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Legislación Nacional


LEY 13502

ESTATUTOS PROFESIONALES

Empleados de diarios y revistas. Remuneraciones. Indemnizaciones por despido. Determinación

sanc. 30/9/1948; promul. 15/10/1948; publ. 19/10/1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– A los efectos de las remuneraciones establecidas en la ley 12921 (arts. 18 y 20 del decreto 13839/1946) se suprime la tercera categoría de empleador y se determinan los siguientes aumentos de remuneraciones:

– Primera categoría: Cincuenta por ciento (50%) de aumento sobre las remuneraciones actuales, hasta cuatrocientos pesos ($ 400), y desde cuatrocientos pesos ($ 400) en adelante, doscientos pesos ($ 200) de aumento más el cuarenta por ciento (40%) de la diferencia entre cuatrocientos pesos ($ 400) y la remuneración correspondiente;

– Segunda categoría: Cincuenta por ciento (50%) de aumento sobre las remuneraciones actuales hasta trescientos pesos ($ 300), y desde trescientos pesos ($ 300) en adelante, ciento cincuenta pesos ($ 150) de aumento más el cuarenta por ciento (40%) de la diferencia entre trescientos pesos ($ 300) y la remuneración correspondiente.

Los aumentos precedentes se aplicarán computándose también sobre las bonificaciones, comisiones o toda otra forma de remuneración que hubiera establecida.

Art. 2.– Se da carácter definitivo a las indemnizaciones por despido o cesantías fijadas por la ley 12921 (art. 33 del decreto 13839/1946 ).

Art. 3.– Los empleados de las instituciones gremiales de carácter periodístico quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 12921 (decreto 13839/1946 ) y sus complementarias.

Art. 4.– Los aumentos y bonificaciones establecidos en la presente ley no se aplicarán a los empleados que trabajan en los diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares. Para los empleados que trabajan en diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares, la fijación de sueldos y bonificaciones quedará librada a las comisiones paritarias.

Las comisiones paritarias no podrán fijar sueldos y bonificaciones inferiores a los actualmente en vigencia. A los efectos de determinar el tiraje se tendrá en cuenta el que tengan diarios y revistas a la fecha de la sanción de esta ley. Esta disposición regirá para todo el territorio de la República.

Art. 5.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Quijano – Cámpora – Reales – Zavalla Carbó

 

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