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Legislación Nacional




LEY 12908

ESTATUTOS PROFESIONALES

Aprobación

sanc. 18/12/1946; promul. 24/12/1946; publ. 3/2/1947

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la república, los periodistas profesionales que se especifican en ella.

Art. 2(Texto según ley 15532 ). Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales.

Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

Art. 2.– (Texto originario). Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicos, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial sin percibir sueldos.

I. MATRÍCULA NACIONAL DE PERIODISTAS

FUNCIONES

Art. 3La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:

a) Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2 y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 ;

b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

c) Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d) Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial;

e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva;

f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

g) Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;

h) Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

INSCRIPCIÓN

Art. 4La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el art. 2 , salvo las excepciones expresamente señaladas en la presente ley.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrañas a los fines del periodismo en general.

Art. 5La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.

Art. 6Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma.

Art. 7La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de la matrícula.

Art. 8La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:

a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b) Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;

c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Art. 9La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída, por ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal formado por cinco miembros: dos de ellos designados por la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda en las provincias según las respectivas leyes procesales.

CARNET PROFESIONAL

Art. 11La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 12El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

b) La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente:

a) Al libre tránsito por vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;

c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14(Texto según ley 23300 ). El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a este prerrogativa.

Art. 14.– (Texto según ley 22337 ). El carnet profesional acreditará también la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda de las rebajas de tarifas para la transmisión de noticias al domicilio de la empresa que representa.

Art. 14.– (Texto originario). El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en general, para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transportes, marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola presentación del carnet.

Art. 15Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.

Art. 16El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Art. 17Al vencimiento del término de actualización del carnet, los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el art. 15 , no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n sobre el precio del carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

CATEGORÍAS PROFESIONALES

Art. 18Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2 , serán las siguientes:

a) Aspirantes: los que se inicien en las tareas periodísticas;

b) Periodistas profesionales: los que tengan 24 meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.

Art. 19Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b) del artículo anterior.

PERIODISTAS PROPIETARIOS

Art. 20Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 3 (Sic B.O.) inc. f) de la ley 12581 .

II. INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN

CONDICIONES DE INGRESO

Art. 21Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del carnet profesional.

Art. 22A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 23La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a) Aspirantes: el que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b) Reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c) Cronista: el encargado de redactar exclusivamente, información objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

d) Redactor: el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;

e) Colaborador permanente: el que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos;

f) Editorialista: el encargado de redactar comentarios de orientación crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

g) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción; subdirector, director o codirector: el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

h) Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero: encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

i) Letrista; retocador; cartógrafo; dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j) Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.

Art. 24La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;

b) En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la proporción de uno cada cinco;

c) En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23 , incs. b) a j).

Art. 25Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 26Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

b) A los directores, codirectores, subdirectores miembros directivos o de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.

Art. 28Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.

Art. 29La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido.

Art. 30Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscrito.

Art. 31Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 32Al periodista que preste servicios en más de dos empresas; desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.

Art. 33(Derogado por ley 13503 ). Es incompatible el desempeño de la función periodística con la del empleo o función pública de carácter permanente y con las del empleo en empresas concesionarios de servicios públicos. Esta disposición no será aplicable a los que a la fecha de la promulgación de esta ley se encuentren en la situación que este artículo prevé.

Art. 34El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.

VACACIONES

Art. 35Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años;

b) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;

c) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.

Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.

Art. 36Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo.

Art. 37Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.

ESTABILIDAD. RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 38La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.

Art. 39Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:

a) La situación prevista en el art. 5 de esta ley, daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia judicial;

b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;

c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el art. 25 .

Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

Art. 40Las causales consignadas en los incs. b), c) y d) del artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.

Art. 41Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días (30) dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cinco días de notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.

Art. 42Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar, o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.

Art. 43(Texto según ley 16792 ). En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el art. 39 , el empleador estará obligado a:

a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de 3 años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de 2 hs. corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;

b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a 2 o 4 meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de 3 años a la fecha de la cesación en el servicio;

c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de 3 meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a 2 meses de sueldo;

d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incs. b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo;

e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos 6 meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.

Art. 43.– (Texto según ley 15532 , que fuera observada por decreto 12978/1960 ). En los casos de despido por causas distintas a las expresamente enunciadas por el art. 39 , o sin causa imputable al periodista, el empleador estará obligado a:

a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a 3 años a las órdenes del empleador, y con 2 meses cuando la antigüedad en el servicio sea superior a 3 años. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sin preaviso o con preaviso dado sin los requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al periodista una indemnización equivalente a 2 o 4 meses de sueldo, según sea la antigüedad en el servicio, menor o mayor de 3 años;

b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una indemnización fija equivalente a 6 meses de sueldo y además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de 3 meses de antigüedad en el servicio;

c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre o de todo el tiempo del servicio, cuando éste fuese menor;

d) Se computarán como formando parte del sueldo las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación;

e) Durante todo el tiempo de preaviso, el periodista afectado dispondrá de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo.

