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Legislación Nacional LEY 12987 INDUSTRIA Plan Siderúrgico Argentino. Aprobación. Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Constitución. Estatuto sanc. 13/6/1947; promul. 21/6/1947; publ. 11/7/1947 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley: CAPÍTULO I: Art. 1. Apruébase el Plan Siderúrgico Argentino que dio origen al decreto 8078 , de fecha 21 de marzo de 1946, cuyas finalidades son las siguientes: a) Producir acero en el país, utilizando minerales y combustibles argentinos y extranjeros, en la proporción que económicamente resulte más ventajosa y de manera de conservar activas las fuentes nacionales de minerales y de combustibles, en la medida conveniente para mantener la técnica respectiva en condiciones eficientes. b) Suministrar a la industria nacional de transformación y terminado acero de alta calidad a precios que se aproximen todo lo posible a los que rijan en los centros de producción extranjeros más importantes. c) Fomentar la instalación de plantas de transformación y de terminación de elementos de acero que respondan a las exigencias del más alto grado de perfección técnica; d) Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de la industria siderúrgica argentina. Art. 2. El Plan Siderúrgico Argentino se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades industriales: a) Los yacimientos de hierro en explotación y las plantas siderúrgicas del Estado actualmente en funcionamiento y los de igual especie que en adelante explotare o estableciere; b) Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, cuya constitución se aprueba por esta ley, y cuyo objeto principal será la producción de arrabio y la elaboración de acero en productos semiterminados con destino a la industria nacional de transformación y de terminado; c) Los establecimientos industriales de otras sociedades mixtas que en adelante se crearen para la transformación o terminación de productos de acero; d) Las plantas de transformación y de terminado de productos de acero, dependientes del capital privado que satisfagan las exigencias que se establezcan en virtud de la presente ley y su reglamentación, relativas al fomento y la consolidación de la industria siderúrgica argentina. Art. 3. La acción directa del Estado en la industria de transformación y de terminado se concretará a la elaboración de productos de acero destinados a la defensa nacional y también a los servicios públicos, o cuando concurran las circunstancias del art. 5 de la ley 12709. Art. 4. El asesoramiento técnico económico y de contralor general del Plan Siderúrgico Argentino corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares. Las proposiciones que efectúe este organismo serán consultadas con el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio; consideradas por los ministerios interesados y resueltas mediante decretos que en todos los casos serán dictados con la intervención de los Departamentos de Guerra y de Hacienda. CAPÍTULO II: Art. 5. Apruébase la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado Dirección General de Fabricaciones Militares en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 7 de la ley 12709 y por los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946; así como los estatutos de la misma, con las modificaciones que resultan de la presente ley. Participarán también como accionistas del capital privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que subscriban las acciones que se ofrezcan públicamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la presente ley. El objeto principal de la sociedad mixta será la producción de arrabio y elementos semiterminados de acero en las cantidades requeridas para satisfacer las necesidades del país y, eventualmente, para la exportación. Art. 6. El Poder Ejecutivo, ad referendum del Congreso, podrá autorizar la modificación de los estatutos de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en las condiciones y oportunidad que lo estime adecuado, manteniendo sus lineamientos fundamentales de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Art. 7. El capital social autorizado queda fijado en la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000), representado por ocho mil acciones (8.000) de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) cada una, de categoría A, correspondiente al aporte del Estado, y dos mil acciones (2000) de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) cada una, de categoría B, correspondiente al aporte privado. En todas las emisiones de acciones de la categoría B correspondientes al capital social autorizado en este artículo, se ofrecerá el cincuenta por ciento (50%) a los industriales firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieren a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos de la sociedad mixta. El otro cincuenta por ciento (50%) será ofrecido a la suscripción pública. La primera serie de esta emisión se ofrecerá dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del capital accionario de la sociedad mixta hasta un cincuenta por ciento (50%), si ello fuera necesario como consecuencia de un mayor costo de las instalaciones inicialmente proyectadas o si resultare indispensable ampliar estas últimas para una mayor producción o por nuevas instalaciones complementarias. En este caso, las nuevas acciones serán ofrecidas a la suscripción pública, fijándose en diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000) la primera serie, a la que se le garantizará un interés anual del cuatro por ciento (4%). A los fines de la votación en las asambleas, cada acción de la categoría