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Legislación Nacional


LEY 25

LEY 25.304

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON URUGUAY

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto

en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 20 de setiembre

de 1996, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay,

en adelante: "Las Partes";

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a

ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas

las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación

judicial;

Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven las

recíprocas relaciones internacionales;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los

siguientes términos:

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 2)

Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

ARTICULO 1:

Las partes se obligan a entregarse recíprocamente, según

las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las

personas requeridas por las autoridades judiciales de la otra

Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que

consista en privación de libertad.

Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

ARTICULO 2:

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito

por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de

dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad

cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una

sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún

falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos,

sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como

por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o

algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente

artículo en lo relativo a la duración de la pena, la Parte

requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos

últimos.

4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,

los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos

países sean parte.

5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el

Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición,

siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPITULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículo 3)

Artículo 3: JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

ARTICULO 3:

1. Para que proceda la extradición es necesario:

A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para

juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan

sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo

que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa.

Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometido

fuera del territorio de la Parte requeriente y la ley de la Parte

requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma

especie cometido fuera de su territorio;

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los

hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos

en el artículo 2 de este Tratado.

2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición

se solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte

requerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículos 4 al 8)

Artículo 4: DELITOS POLITICOS

ARTICULO 4:

1. No se concederá la extradición por delitos considerados

políticos por la Parte requerida o conexos con delitos

de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político

en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal

carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán

delitos políticos:

A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de

Gobierno o de un miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan

contra la paz y la seguridad de la humanidad;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que

impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la

libertad de las personas que tengan derecho a una protección

internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el

empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego,

cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos

similares;

d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los

supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar

a los habitantes de una población o a clases o sectores de la

misma, o de realizar represalias de carácter político, racial

o religioso;

e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos

en este artículo, o la participación como coautor o cómplice de

una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte

requerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte

requirente revista la forma democrática representativa de gobierno.

Artículo 5: DELITOS MILITARES

ARTICULO 5:

La extradición por delitos estrictamente militares queda

excluida del campo de aplicación del presente Tratado, tan

sólo cuando los mismos no resultaren punibles según el derecho

penal ordinario de las Partes.

Artículo 6: COSA JUZGADA

ARTICULO 6:

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si

hubo sentencia firme en la Parte requerida respecto del hecho o de

los hechos objeto de la solicitud de extradición.

Artículo 7: TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

ARTICULO 7:

No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando

hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte

requirente por un Tribunal de excepción o "ad hoc".

Artículo 8: PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

ARTICULO 8:

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se

funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente

con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte

requirente otorgara seguridades suficientes, de que la pena a

cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte

requerida.

CAPITULO IV

PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES (artículos 9 al 10)

Artículo 9: PRESCRIPCION

ARTICULO 9 :

La prescripción se regirá por las leyes de la Parte

requirente.

Artículo 10: EXTRADICION DE NACIONALES

ARTICULO 10:

1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada

en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada

sea nacional de la Parte requerida.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa

de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada

contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya

sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra

Parte que prosiga su ejecución, si la persona prófuga se encuentra

en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al

consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.

CAPITULO V

LIMITES A LA EXTRADICION (artículos 11 al 12)

Artículo 11: PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

ARTICULO 11 :

La persona entregada no será detenida, juzgada ni

condenada en el territorio de la Parte requirente, por un delito

cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición

distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con

excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada diere su expreso

consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar

voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,

permaneciere en él más de treinta días después de su

excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida

consientan en la detención, juicio o condena de dicha

persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá

solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que

resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido

en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de

extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con

asistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los

hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de

los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de este

Tratado.

Artículo 12: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

ARTICULO 12:

1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un

tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la

extradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo

11 de este Tratado.

2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos

en el apartado B) del artículo 11 de este Tratado.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 23)

Artículo 13: SOLICITUD

ARTICULO 13 :

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y

se cursará por vía diplomática. Las Partes se comunicarán

la designación de una Autoridad Central competente para recibir

y diligenciar las solicitudes de extradición.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de

procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de

la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y

fecha en que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se

acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido

totalmente, indicándose el tiempo que faltare cumplir.