Art. 43.– (Texto originario). En los casos de despido por causas distintas a las expresamente enunciadas en el art. 40 ; el empleador estará obligado a:

a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y con dos meses de anterioridad si lleva más de tres años de servicios prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito. Durante el tiempo de preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del horario habitual del trabajo. En caso de cesantía sin aviso previo, el dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la retribución que corresponde al período legal de preaviso;

b) También abonará el empleador al periodista en todos los casos de despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior al monto de su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización será inferior a un mes de sueldo.

Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos, los aumentos por antigüedad, y todo pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación.

Art. 44La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.

Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.

Art. 45En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el art. 4 de la ley 11278.

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la Ley de Quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

Art. 46Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

Art. 47Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley tienen el alcance y retroactividad de la ley 11729 . Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 48Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.

Art. 49Los periodistas cualquiera sea la remuneración que perciban están comprendidos en la ley 9688 , de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.

Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en casos de muerte o invalidez física o intelectual, total o permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos moneda nacional.

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.

Art. 50La indemnización por accidente o enfermedad que establece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes o enfermedades, inculpables a profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 51En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el art. 43 , inc. b), limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total o permanente, o cuando se trate de hijas solteras.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites de extensión fijados para los descendientes.

En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por el art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.

III. RÉGIMEN DE SUELDOS

Art. 52Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se refiere el art. 22 . Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo a la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo, tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus balances.

Art. 53Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:...

Art. 54(Texto según ley 13503 ). Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el art. 53 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de la primera categoría y de trescientos treinta y seis ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias.

Art. 54.– (Texto originario). Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos de la escala se fijarán para cada categoría profesional por comisiones paritarias constituidas y presididas por la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la importancia de la zona, la capacidad económica de la misma y la categoría del trabajo. La base de estas remuneraciones será: para la primera categoría, $ 276 mensuales; para la segunda categoría, $ 240 mensuales; para la tercera categoría $ 216. Si por cualquier circunstancia no pudieran reunirse las comisiones paritarias dentro del término de 30 días a contar de la promulgación de esta ley, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe de la respectiva autoridad del trabajo.

Art. 55Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54 , las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:

Años de antigüedad

Empresas de 1ª

Empresas de 2ª

Empresas de 3ª

 

$ m/n mensuales

A los 2 años

25

20

15

A los 4 años

50

40

30

A los 6 años

75

60

45

A los 8 años

100

80

60

A los 10 años

125

100

75

A los 13 años

150

120

90

A los 16 años

175

140

105

A los 19 años

195

155

120

A los 22 años

215

170

135

A los 25 años

235

185

150

 

Art. 56.– A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de empresa, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.

Art. 57Los aumentos que fija el art. 55 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente ley.

Art. 58Los sueldos establecidos en los arts. 54 , 55 y 56 no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.

Art. 59En los convenios del trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.

Art. 60En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido

Art. 61Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciséis años que tuvieren a su cargo.

Art. 62Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 63Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las especificaciones del art. 2 , y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecida precedentemente.

Art. 64Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.

El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 65Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario con quince, diez o siete pesos, por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.

Art. 66Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuestos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas.

Art. 67La retribución de los corresponsales no comprendidos en el art. 63 , como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.

Art. 68Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art. 53 . En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.

Art. 69El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el 1 y el 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el art. 65 , se pagarán dentro de las 24 hs. de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.

COMISIONES PARITARIAS

Art. 70Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 71Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionadas en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y dos de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier causa se se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo.

A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal comunicará oportunamente la designación de sus representantes.

Art. 72Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Art. 73La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48 hs. Igualmente, el presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segunda reunión, transcurridos 30 min. de la hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia, será fundada.

Art. 74(Texto según ley 20358 ). Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de las personas que estime necesario para mejor proveer.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.

Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.

Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los arts. 38 a 46 de la presente, que serán apelables ante la Cámara Nacional de apelaciones del trabajo dentro de los 5 días de notificadas.

Art. 74.– (Texto originario). Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estimen necesario para mejor proveer.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscritas por todos los miembros presentes, consignando las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.

Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de sanciones dispuestas en esta ley.

Art. 75Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un 40% las escalas fijadas en los arts. 53 , 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las disposiciones de esta ley efectuarán al mismo el descuento establecido en el inc. b) del art. 7 del decreto 14535/1944. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por los incs. c), d) y f) del art. 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda al Estado.

Art. 77Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12581 . Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.

En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o negativa, en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad.

Art. 78El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 100 a 1000 m/l), por persona o infracción en la primera denuncia, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cinco años siguientes a la primera.

Art. 79Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley 11570 en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:

a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia pública, fijado y notificado con tres días de anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba, que diligenciará en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponda;

b) La resolución podrá ser apelada dentro de tercero día, previa oblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales.

Art. 80Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo gravamen fiscal.

Art. 81Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece.

Art. 82Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 83(Derogado por ley 16792 ). Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1 de enero de 1946 y el 31 de diciembre de 1947, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el periodista haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que le correspondiere por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. tampoco podrá efectuarse en este lapso cambio que implique disminución de categoría.

Art. 84En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas automáticamente en un 40 por ciento.

Art. 85.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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