LEY 13636

SANIDAD ANIMAL

VETERINARIA

Medicamentos veterinarios. Fiscalización

sanc. 30/9/1949; promul. 11/10/1949; publ. 20/10/1949

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 2.– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el art. 1 quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.

Art. 3.– Los productos enumerados en el art. 1 que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el país. Respecto de los productos importados con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su publicación.

Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el art. 1 .

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.

Art. 5.– Prohíbese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del producto y su composición química o biológica.

Art. 6.– Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan “prima facie”, considerar acreditada una infracción que revista gravedad.

Art. 7.– Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición química o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y antídotos si fuere tóxico.

Art. 8.– Las infracciones a la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional, pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del establecimiento.

Art. 9.– Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez días de la notificación.

Art. 10.– El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años.

Art. 11.– Las solicitudes de autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.

Art. 12.– El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa permanente, dispuesta por esta ley.

Art. 13.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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