A conferirá derecho a diez votos, y cada acción de la categoría B, a un voto; en todos los casos, sin otras limitaciones que las establecidas en el art. 350 del Código de Comercio. Todos los accionistas de la sociedad mixta deberán ser personas físicas o jurídicas de nacionalidad argentina y que no se encuentren comprendidas en la prohibición establecida en el art. 8 de la ley 12709. A los efectos de esta ley, se considera de nacionalidad argentina a las personas jurídicas constituidas en el país y cuyo capital pertenezca a ciudadanos argentinos en proporción no menor al ochenta por ciento (80%), exigiéndose los mismos requisitos en la composición de su directorio. No podrá ser aceptada como accionista ninguna entidad que sea filial de una sociedad extranjera o que esté controlada por sociedades, grupos o intereses extranjeros. Si una persona jurídica estuviese total o parcialmente integrada por otras, se exigirá en cada una de éstas el cumplimiento de idénticos requisitos. Se exceptúa de las exigencias que se refieren a la calidad de argentinas de las personas físicas o jurídicas a las entidades siderúrgicas y a los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieran a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos de la sociedad mixta, quedando limitada como máximo la participación accionaria de cada una de las entidades o industriales siderúrgicos mencionados, al dos por ciento (2%) del capital emitido por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Art. 8. El Estado, en cualquier oportunidad, podrá ofrecer a la suscripción pública las acciones de la categoría A, hasta el límite del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital suscrito de la sociedad. A este efecto, fijará en cada ocasión la base del ofrecimiento de acuerdo a los resultados del último balance y a los factores económicos que concurran circunstancialmente. El cincuenta y uno por ciento (51%) restante no podrá ser transferido al capital privado en ningún caso. Las acciones de la categoría A, objeto de la operación prevista, serán canceladas, entregándose en su reemplazo su equivalente nominal en acciones de la categoría B. Art. 9. El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado podrán vetar las resoluciones de las asambleas o del directorio de la sociedad mixta que fueren contrarias a la ley o a los estatutos, o que pudieran comprometer las conveniencias superiores de la Nación. En todos los casos el veto debe ser fundado y será tramitado ante el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares, a los fines previstos por la ley 12161 ; el que deberá expedirse antes de treinta días; pasado dicho plazo sin que exista pronunciamiento, el veto quedará sin validez. Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, los accionistas del capital privado podrán recurrir a la justicia, de la resolución definitiva dictada. Art. 10. La sociedad mixta deberá formar y mantener permanentemente un stock de materias primas nacionales y extranjeras para la producción de dos y seis meses, respectivamente. Art. 11. Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán ser previstas para una producción inicial de más de 300.000 toneladas anuales de elementos semiterminados de acero de alta calidad y estarán preparadas, además, para posibilitar un crecimiento progresivo rápido que responda al más avanzado progreso técnico, armonizando su desarrollo futuro para una producción anual no inferior a un millón de toneladas. Art. 12. Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberán poder funcionar con rendimiento suficientemente aceptable, utilizando exclusivamente mineral de hierro argentino. Además, y con fines de movilización, la sociedad mixta facilitará la experimentación de otras materias primas nacionales. Art. 13. La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina deberá consumir anualmente para su producción un mínimo de 10% de mineral de hierro nacional o su equivalente en arrabio del mismo origen, durante el término establecido en el art. 23 de la presente ley. Art. 14. La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera su funcionamiento, quedando exenta durante treinta años de todo gravamen, salvo el pago de las retribuciones que correspondan a servicios que le presten el Estado o las municipalidades. Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle, guinche y demás operaciones portuarias, deberán previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar a la Nación las diferencias resultantes. Art. 15. Se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación o servidumbre los inmuebles y los accesos y conexiones viales y ferroviarias que sean necesarios para el funcionamiento de las plantas industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Art. 16. Apruébase el convenio sobre trabajos preparatorios para la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina suscrito el 19 de enero de 1946 por los integrantes de la misma y Armco Argentina S.A. sujeto a la cláusula de rescisión establecida y al rechazo autorizado en los estatutos que se aprueban por la presente ley. Art. 17. La producción anual de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se distribuirá libremente entre las plantas de transformación y de terminado instaladas en el país. Cuando las demandas de compra excediesen la producción de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, se prorratearán las entregas en relación con la real capacidad de las plantas de transformación y conforme a las posibilidades de consumo de la Nación. En caso de que los compradores de elementos semiterminados de acero no estuviesen total o parcialmente instalados en el momento de formular sus pedidos anticipados se los tendrá en cuenta igualmente, si existiese la suficiente garantía de que los podrán utilizar en la debida oportunidad. Art. 18. A partir del fin del primer año de funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, las empresas industriales de transformación y terminado, cuyas instalaciones no se encuentren en condiciones de justificar técnica y económicamente la acción de estímulo que propugna la presente ley, no serán tenidas en cuenta en el prorrateo de distribución de la producción en caso de insuficiencia de la cantidad disponible. Art. 19. