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Legislación Nacional LEY 12665 MUSEOS ORGANISMOS DEL ESTADO Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. Creación. Objetivos. Funcionamiento sanc. 30/09/1940; promul. 08/10/1940; publ. 15/10/1940 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelectos. La comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales. Art. 2.- Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas. Art. 3.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modo de asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso. Art. 3 bis. (Incorporado por ley 24252, art. 1) Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para establecer por ley lugar histórico, monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción del país, la comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por la ley 12665 . Art. 4.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la comisión nacional. En el caso de que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones públicas, la comisión nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos. Art. 4 bis. (Incorporado por ley 24252, art. 1 ) La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos designará los expertos que juzgue conveniente para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o lugar indicado. Éstos deberán expedirse respecto de los mismos en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de concretada la convocatoria y su opinión formulada por escrito y refrendada por las autoridades de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la comisión parlamentaria que hubiere solicitado su participación. Esta consulta no será vinculante. Art. 5.- Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la comisión nacional, y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés público. Art. 6.- Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva. Art. 7.- La comisión nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley. Art. 8.- Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1000 a $ 10.000 moneda nacional, siempre que el hecho no se hallare previsto por el art. 184 , inc. 5, del Código Penal. Art. 9.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la comisión nacional; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos. Art. 10.- Comuníquese, etc. Patrón Costas - Noel - Figueroa - Zavalla Carbó |
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