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Legislación Nacional


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LEY 15762

SERVICIO EXTERIOR

Enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de primera clase y enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de segunda clase. Acreditación

sanc. 27/09/1960; promul. 30/09/1960; publ. 2/11/1960

Art. 1.– Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación de las categorías de enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de primera clase y enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de segunda clase, [incs. b) y c) del art. 2 de la ley 12951] podrán ser acreditados como titulares de embajadas o legaciones, previo el pertinente acuerdo del Honorable Senado de la Nación, con retención de sus rangos.

Art. 2.– Mientras desempeñen el cargo para el que se les acredita, percibirán como haber el que el presupuesto de la Nación les fija en sus respectivas categorías.

Art. 3.– Derógase el decreto ley 15394/1957 .

Art. 4.– A partir de la fecha de sanción de la presente ley, los actuales ministros consejeros pasarán a revistar en la categoría que determina el inc. c) del art. 2 de la ley 12951, Servicio Exterior de la Nación, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

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