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a completar las necesidades de la demanda nacional, mediante la importación de cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país. Los precios de venta de estos productos se establecerán en lo posible con el mismo criterio prescrito en esta ley para los de origen nacional. CAPÍTULO III: Art. 20. El precio de venta de los diferentes productos semiterminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina será fijado trimestralmente por el Poder Ejecutivo, a la par con el precio que tengan los productos de análogas características en los centros de producción extranjeros más importantes, con una tolerancia, en más, del 5%; con la finalidad de proporcionar a la industria nacional de transformación y terminado un producto de alta calidad en iguales condiciones en que esa misma industria lo recibe en los países de exportación, con las limitaciones que se establecen en la presente ley. Art. 21. El precio de costo básico de los distintos productos de acero semiterminado elaborados por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se determinará trimestralmente sumando al precio integral de producción dos pesos moneda nacional (m$n 2,00) por cada tonelada de acero producido y de arrabio expedido directamente destinados al fomento de la obtención de minerales de hierro, minerales necesarios para su explotación industrial y combustibles argentinos. Art. 22. El Estado garantiza el interés anual del 4% exclusivamente: a) A las primeras dos mil (2000) acciones de la categoría B a que se refiere el art. 7 de la presente ley; b) A la primera serie de diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000) en el caso de realizarse el aumento del capital accionario previsto en el citado art. 7 . A tal fin, abonará las cantidades compensatorias o complementarias que correspondan cuando los ejercicios anuales de la sociedad no arrojen utilidades, o cuando éstas no alcancen a dicho porcentaje, no pudiéndose anticipar suma alguna en concepto de garantía. Durante los primeros 15 años del funcionamiento de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, lo que exceda al 6% de dividendo no será distribuido entre los accionistas, sino destinado a constituir una reserva a los fines de la sociedad, en especial para ampliación del capital. Después de los 15 años señalados, tendrá la misma finalidad todo lo que exceda al dividendo del 10 por ciento. Fíjase el 3 (tres) % y 2 (dos) %, como límite máximo de los dividendos excedentes para constituir reservas, debiendo ajustarse el precio de venta, cuando los resultados de explotación excedan del 9 y 12%, respectivamente, durante dos ejercicios consecutivos. Art. 23. El Estado se hará cargo hasta un lapso de veinte años a contar de la iniciación del funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, del déficit, si existiere, entre el precio de venta y el precio de costo de los productos que elabore, determinados según se establece en la presente ley, como así también del interés del 4% garantizado a las acciones enumeradas en los ptos. a) y b) del art. 22 de la presente ley. Cuando se exporten productos que hayan gozado del beneficio establecido en el presente artículo, deberá reintegrarse al Estado la diferencia de precios con que se les hubiese favorecido. Art. 24. A partir del fin del primer año de funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, las empresas de transformación y de terminado que no estén instaladas en condiciones de justificar técnica y económicamente la acción de estímulo y fomento que se establece en la presente ley no gozarán sobre los productos que se les entreguen del beneficio acordado en el artículo precedente. Art. 25. Asígnase la cantidad de ochenta millones de pesos moneda nacional (m$n 80.000.000) como aporte del Estado a la formación del capital de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. La integración del capital se llevará a cabo por cuotas anuales mediante la correspondiente emisión de títulos de la deuda pública en cantidad suficiente para cubrir el aporte del Estado o por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio. El 51% del capital accionario se computará como aporte de la Dirección General de Fabricaciones Militares y se contabilizará como parte de los fondos previstos para el cumplimiento de la ley de su creación (12709 ). Art. 26. El Poder Ejecutivo queda autorizado a financiar el desenvolvimiento del Plan Siderúrgico Argentino por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio en los casos y oportunidades en que resulte más conveniente a los intereses de la Nación. El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio participará en la negociación de las importaciones y eventuales exportaciones emergentes del cumplimiento de dicho plan; en la contratación de la mano de obra especializada y de los elementos que sean necesarios para asegurar y promover el desarrollo de la capacidad de producción hasta alcanzar el máximo previsto en el art. 11 de la presente ley, así como, en