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LEY 14129 DELITOS Ley de Represión del Contrabando. Promulgación. Definición del delito de Contrabando. Penalidades sanc. 28/07/1952; promul. 29/07/1952; publ. 31/07/1952 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Constituye contrabando todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera y en especial modo la importación o exportación que se ejecute clandestinamente o por lugares no habilitados por la ley o por disposición de autoridad competente; la que se desvíe de los caminos marcados para la realización de esas operaciones y la que se efectúe fuera de las horas señaladas. Constituyen asimismo contrabando las operaciones de importación o exportación con mercaderías u objetos cuya entrada o salida estuviese prohibida y toda forma de ocultación, utilización de doble fondo y presentación de mercaderías en envases comunes o especiales de otras o mediante su acondicionamiento entre efectos de peor especie o inferior calidad. Para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal. Art. 2.– Los autores, instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubridores de contrabando serán sometidos a la justicia nacional y reprimidos con prisión de cuatro a diez años, salvo que correspondiere pena mayor por mediar concurso de delitos. La sentencia dispondrá, además, el comiso de todo medio de transporte, animal y demás elementos y utensilios de propiedad de los autores, instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubridores que fuere empleado para la comisión del delito. El Poder Ejecutivo determinará el destino de los bienes comisados o de su producido. Art. 3.– La pena a que se refiere el art. anterior podrá elevarse hasta veinte (20), pero no será inferior a ocho (8) en los siguientes supuestos: a) Cuando intervinieren tres o más personas. b) Cuando una de ellas invistiere el carácter de funcionario o empleado público. c) Cuando mediare violencia, intimidación, amenaza o exhibición de armas. d) Cuando el imputado fuere reincidente en el delito de contrabando. e) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen, adulteren o sustituyan documentos, marcas, sellos o cualquier otro signo con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un contrabando. Art. 4.– Se harán pasibles de las mismas penalidades establecidas en los arts. 2 y 3 los que promuevan, faciliten, encubran, instiguen o fomenten la entrada o salida ilegal de personas, o se beneficien con ello. Art. 5.– Las sentencias judiciales condenatorias que recaigan en las causas por contrabando, serán comunicadas al Poder Ejecutivo por si considerare conveniente cancelar la ciudadanía a los implicados que sean extranjeros naturalizados, disponer la deportación prevista en la ley 4144 o retirar la autorización a las personas jurídicas beneficiadas con el delito, en su caso. Art. 6.– Cuando el autor, instigador, cómplice, financiador, beneficiario o encubridor fuere funcionario o empleado público, sufrirá además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta por doble tiempo al de la condena y especial perpetua si ejerciere funciones policiales, administrativas o de contralor de carácter aduanero. Art. 7.– Cuando el valor de las mercaderías objeto del contrabando no exceda de mil pesos moneda nacional ( m$n 1.000), los jueces podrán sustituir la pena privativa de libertad por una multa de hasta el décuplo del referido valor, a condición de que: a) Las mercaderías no formen parte de una cantidad mayor destinada al mismo fin. b) No concurran las circunstancias a que se refiere el art. 3 de la presente ley. c) No exista concurso de delitos. Art. 8.– La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiere consumado. Art. 9.– Para tener por probado el contrabando no es necesaria la aprehensión de la mercadería, siendo suficiente para ello los hechos acreditados en la causa. El cuerpo del delito podrá demostrarse por todos los medios de prueba admitidos por el Código de Procedimientos en lo Criminal . Art. 10.– Los procesados o los incursos en el delito de contrabando no gozan de los beneficios de la excarcelación ni de la condena condicional. Art. 11.– En la Dirección Nacional de Aduanas se llevará un registro de implicados y condenados por contrabando. El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente sus funciones y determinará sus relaciones con el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria creado por la ley 11752 . Art. 12.– Independientemente de la sentencia que recaiga en la causa criminal, la autoridad administrativa dispondrá el comiso irredimible de las mercaderías o efectos de contrabando. Podrá, además, imponer solidariamente a los autores, instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubridores, una multa con destino a rentas generales, de una a cinco veces el valor de los efectos o mercaderías cuyo comiso se dispusiera. Cuando no pudiere aprehenderse las mercaderías o efectos de contrabando el comiso se substituirá por una multa igual a su valor sin perjuicio de la accesoria con destino a rentas generales a que alude el párr. anterior. Art. 13.– Los efectos comprendidos en el art. 2 de la presente ley permanecerán secuestrados en la aduana respectiva, a la orden de la autoridad judicial competente, con excepción de los que constituyan de por sí contrabando, cuya situación será resuelta en el fallo administrativo. Cuando dichos efectos, por sus condiciones o propiedades, ofrezcan peligro de deterioro o disminución de valor, podrán ser objeto de venta inmediata, en cuyo caso su producido se depositará a la orden del juzgado que correspondiere. Cuando los dueños de los animales secuestrados, intimados a ofrecer garantía por los gastos de su manutención, se rehusaren a prestarla o no comparecieran dentro del término perentorio de diez días de la intimación, éstos serán subastados y su importe se depositará en la forma dispuesta en el párr. precedente. Art. 14.– Si se imputare a un comerciante la tenencia de mercaderías o efectos provenientes de contrabando o destinados a ese fin, la autoridad administrativa o policial competente instruirá el respectivo sumario. Cuando la resolución fuere condenatoria, sin perjuicio de aplicar las sanciones contenidas en el art. 12 , dentro del término de 48 horas se le pondrá en conocimiento del juez nacional, a los efectos del procesamiento del inculpado, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El particular que adquiriere para su uso o consumo mercaderías o efectos de contrabando se hará pasible de su comiso, pudiendo, además, imponérsele una multa del doble de su valor. Los comerciantes y particulares a que se ha hecho mención quedarán exentos de las penas, comisos y multas si probaren que a adquisición fue de buena fe y de quien podría razonablemente vender la mercadería. Art. 15.– El importe de los comisos y multas que se impongan en las causas por contrabando e infracciones a las leyes de aduana, con excepción de las aludidas en los arts. 2 , 7 y 12 , párr. 2 y 3 in fine y de las expresamente adjudicadas al fisco por las disposiciones en vigor, se distribuirá, previa deducción de los derechos, servicios y gastos, en la siguiente forma: a) Veinticinco por ciento (25%) a rentas generales. b) Veinticinco por ciento (25%) a un fondo de estímulo cuya distribución reglamentará el Poder Ejecutivo. c) El cincuenta por ciento (50%) restante a los aprehensores, si no hubiese mediado orden expresa y especial de jefe superior y no hubiese habido denunciantes. Cuando el comiso o multa resulte en virtud de orden especial de jefe superior, el valor se dividirá entre el jefe que dio la orden y los aprehensores, por partes iguales; se dividirá por mitad entre los denunciantes y aprehensores cuando hubiesen intervenido unos y otros, ya sea que el número de los primeros sea igual, mayor o menor que el de los segundos. Art. 16.– Las infracciones a la exportación serán penadas de igual forma que las cometidas a la importación, considerándose las mercaderías, a ese solo efecto, sujetas al derecho general del cuarenta y dos por ciento. Art. 17.– Los denunciantes y aprehensores, cuando consideren lesionados sus derechos por resoluciones dictadas por el organismo administrativo competente podrán recurrir en grado de apelación ante el Departamento de Hacienda en la forma y plazos previstos en la ley 12964 . Art. 18.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art. 19.– Comuníquese, etc. Tesaire - Reales - Cámpora - Zavalla Carbó |