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Legislación Nacional




LEY 14354 (*)

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Ley sobre nacionalidad, ciudadanía y naturalización. Aprobación

sanc. 28/9/1954; promul. 19/10/1954; publ. 28/10/1954

(*) Derogada por decreto ley 14194/1956, art. 1 .

TÍTULO I
DE LA NACIONALIDAD ARGENTINA

CAPÍTULO I
DE LOS ARGENTINOS NATIVOS

Art. 1.– Son argentinos nativos los nacidos:

a) En territorio argentino.

b) En buques o aeronaves de guerra argentinos

c) En zona internacional bajo el pabellón argentino.

d) En el extranjero, de padre o madre argentino nativo, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Que el padre o la madre sea agente del servicio exterior de la Nación.

2. Que las leyes del lugar de nacimiento no concedan a los hijos nacionalidad.

3. Que los hijos establezcan su domicilio en la República Argentina y lo mantengan durante un año ininterrumpido como mínimo antes de cumplir los 18 años de edad.

Todos los argentinos nativos gozarán de los derechos que la Constitución y las leyes acuerdan a los nacidos en territorio argentino.

Art. 2.– Se excluye de los tres primeros incisos del artículo anterior al hijo de extranjero agente del servicio exterior de otra nación, siempre que por las leyes de ésta le corresponda nacionalidad.

CAPÍTULO II
DE LOS ARGENTINOS NATURALIZADOS

Art. 3.– Son argentinos naturalizados los extranjeros que obtengan la nacionalidad argentina con sujeción a las normas de la presente ley y a las reglamentarias que se dicten en consecuencia.

TÍTULO II
DE LA CIUDADANÍA ARGENTINA

CAPÍTULO I
DEL GOCE Y EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA

Art. 4.– La ciudadanía argentina es un atributo de la nacionalidad e implica el goce de los derechos políticos con arreglo a la Constitución y las leyes de la República.

Art. 5.– Entran en el ejercicio de la ciudadanía:

a) Los argentinos nativos al cumplir 18 años.

b) Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de cinco años de adquirida la nacionalidad.

CAPÍTULO II
DE LA PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA

Art. 6.– Los argentinos nativos pierden la ciudadanía:

a) Por traicionar a la Nación o incurrir en los hechos condenados por los arts. 15 y 21 de la Constitución Nacional.

b) Por desertar de las fuerzas armadas argentinas en caso de guerra.

c) Por naturalizarse en país extranjero.

Art. 7.– Los argentinos nativos y los naturalizados pierden la ciudadanía por aceptar honores o distinciones otorgados por gobiernos extranjeros, sin dar cuenta inmediata al Poder Ejecutivo u ostentar esos honores o distinciones, o aceptar empleo de ellos, sin su autorización.

TÍTULO III
DE LA NATURALIZACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA NATURALIZACIÓN VOLUNTARIA Y DE LA AUTOMÁTICA

Art. 8.– Obtienen, a su pedido, nacionalidad argentina por naturalización, los extranjeros con dos años continuos de residencia en el territorio de la República que cumplan los demás requisitos prescriptos por el art. 10 de la presente ley.

Art. 9.– Adquieren automáticamente dicha naturalización los extranjeros con cinco años continuos de residencia en la República, siempre que no los afecte algunos de los impedimentos señalados por el art. 11 .

CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA OBTENER LA NATURALIZACIÓN

Art. 10.– Son requisitos para la naturalización voluntaria:

a) Poseer nociones elementales del idioma nacional

b) Poseer nociones elementales sobre la organización política y social de la Nación, así como de su historia y geografía.

c) No hallarse mentalmente incapacitado.

d) Tener medios honestos de vida y buena conducta.

e) No ser nacional de país en guerra con la República.

f) No ejercer actividades que repugnen a los arts. 15 y 21 de la Constitución Nacional.

g) No haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el art. 20 .

Art. 11.– Son impedimentos para la naturalización automática:

a) Hallarse mentalmente incapacitado.

b) Carecer de medios de vida honestos.

c) No observar buena conducta.

d) Ser nacional del país en guerra con la República.

e) Ejercer actividades que repugnen a los arts. 15 y 21 de la Constitución Nacional.

f) Haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el art. 20 .

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA OTORGARLA

Art. 12.– El Registro nacional de las personas es la autoridad competente para el otorgamiento de la naturalización.

Art. 13.– Los extranjeros mayores de 18 años, con dos como mínimo de residencia continuada en el país, que quieran obtener la nacionalidad argentina, deben gestionarla acreditando los extremos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, exija la reglamentación.