general, en todo cuanto pueda contribuir al adelanto tecnológico de la industria siderúrgica. Art. 27. Anualmente, la Dirección General de Fabricaciones Militares formulará el presupuesto de todos los gastos que demande al Estado la ejecución del Plan Siderúrgico Argentino, así como de los respectivos ingresos, y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. Las asignaciones anuales correspondientes se agruparán conforme a las siguientes inversiones: a) Aporte del capital accionario; b) Diferencia entre los precios de costo y de venta de los elementos semiterminados de acero elaborados por la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, y diferencias compensatorias a la producción directamente a cargo del Estado; c) Amortización y mantenimiento de las plantas siderúrgicas existentes al 31 de diciembre de 1945 que convenga conservar por razones de movilización. Para este grupo de inversiones se limita el total en cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 5.000.000) para un período de diez años; d) Reserva de materias primas nacionales que se constituyan como consecuencia de la explotación de los yacimientos propios y del funcionamiento de los altos hornos y otras instalaciones de carácter experimental del Estado, así como la reserva de materias primas extranjeras. Para este grupo, en conjunto, se limita a sesenta millones de pesos moneda nacional (m$n 60.000.000) el total a invertir en el lapso de quince años; e) Otros gastos complementarios indispensables. CAPÍTULO IV: Art. 28. Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar a la Dirección General de Fabricaciones Militares a invertir hasta un total de ochenta millones de pesos moneda nacional (m$n 80.000.000) con destino a la integración de sociedades mixtas de transformación y terminado de productos de acero, con la misma imputación que la que se establece en el art. 25 de la presente ley. Deberá mantener el Estado en todos los casos el cincuenta y uno por ciento (51%) como mínima participación en el capital accionario total de cada una de dichas sociedades mixtas. Art. 29. Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar tarifas aduaneras adicionales a la importación de arrabio y de productos semiterminados y terminados de acero, en la medida que resulte conveniente para asegurar los propósitos del Plan Siderúrgico Argentino; con las limitaciones establecidas en la Ley de Aduana, especialmente en el período de transición hasta que comiencen a funcionar las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Art. 30. Las maquinarias, accesorios y repuestos, así como las materias primas, combustibles, materiales y productos que se importen con destino a las plantas siderúrgicas instaladas o que se instalen en las condiciones determinadas en el plan que se aprueba por el art. 1 de la presente ley, estarán eximidos del pago de derechos aduaneros y gozarán de consideración preferencial en el cambio. Art. 31. Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación o servidumbre, todos los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo racional y económico del Plan Siderúrgico Argentino, y en particular para el funcionamiento de aquellas plantas que deban estar en conexión con las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Art. 32. Se declara de utilidad pública los residuos, fragmentos, recortes y otros desechos de hierro y sus aleaciones en cualquiera de sus formas, pudiendo ser expropiados por la Dirección General de Fabricaciones Militares con destino a las plantas del Estado, a las de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y a otras plantas siderúrgicas que lo requieran. Los poseedores de más de tres toneladas de hierro viejo en las condiciones expresadas quedan obligados a efectuar periódicamente la declaración jurada de sus existencias a la Secretaría de Industria y Comercio. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multa de quinientos a diez mil pesos moneda nacional, dentro del régimen establecido por las leyes 12830 y 12833 . Art. 33. El Poder Ejecutivo determinará cuáles instalaciones de productos semiterminados de acero existentes en el país al 31 de diciembre del año 1945 o qué parte de las mismas convendrá mantener en orden a su capacidad y eficiencia durante un plazo máximo de diez años como reserva de las plantas que levantará la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, tanto para compensar la eventual paralización de las de esta última, así como para complementar sus producción en caso de emergencia. Los industriales que consideren que poseen instalaciones en las condiciones expresadas podrán recabar los beneficios que se determinan en el art. 27 , ap. c), de la presente ley y serán inscritos en el registro que a este efecto llevará la Secretaría de Industria y Comercio. No se tomarán en cuenta para acordar los mismos las instalaciones que ya hayan tenido una fuerte amortización, las que se considerarán exclusivamente en su mantenimiento. Art. 34. Las entidades industriales que deseen acogerse a los beneficios que se determinan en la presente ley lo solicitarán previa inscripción en el registro especial a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, en el que se consignarán, con intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares, todos los antecedentes técnico-económicos indispensables para fundamentar los pertinentes derechos, así como la evolución de las instalaciones en servicio. Art. 35. Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente. Art. 36. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Quijano Guardo Reales González |
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