This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:35:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 15801INDUSTRIA Plan Siderúrgico Argentino. Modificación. Sustituciónsanc. 17/1/1961; promul. 27/1/1961; publ. 1/2/1961El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 10 , 14 , 19 , 20 , 21 , 22 , 25 , 26 y 27 de la ley 12987 (Ley de Savio) por los siguientes:Art. 2.– El Plan Siderúrgico Argentino se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades industriales:a) Los yacimientos de hierro actualmente en explotación y los que en adelante se explotaren;b) Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, cuya constitución se aprueba por esta ley, y cuyo objeto principal será la producción de arrabio y la elaboración de acero en productos laminados con destino a la industria nacional de transformación y terminado;c) Las plantas productoras de hierro y acero y las de transformación y terminado de productos de acero, del Estado y de otras sociedades mixtas, así como las dependientes del capital privado que satisfagan las exigencias que se establezcan en virtud de la presente ley y su reglamentación, relativas al fomento y la consolidación de la industria siderúrgica argentina.Art. 4.– Corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares el asesoramiento al Poder Ejecutivo de todos los aspectos concernientes al Plan Siderúrgico Argentino. Las proposiciones que efectúe este organismo serán consideradas por los ministerios interesados y resueltas mediante decretos que, en todos los casos, serán dictados con la intervención de los Departamentos de Defensa Nacional (Secretaría de Guerra) y Economía.Art. 5.– Apruébase la constitución de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado (Dirección General de Fabricaciones Militares) y por los industriales siderúrgicos firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, y cuyo objeto principal se determina en el art. 2 , inc. b), de la presente ley. Participarán también como accionistas del capital privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que suscriban las acciones que se ofrezcan públicamente. En cada emisión de acciones se ofrecerá el cincuenta por ciento (50%) a los industriales siderúrgicos firmantes de las actas del 19 de enero y 12 de febrero de 1946 y, en caso de no cubrirse íntegramente este porcentaje, el remanente podrá ser adjudicado al público interesado en su suscripción.Art. 6.– La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina someterá a aprobación del Poder Ejecutivo la modificación de sus estatutos, a fin de adaptarlos a las disposiciones de la presente ley. El Poder Ejecutivo queda autorizado para aprobar toda modificación ulterior de dichos estatutos, siempre que se mantengan los lineamientos fundamentales que establece la presente ley.Art. 7.– En las votaciones en las asambleas de las sociedades de las que forme parte el Estado, cada acción, pertenezca al Estado o a los particulares, dará derecho a un voto, no rigiendo las limitaciones que establece el art. 350 del Código de Comercio.Art. 8.– El Estado en cualquier oportunidad podrá ofrecer a la suscripción pública sus acciones hasta el límite del noventa por ciento (90%) del capital suscripto de la sociedad. A este efecto fijará, en cada ocasión, previa valuación de las acciones conforme a los procedimientos técnicos usuales y los factores económicos que concurran circunstancialmente, las bases del ofrecimiento. En este caso, las acciones estatales objeto de la operación serán canceladas, entregándose en su reemplazo su equivalente nominal en acciones del capital privado.Art. 10.– La sociedad mixta deberá formar y mantener permanentemente en stock de materias primas nacionales y extranjeras que asegure la continuidad de la producción de la planta siderúrgica a plena capacidad.Art. 14.– La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera su funcionamiento. Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle, guinche y demás operaciones portuarias, deberán previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar a la Nación las diferencias resultantes.Art. 19.– El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente, sin que ello implique exclusividad, a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a importar cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país. Los precios de venta de estos productos se establecerán en lo posible con el mismo criterio prescripto en esta ley para los de origen nacional.Art. 20.– El precio de venta de los diferentes productos laminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, será similar al que tengan en el Mercado de Buenos Aires los productos de análogas características provenientes de los centros de producción extranjeros más importantes.Art. 21.– La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina queda exenta de todo gravamen hasta el treinta y uno de diciembre de 1996, salvo el pago de las tasas retributivas de los servicios que le presten el Estado y las municipalidades.Art. 22.– El Poder Ejecutivo queda facultado por el término de 3 años a fijar eventualmente un interés anual a las acciones u obligaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina. Tal interés funcionará, respecto de las acciones como garantía de un dividendo mínimo, abonando el Estado las cantidades compensatorias o complementarias que correspondan cuando los ejercidos anuales de la sociedad no arrojen utilidades o cuando éstas no alcancen a dicho porcentaje. En ningún caso anticipará suma alguna en concepto de garantía.Art. 25.– Cuando corresponda, el Poder Ejecutivo fijará la suma correspondiente al aporte del Estado en el capital de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y el tiempo y forma de su integración, computándose el mismo como aporte de la Dirección General de Fabricaciones Militares y contabilizándose como parte de los fondos previstos para el cumplimiento de la ley 12709 .Art. 26.– El Poder Ejecutivo queda autorizado a financiar el desenvolvimiento del Plan Siderúrgico Argentino y/o garantizar las operaciones de financiación que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del mismo.Art. 27.– Anualmente la Dirección General de Fabricaciones Militares formulará el presupuesto de todos los gastos que demande al Estado la ejecución del Plan Siderúrgico Argentino, así como de los respectivos ingresos y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.Las asignaciones anuales correspondientes se agruparán conforme a las siguientes inversiones:a) Aporte del capital accionario;b) Reserva de materias primas nacionales que se constituyan como consecuencia de la explotación de los yacimientos propios y del funcionamiento de los altos hornos y otras instalaciones de carácter experimental del Estado, así como la reserva de materias primas extranjeras;c) Otros gastos complementarios indispensables.Art. 2.– En los arts. 32 y 34 de la Ley Savio 12987, sustituyéndose las palabras “Secretaría de Industria y Comercio” por “Ministerio de Economía (Secretaría de Industria y Minería”).Art. 3.– En los arts. 11 , 17 y 29 de la ley 12987 (Ley Savio), sustitúyese la palabra “semiterminados” por “laminados”.Art. 4.– Modifícase el art. 17 de la ley 12987 (Ley Savio) sustituyendo la expresión “y conforme a las posibilidades de consumo de la Nación” por la siguiente: “salvo el caso de que el Poder Ejecutivo estableciera una relación distinta basada en las posibilidades de consumo de la Nación”.Art. 5.– Modifícase el art. 32 de la ley 12987, último párrafo, en la siguiente forma:“Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de diez mil a cien mil pesos nacionales dentro del régimen establecido por la ley 50 ”. Art. 6.– Salvo lo dispuesto en la ley 12987 (Ley Savio) y en la presente, la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina se regirá por las disposiciones del decreto 15349/1946 (ley 12962 ) y por las del Código de Comercio relativas a sociedades anónimas en lo no modificado por el referido decreto. La representación del Estado en la sociedad mixta carecerá del derecho de voto establecido en el art. 8 del decreto 15349/1946 (ley 12962) y podrá ser inferior al mínimo establecido en el art. 7 del mismo.Art. 7.– Deróganse los arts. 9 , 23 , 24 , 28 y 33 de la ley 12987 (Ley Savio), el art. 4 de la ley 13997 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.Guido – Monjardín – Maffei – Oliver --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:08:49 Post date GMT: 0020-00-09 20:08:49 Post modified date: 0020-00-09 20:08:49 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:08:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com