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Legislación NacionalLEY 14054 NOTARIADO Ley Orgánica del Notariado. Modificación sanc. 05/09/1951; promul. 05/09/1951; publ. 16/10/1951 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Refórmanse los arts. 3 , 5 , 6 , 7 , 8 , 10 , 11 , 12 , 14 , 18 , 19 , 21 , 22 , 24 , 26 , 44 , 45 , 51 , 53 y 65 de la ley 12990, sobre regularización de las funciones del notariado en jurisdicción nacional, los que quedarán redactados en los siguientes términos: Art. 3.- Los títulos de escribano expedidos hasta la fecha por las universidades nacionales, y los que ellas expidan con los actuales planes de estudio, hasta el 31 de diciembre de 1951, autorizan el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional. Art. 5.- El Colegio de Escribano llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los arts. anteriores y registren sus firmas y sello profesional. Se cancelará la inscripción: a) A pedido del propio escribano inscripto. b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia. c) Por la inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción. Art. 6.- Los escribanos deberán residir en la Capital Federal o en el lugar del territorio nacional en que ejerzan sus funciones, constituyendo ante el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, y dentro del lugar de su residencia, un domicilio especial a todos los efectos previstos por esta ley. Salvo el caso de instrumentos autorizados por delegación judicial, sólo pueden actuar en la jurisdicción territorial en que residan. Art. 7.- El ejercicio del notariado es incompatible: a) Con el desempeño de cualquier función o empleo público o privado, retribuido en cualquier forma. b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena. c) Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales. d) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal. e) Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción. Art. 8.- Exceptúase de las disposiciones del art. anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales; los de carácter electivo; los docentes; los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas y el carácter de accionistas de las mismas. Art. 10.- El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado. Art. 11.- Son deberes esenciales de los escribanos de registro: a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder. b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro. c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial. d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia. Art. 12.- Las escrituras públicas y demás actos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete: a) Certificar que una firma personal o social o una impresión digital ha sido puesta en su presencia; la vigencia de contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas. b) Poner cargos a presentaciones judiciales o administrativas. c) Expedir testimonios sobre asientos y actas de los libros comerciales. d) Practicar inventarios. Guardarán la forma que establezcan las leyes procesales y el reglamento notarial. Art. 14.- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano de registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, en los supuestos previstos por el art. 23 , último párr. Art. 18.- En la Capital Federal habrá hasta quinientos registros. El Poder Ejecutivo creará los registros que considere necesarios hasta completar dicha cantidad. En los territorios nacionales el número de registros será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las necesidades locales, pero no podrá ser superior a un registro por cada diez mil habitantes. Art. 19.- La designación de un titular para cada registro se efectuará de una terna que, sin orden de preferencia, elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso de oposición deberá consistir en una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial y será rendido ante el jurado formado por un miembro del Tribunal de Superintendencia como presidente del mismo, un escribano en ejercicio del notariado designado por el Colegio de Escribanos y un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por la misma. A los efectos de la terna establecida en este artículo el Colegio de Escribanos tomará e consideración: a) Las clasificaciones del jurado en el concurso de oposición. b) La antigüedad en el ejercicio del notariado en jurisdicción nacional. c) Los antecedentes de índole moral del aspirante y sus méritos de orden científicos y profesionales. Cuando el registro de cuya provisión se trate tuviere un adscripto, éste, o el más antiguo si fueran dos, deberá ser incluido en la terna por el Colegio de Escribanos, sin necesidad del concurso de oposición que establece este artículo, salvo manifestación expresa en contrario del interesado. Habrá orden de preferencia a favor del inscripto incluido en la misma, en los casos en que haya tenido con el titular una permanente comunidad y vinculación en la atención del registro, durante los diez años inmediatos. El Colegio de Escribanos deberá informar sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante. Art. 21.- Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante. Art. 22.- Para ser designado adscrito deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado. Art. 24.- Los adscriptos sólo sucederán al titular, por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste, en la forma que establece el art. 19 . Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscrito de mayor antigüedad. Art. 26.- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscrito, y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables. Art. 44.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos: a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los escribanos de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del colegio mismo que tenga atinencia con el notariado. b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales. c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional. d) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los aranceles notariales, el reglamento notarial y la reforma de los mismos. e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos. f) Llevar permanentemente depurado el registro de matrícula y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo; sellar los cuadernos de protocolos, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notariales. g) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales. h) Tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad. i) Instruir sumario de oficio o por denuncia de terceros, sobre los procedimientos de los escribanos matriculados, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo con los arts. 33 y 39 . j) Organizar los concursos para la provisión de registros a que se refiere el art. 19 e informar al Poder Ejecutivo sobre los antecedentes y méritos de los escribanos aspirantes a titulares o adscriptos a los mismos. Art. 45.- El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los escribanos y además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el art. anterior, y de las facultades que emanen del reglamento notarial y de su propio estatuto, corresponde también al mismo: a) Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o con los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades, los escribanos individualmente o las instituciones análogas creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales. b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos. c) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto y balances anuales, y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados. Art. 51.- El Colegio de Escribanos se mantendrá: a) Con la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula. b) Con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o antecedentes. c) Con la cuota mensual que abonará cada escribano colegiado o matriculado y con una cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto de registro. d) Con el aporte que abonarán los escribanos de registro por cada escritura que autoricen. e) Con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados. El monto de las cuotas y aportes que establece el presente art. será fijado anualmente por el Colegio de Escribanos. Art. 53.- Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir un sumario, con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimen necesarias, debiendo concluir el mismo en el término de treinta días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren. Art. 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá, por una sola vez, crear nuevos registros en la Capital Federal, de modo que con los ya existentes alcancen el número de 500 como máximo, los que serán provistos de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. Las vacantes que se produzcan en estos registros, así como las ya existentes y los que se crearen fuera de los señalados en el párrafo precedente, serán provistos de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 . Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para rever las autorizaciones de registros otorgadas con anterioridad a la presente ley y proceder a la adjudicación de las vacantes de conformidad con el art. 19 . Art. 2.– Suprímanse los arts. 72 y 73 de la ley 12990. Art. 3.– Comuníquese, etc. Tesaire - Reales - Cámpora - González |
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