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Legislación NacionalLEY 14446 SERVICIO EXTERIOR Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación. Regreso al país. Elementos. Exención aduanera sanc. 27/6/1958; promul. 4/7/1958; publ. 10/7/1958 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese al art. 65 de la ley 12951 por el siguiente: Art. 65. Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República por haber terminado su misión o para desempeñar tareas transitorias o permanentes que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto les encomiende, podrán introducir, exentos de derechos aduaneros, los efectos personales, muebles, libros, enseres de casa y familia y el automóvil que tuvieran en uso en el exterior, dentro de un plazo no mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá ampliar este plazo por causa debidamente justificada. Por los automóviles que se importen en las condiciones de este artículo deberán tributarse los recargos cambiarios vigentes al tiempo de la introducción, salvo que se optara por su enajenación al Estado, el que los adquirirá a su valor C.I.F., menos una depreciación del 10 por ciento sobre el precio de compra por cada año de antigüedad del vehículo, para su venta en pública subasta. Art. 2. El régimen establecido por el art. 65 de la ley 12951, modificado por el art. 1 de la presente, será también aplicable a los funcionarios del Estado designados para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior que regresen al país luego de una permanencia en el extranjero no inferior a doce meses. Art. 3. Lo dispuesto en los arts. 1 y 2 no será aplicable a los automóviles que a la fecha de vigencia de la presente ley se hallaran en puerto argentino o en viaje a puerto argentino, los que quedarán sujetos a las disposiciones vigentes con anterioridad. Art. 4. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la apertura y el régimen de funcionamiento y administración de una cuenta especial que se incorporará al sector correspondiente del presupuesto general de la administración nacional, destinada a registrar las operaciones de compra y de venta de vehículos automotores a que se refiere la presente ley. Dicha cuenta registrará también todas las erogaciones emergentes de tales operaciones (gastos devengados por la compraventa; pago de impuestos, derechos y tasas, etcétera). Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para que disponga anticipos de fondos, con cargo de reintegro, para la cuenta especial a que hace mención el presente artículo, en la medida estrictamente necesaria para posibilitar el adecuado funcionamiento de la misma. Art. 5. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art. 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Gómez Viscay Monjardín Oliver
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