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Legislación Nacionalvar disURL = '1300510/1301467/ly_16092.htm' ;document.write("");]]> LEY 16092 PODER LEGISLATIVO SEGURIDAD SOCIAL Jubilaciones y pensiones. Poder Legislativo. Régimen. Modificación sanc. 16/11/1961; promul. 04/12/1961; publ. 15/12/1961 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Modifícase el art. 5 de la ley 14514 que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 5.- Las prescripciones de la presente ley sólo regirán respecto de los afiliados, en actividad o retiro, que acrediten no menos de cinco años de servicios en el Poder Legislativo, inmediatos a la fecha de su cesación en el servicio o que totalicen un mínimo de quince años de actividad en dicho poder, continuados o no. Si se tratare de jubilados vueltos al servicio este requisito de la antigüedad mínima inmediata podrá ser satisfecho considerando la que acreditasen al momento del primer retiro. Los ciudadanos que hayan desempeñado o que desempeñen representaciones legislativas nacionales podrán optar por el régimen de la presente cualquiera fuere el tiempo de desempeño de su mandato. Art. 2.– Derógase el art. 11 de la ley 14514. Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Bertora - Monjardín - Barraza - Oliver |
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