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Legislación NacionalEl Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Restablécee, a partir del 8 de octubre de 1959 y hasta el 30 de septiembre de 1960, el régimen de compatibilidad establecido por el decreto ley 12458/1957 y decreto 8320/1958 . Aclárase que los haberes básicos a que se refiere el art. 3 , párr. 2, del decreto ley 12458/1957 son los derivados de la aplicación de los coeficientes fijados por el decreto ley 4262/1956 , o los mínimos vigentes cuando aquéllos fueren inferiores a los establecidos por dicho decreto ley. Art. 2.– Quienes estén gozando de la compatibilidad establecida por el art. 21 , párr. 2 del decreto ley 9316/1946 y ley 13971 , podrán acumular en lo sucesivo la remuneración y el beneficio de pasividad, el que no podrá ser superior a m$n 3000, y estará sujeto a las deducciones previstas por el art. 3 del decreto ley 12458/1957. Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Guido - Monjardín - Barraza - González |
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