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LEY 15890 SERVICIO PENITENCIARIO SEGURIDAD SOCIAL Jubilaciones y pensiones. Servicio Penitenciario. Retiros y pensiones. Régimen. Modificación sanc. 21/9/1961; promul. 6/10/1961; publ. 16/10/1961 Art. 1. Modifícase el art. 20 de la ley 13018 de la siguiente forma: Art. 20. La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones: a) A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 75% del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte. b) Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezcan en o por actos del servicio gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes de sueldo asignado al cargo que tenía el causante al día de su muerte. Art. 2. Comuníquese, etc.
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