Art. 14.– Los extranjeros mayores de 18 años y menores de 70, con más de cinco años de residencia continuada en el país, deben presentarse dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, a fin de que se les discierna la nacionalidad argentina o manifestando en forma expresa que no desean adquirirla.

Art. 15.– Justificado, según el caso, el cumplimiento de los requisitos o la inexistencia de los impedimentos prescriptos por los arts. 10 y 11 , respectivamente, se otorgará la nacionalidad previo juramento de fidelidad a la Nación y acatamiento de su Constitución y sus leyes.

Art. 16.– Si se tratare de menores de dieciocho años, sus padres o representantes legales podrán gestionar en su nombre la nacionalidad argentina.

Art. 17.– De la resolución que dice el registro denegando la naturalización, podrá recurrirse ante el Ministerio de Interior y justicia, cuya decisión será definitiva.

CAPÍTULO IV
DE LA CIUDADANÍA ADQUIRIDA CON ARREGLO A LA LEY 346

Art. 18.– La ciudadanía adquirida con sujeción a las disposiciones de la ley 346 importa la adquisición de la nacionalidad argentina.

CAPÍTULO V
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA

Art. 19.– El argentino naturalizado pierde la nacionalidad adquirida:

a) Por haber ocultado hechos o circunstancias que, de ser conocidas en su oportunidad, hubieran impedido la naturalización.

b) Por realizar cualquiera de los actos que, según lo dispuesto en el art. 6 , determinan la pérdida de la ciudadanía para el argentino nativo.

c) Por participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de estupefacientes, la trata de blancas o actividades penadas por el art. 17 de la ley 12331.

d) Por realizar, dentro o fuera del país, actos que importen el ejercicio de su nacionalidad de origen.

TÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL RETIRO O REHABILITACIÓN DE LA CIUDADANÍA Y LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA

Art. 20.– La pérdida de la ciudadanía o de la nacionalidad adquirida será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa audiencia del afectado.

El Poder Ejecutivo estará facultado asimismo para acordar la rehabilitación de la ciudadanía o la nacionalidad adquirida, pero no podrá hacerlo antes de transcurridos tres años a partir de la fecha en que se hubiere dispuesto su pérdida.

TÍTULO V
DE LAS PENALIDADES

Art. 21.– Los extranjeros que, injustificadamente, no cumplan en término con la obligación que establece el art. 14 incurrirán en arresto de diez a sesenta días. Si, después de cumplida la pena, se mantuvieran en infracción, se colocarán en la situación del que ha entrado al país con violación de las leyes y reglamentos respectivos.

Art. 22.– Se impondrá multas de doscientos a cinco mil pesos o prisión de uno a seis meses:

a) Al funcionario que, por negligencia, extraviare, destruyere o inutilizare cualquier documento confiado a su custodia a los fines de la presente ley.

b) Al que usare indebidamente un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otro, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.

c) Al que incurriere en falsedad en una declaración relativa a datos de interés para la naturalización propia o de terceros, si el hecho no importare un delito más severamente penado.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 23.– Todos los trámites administrativos o judiciales relativos a la naturalización de extranjeros estarán librados de sellado de actuación y cualquier otro impuesto, tasa o derecho, incluso tarifa postal y telegráfica.

Art. 24.– Las funciones que por esta ley se encomiendan al Registro Nacional de las Personas podrán ser ejercidas por intermedio de las delegaciones que se crearen con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 13482. El ministro de Interior y Justicia podrá disponer asimismo que actúen a tales efectos como delegaciones del Registro Nacional de las Personas las delegaciones o dependencias de la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional, Policía de Territorios Nacionales y otros organismos integrantes del Consejo Federal de Seguridad, así como las secretarías electorales y oficinas públicas que el mismo ministerio determine.

Art. 25.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los organismos administrativos y oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales están obligadas a prestar al Registro Nacional de las Personas y sus delegaciones la colaboración que se les requiera para el mejor cumplimiento de las funciones de que se trata.

Art. 26.– Las normas de la presente ley comenzarán a regir a los ciento ochenta días de su promulgación. A partir de ese momento, se tendrá por derogada la ley 346 y cuantas disposiciones se opusieren a la presente. Los pedidos de naturalización que en ese momento se encontraran pendientes ante los jueces nacionales serán resueltos por éstos con aplicación de las normas precedentes.

Art. 27.– Los gastos que demande la aplicación de esta ley se cubrirán de rentas generales con imputación a ella.

Art. 28.– Comuníquese, etc.

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