This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 18:52:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25LEY 25.304APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON URUGUAYBUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LAREPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscriptoen Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 20 de setiembrede 1996, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley. Artículo 2ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. FIRMANTESPASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINAY LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAYLa República Argentina y la República Oriental del Uruguay,en adelante: "Las Partes";Conscientes de los profundos lazos históricos que unen aambas naciones;Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todaslas áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperaciónjudicial;Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven lasrecíprocas relaciones internacionales;Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en lossiguientes términos: CAPITULO IPRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 2) Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICIONARTICULO 1:Las partes se obligan a entregarse recíprocamente, segúnlas reglas y condiciones establecidas en este Tratado, laspersonas requeridas por las autoridades judiciales de la otraParte, por algún delito o para la ejecución de una pena queconsista en privación de libertad. Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIONARTICULO 2:1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitopor las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación dedicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertadcuya duración máxima no sea inferior a dos años.2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de unasentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aúnfalta por cumplir no sea inferior a seis meses.3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos,sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente comopor la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno oalgunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presenteartículo en lo relativo a la duración de la pena, la Parterequerida también podrá conceder la extradición respecto de estosúltimos.4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambospaíses sean parte.5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en elCapítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición,siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3. CAPITULO IIPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículo 3) Artículo 3: JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENAARTICULO 3:1. Para que proceda la extradición es necesario:A) que la Parte requirente tenga jurisdicción parajuzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayansido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvoque la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa.Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometidofuera del territorio de la Parte requeriente y la ley de la Parterequerida no autorizare la persecución de un delito de la mismaespecie cometido fuera de su territorio;B) que, en el momento en que se solicita la extradición, loshechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidosen el artículo 2 de este Tratado.2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradiciónse solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parterequerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud. CAPITULO IIIIMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículos 4 al 8) Artículo 4: DELITOS POLITICOSARTICULO 4:1. No se concederá la extradición por delitos consideradospolíticos por la Parte requerida o conexos con delitosde esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo políticoen la comisión de un delito no lo califica como delito de talcarácter.2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarándelitos políticos:A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o deGobierno o de un miembro de su familia;B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometancontra la paz y la seguridad de la humanidad;C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos queimpliquen:a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o lalibertad de las personas que tengan derecho a una proteccióninternacional, incluidos los agentes diplomáticos;b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante elempleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego,cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivossimilares;d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en lossupuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizara los habitantes de una población o a clases o sectores de lamisma, o de realizar represalias de carácter político, racialo religioso;e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstosen este artículo, o la participación como coautor o cómplice deuna persona que cometa o intente cometer dichos delitos.3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parterequerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parterequirente revista la forma democrática representativa de gobierno. Artículo 5: DELITOS MILITARESARTICULO 5:La extradición por delitos estrictamente militares quedaexcluida del campo de aplicación del presente Tratado, tansólo cuando los mismos no resultaren punibles según el derechopenal ordinario de las Partes. Artículo 6: COSA JUZGADAARTICULO 6:No se concederá la extradición de la persona reclamada, sihubo sentencia firme en la Parte requerida respecto del hecho o delos hechos objeto de la solicitud de extradición. Artículo 7: TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"ARTICULO 7:No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuandohubiere sido condenada o debiere ser juzgada en la Parterequirente por un Tribunal de excepción o "ad hoc". Artículo 8: PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDADARTICULO 8:1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que sefunda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirentecon pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parterequirente otorgara seguridades suficientes, de que la pena acumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parterequerida. CAPITULO IVPRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES (artículos 9 al 10) Artículo 9: PRESCRIPCIONARTICULO 9 :La prescripción se regirá por las leyes de la Parterequirente. Artículo 10: EXTRADICION DE NACIONALESARTICULO 10:1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgadaen el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamadasea nacional de la Parte requerida.2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativade libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgadacontra un nacional de la otra que, al huir a su país, se hayasustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otraParte que prosiga su ejecución, si la persona prófuga se encuentraen su territorio.La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada alconsentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena. CAPITULO VLIMITES A LA EXTRADICION (artículos 11 al 12) Artículo 11: PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDADARTICULO 11 :La persona entregada no será detenida, juzgada nicondenada en el territorio de la Parte requirente, por un delitocometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradicióndistinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, conexcepción de los siguientes supuestos:A) cuando la persona extraditada diere su expresoconsentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonarvoluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,permaneciere en él más de treinta días después de suexcarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;B) cuando las autoridades competentes de la Parte requeridaconsientan en la detención, juicio o condena de dichapersona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberásolicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida queresolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecidoen el artículo 2 de este Tratado.La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación deextradición un testimonio de la declaración judicial prestada, conasistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre loshechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada delos documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de esteTratado. Artículo 12: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADOARTICULO 12:1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a untercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió laextradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo11 de este Tratado.2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestosen el apartado B) del artículo 11 de este Tratado. CAPITULO VIPROCEDIMIENTO (artículos 13 al 23) Artículo 13: SOLICITUDARTICULO 13 :1. La solicitud de extradición se formulará por escrito yse cursará por vía diplomática. Las Partes se comunicaránla designación de una Autoridad Central competente para recibiry diligenciar las solicitudes de extradición.2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto deprocesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación dela Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar yfecha en que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, seacompañará la certificación de que la misma no se ha cumplidototalmente, indicándose el tiempo que faltare cumplir.B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,domicilio y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible,su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan suidentificación.C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales quetipifican y sancionan el delito, con expresión de la penaaplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parterequirente para conocer del mismo, así como también una declaraciónde que la acción o la pena