B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,

domicilio y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible,

su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su

identificación.

C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que

tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena

aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte

requirente para conocer del mismo, así como también una declaración

de que la acción o la pena no han prescripto conforme a su

legislación.

D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se

refiere el artículo 8, cuando fuere necesario.

Artículo 14: LEGALIZACION Y AUTENTICACION

ARTICULO 14:

1. La solicitud de extradición, así como los documentos de

cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o

posteriormente, en aplicación de las disposiciones

del presente tratado, estarán exentos de legalización o

formalidad semejante.

2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse

certificadas por autoridad competente.

Artículo 15: REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE

ARTICULO 15:

La Parte requirente podrá designar un representante oficial

con legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido,

para intervenir en el procedimiento de extradición.

Artículo 16: INFORMACION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 16:

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de

extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida

lo comunicará de inmediato a la Parte requirente la que deberá

subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado,

dentro del plazo de veinte días corridos, contados desde la fecha

en que el Estado requirente sea informado de la necesidad

de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte

requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar

a la Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos.

Artículo 17: DECISION Y ENTREGA

ARTICULO 17:

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente,

por la vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto

de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de

extradición, será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será

informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la

duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines

extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona

reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días

corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, será

puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar

posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de

la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,

pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también

se entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros

objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

Artículo 18: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

ARTICULO 18:

1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso

o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá

aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en

dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en

las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier

proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán

impedir o demorar la entrega.

3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de

prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la

Parte requirente, por los hechos objeto de la solicitud de

extradición.

Artículo 19: ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 19:

1. Si se concede la extradición, los documentos,

bienes y objetos, que se encuentren en la Parte requerida y hayan

sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de

prueba, serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo

solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley

de la Parte requerida y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

dichos bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo

solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse

a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros

afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo

alguno, a la Parte requerida.

4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso

en el territorio de la Parte requerida, esta podrá, a efectos de un

proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición

de restitución.

Artículo 20: SOLICITUDES CONCURRENTES

ARTICULO 20:

1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de

una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida

determinará a cuál de dichos Estados habrá de conceder la

extradición y notificará su decisión al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte

requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia

habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la

Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga

jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará

preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término.

Artículo 21: EXTRADICION EN TRANSITO

ARTICULO 21:

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el

tránsito por su territorio de las personas extraditadas.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de

una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de

orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el

artículo 13, de una solicitud acompañada de una copia de la

documentación mediante la cual se informa de su concesión, junto

con una copia de la solicitud original de extradición.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia

de la persona reclamada.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos

que éste realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se

utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el

aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 22: EXTRADICION SIMPLIFICADA

ARTICULO 22:

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la

persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad

judicial de la Parte requerida, prestare su expresa

conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de

haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento

formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 23: GASTOS

ARTICULO 23:

1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su

territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya

extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de

dicha persona hasta el momento de su entrega.

2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la

persona reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a

cargo de la Parte requirente.

CAPITULO VII

MEDIDAS CAUTELARES (artículo 24)

Artículo 24: DETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 24:

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la

Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la

persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de

alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo

13, y hará constar la intención de cursar seguidamente una

solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el

cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en

la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las

autoridades competentes de la Parte requerida por la vía

establecida en el artículo 13 de este Tratado o a través de la

Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se

transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que

quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha

solicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término de

los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su

detención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, ante

el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una

solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 13

de este Tratado.

5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por

cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte

requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona

reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.

CAPITULO VIII

PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO (artículo 25)

Artículo 25: EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 25:

Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte

requerida podrá no aplicar alguna o algunas de las disposiciones

contenidas en el presente Tratado, cuando considere que su

cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES (artículo 26)

Artículo 26: ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

ARTICULO 26:

1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del

canje de Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos

Aires y permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de

las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de

notificación por vía diplomática de la denuncia.

2. Al entrar en vigor este Tratado reemplazará, entre las Partes,

el Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de

Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el

Título V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho Penal

Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sin

perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de

este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la

fecha de comisión del delito.

4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de

este tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones

del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo,

el 23 de enero de 1889.

Referencias Normativas: Ley 3.192

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de

septiembre de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

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