápresentarse consolidada para el Sector Público Municipal y por cadaentidad.ARTICULO 28.- Será requisito para la concreción de cadadesembolso lo siguiente:a) La sanción de las leyes establecidas en el artículo 25, incisos c) yd) dentro de los 180 días de aprobado el Programa y e) para la fecha depresentación del primer anteproyecto de presupuesto posterior a lamanifestación de intención establecida en el artículo 23. En caso deincumplimiento la Autoridad de Aplicación suspenderá los desembolsospendientes e intimará la inmediata devolución de los desembolsoseventualmente concretados.b) Ejecución presupuestaria (base devengado) del ejerciciopresupuestario en ejecución presentada en esquema de cuentas deahorro-inversión-financiamiento, desagregada en Administración Central,Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, yfuente de financiamiento.c) Proyección de ejecución presupuestaria (base devengado) al cierredel ejercicio presentada en esquema de cuentas deahorro-inversión-financiamiento, desagregada en Administración Central,Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, yfuente de financiamiento. d) Stock de deuda y su perfil de vencimientos, incluida la deudareprogramada.e) Certificación de las deudas incluidas en el Programa y que hayansido canceladas.f) Situación del Tesoro de cada período.ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informetrimestral detallado acerca de la evolución del Programa definanciamiento que incluya una evaluación detallada de la performancede las jurisdicciones involucradas en todas las variables relevantesestablecidas en los artículos precedentes de la presente ley-financieras, presupuestarias y de otro tipo- y, cuando correspondiese,recomendaciones concretas acerca del mejoramiento del mismo. Esteinforme, así como el texto de todas las decisiones de la Autoridad deAplicación, deberán estar además disponibles en Internet para elpúblico general en un plazo máximo de 5 días hábiles desde su emisión.Asimismo, los documentos que sean sometidos a la consideración odecisión de la Autoridad de Aplicación deberán ser difundidos del mismomodo, con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha establecidapara su consideración.CAPITULO VIDel saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ARTICULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar elsaneamiento de la situación económica financiera verificada a la fechade promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, laCiudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos deesta ley se entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1º de laLey 23.696, en tanto el Estado nacional conserve participación total omayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes,sociedades, etcétera, en dicha definición comprendidos o en los quelegalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cualeshaya asumido sus créditos y deudas.ARTICULO 31.- A los fines del saneamiento a realizarse, podránproponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones,reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a ladeterminación y cancelación de las deudas y/o créditos entre laspartes.Cuando una obligación susceptible de ser incluida en lasconciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados seencontraren en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera delas partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por unplazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se encuentrependiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo ojudicial interviniente la ordenará sin substanciación alguna, previacomprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo,tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.ARTICULO 32.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o alfuncionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdosrespectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultantede la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional ya los entes mencionados en el artículo 30 de la presente ley a la fechade promulgación de la presente.ARTICULO 33.- Los saldos que eventualmente surgieran del saneamientoserán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos deconsolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdosdebidamente suscritos suficiente título a fin de que se ordene laentrega de los correspondientes bonos.Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la CiudadAutónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonosde consolidación nacionales o provinciales garantizados con losingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que lecorrespondan. En todos los casos los plazos para el pago de los bonoscomputarán a partir del 1º de enero de 2000.ARTICULO 34.- Establécese que el presente régimen de compensacióndeberá incluir como crédito individual de cada Provincia, prorrateadoen la proporción que les corresponde en el régimen de la Ley 23.548, elmonto de la obligación a plazo cumplido de la Nación previsto en elartículo 4º de la ley 24.468 y los fondos no distribuidos a aquéllasdesde la vigencia de la afectación dispuesta por el artículo 5º delDecreto 171/92. Asimismo quedan incluidos, como créditos para losEstados provinciales que acreditaron saldos pendientes de pago porparte del Estado nacional, los originados en los convenios deasistencia financiera a los que hace referencia la Resolución Nº 69/00de la Comisión Federal de Impuestos, con independencia de su caráctercomplementario a los Pactos Fiscales 1 y/o 2.ARTICULO 35.- No representarán deudas, presentes o futuras, a favor deOrganismos Nacionales, los eventuales compromisos derivados de normas nacionales o interpretaciones de lasmismas, respecto de aquellas Provincias que, en ejercicio de suspotestades autónomas, hayan establecido un régimen de auto seguro parala cobertura y atención de los accidentes y riesgos del trabajo de susempleados en relación de dependencia.CAPITULO VIIDisposiciones GeneralesARTICULO 36.- Facúltase al Poder Legislativo nacional, al PoderJudicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar estaley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en elámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión creada por elartículo 56 de la Ley 24.600, regulará las atribuciones conferidas.ARTICULO 37.- Invítase a las provincias y al Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, debiendo legislaren el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en estaley. A tal fin podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnanlas condiciones del artículo 11 de la presente ley.ARTICULO 38.- Los plazos de carácter procesal mencionados en elCapítulo III de la presente ley se establecen en días hábiles.ARTICULO 39.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito oconveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, deservicios, de suministros o de consultoría, la indemnización quecorresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesanteni gastos improductivos.ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado en generaly en particular con el voto de las dos terceras partes de los señoressenadores presentes, con excepción de los artículos 1°, 3°, 7º, 17 a29, 34, 35 y 37, que fueron votados por mayoría absoluta de lospresentes, al igual que la supresión del Capítulo III "De la relacióndel empleo público".Saludo a usted muy atentamente.