no han prescripto conforme a sulegislación.D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que serefiere el artículo 8, cuando fuere necesario. Artículo 14: LEGALIZACION Y AUTENTICACIONARTICULO 14:1. La solicitud de extradición, así como los documentos decualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad oposteriormente, en aplicación de las disposicionesdel presente tratado, estarán exentos de legalización oformalidad semejante.2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarsecertificadas por autoridad competente. Artículo 15: REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTEARTICULO 15:La Parte requirente podrá designar un representante oficialcon legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido,para intervenir en el procedimiento de extradición. Artículo 16: INFORMACION COMPLEMENTARIAARTICULO 16:1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud deextradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requeridalo comunicará de inmediato a la Parte requirente la que deberásubsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado,dentro del plazo de veinte días corridos, contados desde la fechaen que el Estado requirente sea informado de la necesidadde subsanar los referidos defectos u omisiones.2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parterequirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitara la Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos. Artículo 17: DECISION Y ENTREGAARTICULO 17:1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente,por la vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respectode la extradición.2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud deextradición, será fundada.3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente seráinformada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de laduración de la detención sufrida por la persona reclamada con finesextradicionales.4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la personareclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta díascorridos, contados a partir de la fecha de la notificación, serápuesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegarposteriormente la extradición por los mismos hechos.5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción dela persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, tambiénse entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otrosobjetos que deban ser puestos igualmente a su disposición. Artículo 18: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGAARTICULO 18:1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procesoo condena penales en la Parte requerida, la entrega podráaplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades endicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente enlas condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquierproceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podránimpedir o demorar la entrega.3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo deprescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en laParte requirente, por los hechos objeto de la solicitud deextradición. Artículo 19: ENTREGA DE BIENESARTICULO 19:1. Si se concede la extradición, los documentos,bienes y objetos, que se encuentren en la Parte requerida y hayansido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir deprueba, serán entregados a la Parte requirente, si ésta losolicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la leyde la Parte requerida y a los derechos de los terceros afectados.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,dichos bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta losolicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarsea cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los tercerosafectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargoalguno, a la Parte requerida.4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomisoen el territorio de la Parte requerida, esta podrá, a efectos de unproceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condiciónde restitución. Artículo 20: SOLICITUDES CONCURRENTESARTICULO 20:1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto deuna misma persona por más de un Estado, la Parte requeridadeterminará a cuál de dichos Estados habrá de conceder laextradición y notificará su decisión al Estado requirente.2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parterequerida dará preferencia en el siguiente orden:a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;b) al Estado requirente con el cual exista tratado;c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residenciahabitual la persona reclamada.3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, laParte requerida dará preferencia al Estado requirente que tengajurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, darápreferencia al Estado requirente que solicitó en primer término. Artículo 21: EXTRADICION EN TRANSITOARTICULO 21:1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar eltránsito por su territorio de las personas extraditadas.A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio deuna de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos deorden público, previa presentación, por la vía dispuesta en elartículo 13, de una solicitud acompañada de una copia de ladocumentación mediante la cual se informa de su concesión, juntocon una copia de la solicitud original de extradición.Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodiade la persona reclamada.La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastosque éste realice con tal motivo.2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando seutilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto elaterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. Artículo 22: EXTRADICION SIMPLIFICADAARTICULO 22:La Parte requerida podrá conceder la extradición si lapersona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridadjudicial de la Parte requerida, prestare su expresaconformidad en ser entregada a la Parte requirente, después dehaber sido informada acerca de sus derechos a un procedimientoformal de extradición y de la protección que éste le brinda. Artículo 23: GASTOSARTICULO 23:1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en suterritorio como consecuencia de la detención de la persona cuyaextradición se solicita y por el mantenimiento en custodia dedicha persona hasta el momento de su entrega.2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de lapersona reclamada desde el territorio del Estado requerido serán acargo de la Parte requirente. CAPITULO VIIMEDIDAS CAUTELARES (artículo 24) Artículo 24: DETENCION PREVENTIVAARTICULO 24:1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de laParte requirente podrán solicitar la detención preventiva de lapersona reclamada.2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia dealguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo13, y hará constar la intención de cursar seguidamente unasolicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por elcual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y enla medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a lasautoridades competentes de la Parte requerida por la víaestablecida en el artículo 13 de este Tratado o a través de laOrganización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y setransmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del quequede constancia escrita.4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dichasolicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término delos treinta días corridos, contados a partir de la fecha de sudetención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, anteel Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, unasolicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 13de este Tratado.5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad porcumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parterequirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la personareclamada sin presentar la solicitud formal de extradición. CAPITULO VIIIPRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO (artículo 25) Artículo 25: EXCEPCION DE ORDEN PUBLICOARTICULO 25:Excepcionalmente y en forma fundada, la Parterequerida podrá no aplicar alguna o algunas de las disposicionescontenidas en el presente Tratado, cuando considere que sucumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público. CAPITULO IXDISPOSICIONES FINALES (artículo 26) Artículo 26: ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIONARTICULO 26:1. El Tratado entrará en vigor treinta días después delcanje de Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en BuenosAires y permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una delas Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha denotificación por vía diplomática de la denuncia.2. Al entrar en vigor este Tratado reemplazará, entre las Partes,el Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen deExtradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y elTítulo V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho PenalInternacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sinperjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor deeste Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea lafecha de comisión del delito.4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor deeste tratado continuarán tramitándose conforme a las disposicionesdel Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo,el 23 de enero de 1889. Referencias Normativas: Ley 3.192 FIRMANTESHecho en la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes deseptiembre de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambostextos igualmente auténticos.POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINAPOR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:06:12 Post date GMT: 0020-00-09 20:06:12 Post modified date: 0020-00-09 20:06:12 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:06:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com